CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacion
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Iván Pinto Pinto se acusó:
1. Vulneración al principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, debido a que el Auto de Vista realizó una indebida además deficiente fundamentación y motivación por la cual sustenta su decisión, ya que realizó una fundamentación de hecho y no de derecho, además se advirtió incongruencia omisiva, pues se limitó a señalar que lo razonado por el A quo tiene la debida fundamentación, motivación y se encuentra respaldada por la ley, sin identificar de forma clara, expresa y además detallada las razones por las cuales se llega a esa conclusión.
2. Cuestiona que el Tribunal de alzada de modo errado manifestó que el demandado en la tramitación del proceso no reclamó el cumplimiento de las condiciones impuestas al actor en el contrato de 05 de enero de 2019, realizando una interpretación sesgada del contrato, incurriendo en error de fondo en la aplicación de la normativa sustantiva relativa a los contratos sujetos a condiciones, al no considerarse que el contrato de referencia es de carácter sinalagmático con prestaciones recíprocas para su cumplimiento, por lo que los Jueces de instancia tenían la obligación de hacer una valoración integral de todo el contenido del documento, por cuanto es en virtud a ese contenido que abrió la causa, se emitió la Sentencia y el Auto de Vista, razonamiento que desnaturaliza la interpretación integral de los contratos, ya que no se puede interpretar una cláusula separada de otras y/o unas obligaciones desligadas de otras, pues el contrato forma un todo en sí mismo.
3. No se consideró el art. 499 del Código Civil, pues el recurrente alega que en su recurso de apelación no se limitó a cuestionar la indebida fundamentación y motivación como erradamente manifiesta el Auto de Vista, sino también la indebida aplicación de la norma sustantiva, motivo por el cual el Auto de Vista tenía que pronunciarse no solo en la forma sino en el fondo de los reclamos apelados.
4. No se tiene constancia de que el demandante hubiera realizado el reemplazo de la boleta bancaria por Bs. 209.765,65 ya que la certificación del Banco Mercantil Santa Cruz a fs. 66, solo refiere que el actor tramitó tres boletas, pero su fecha son dos años posteriores de la entrega definitiva de la obra, motivo por el cual no se cumplió con la cláusula sexta, punto cuatro, del contrato aludido, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, además se debe considerar que en las obligaciones recíprocas, el demandante no puede pedir el cumplimiento de la obligación mientras no demuestre con su prestación propia.
5. De manera equivocada el Tribunal de alzada sostiene que el recurrente no tendría legitimación para pedir la rendición de cuentas al no demostrar el nexo causal o contractual, porque el mandato notarial habría sido entregado a una persona jurídica y no a título personal, sin embargo, no consideró que el recurrente en calidad de representante legal de la “Asociación Accidental Sur” suscribió el contrato aludido, pues si él carecería de legitimación activa para pedir rendición de cuentas, también carecería de legitimación pasiva para ser demandado, incurriendo en un vicio de nulidad al no incorporarse al proceso al otro socio de la asociación accidental mencionada, además al ser socio del 90% de la sociedad accidental tiene suficiente legitimación para activar la rendición de cuentas del apoderado, motivo por el cual no se hubiera considerado el art. 817 del Código Civil.
6. Indebida y defectuosa valoración de la prueba, pues no consideró que en su recurso de apelación identificó los elementos de prueba que demostraron el incumplimiento de las obligaciones del actor, motivo por el cual no realizó una valoración integral de las pruebas aportadas en el proceso bajo el principio de la comunidad de la prueba, no considerándose el Auto Supremo N° 344/2020.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se anule o se case el Auto de Vista y se resuelva en el fondo declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante refiere que si fuera cierto lo aseverado por el recurrente, porque realizó la transferencia de los pagos realizados por la entidad contratante que están sujetas a lo establecido en el contrato de 05 de enero de 2019, siendo obligaciones recíprocas pactadas en el contrato, además el demandado reconoce que hubiera recibido dichos montos.
La no trasferencia del pago de la cuarta planilla se debía a aspectos no estipulados en el documento de referencia que durante la tramitación del proceso no fueron demostrados, así lo entendió el Juez, por lo que fue debidamente valorado por el A quo.
No existiría la obligación contractual que se reclama, no denotándose una errónea e indebida interpretación de la norma sustantiva aplicable al instituto de cumplimiento de obligaciones, más aún cuando señaló que en la causa se dilucida una controversia emergente de un contrato con prestaciones recíprocas.
En relación a la falta de valoración de pruebas no especifica qué pruebas no fueron valoradas.
