AS/0128/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0128/2023

Fecha: 08-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Los recurrentes manifestaron, para que se dé la aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil, la demanda debe ser manifiestamente improponible, es decir que debe provocar un rechazo at portas del proceso, lo que no ocurrió en el caso de autos, sino que la causa fue observada y subsanada, extremo que demuestra que no existe una manifiesta improponibilidad.

Por otro lado, expresaron que el Tribunal de alzada expuso que sería una resolución mixta, ello debido a que se analizó la postulación de excepciones y la improponibilidad.

Concluyeron señalando que no es un caso de manifiesta improponibilidad, por lo que es imposible la adecuación del art. 113 de la norma adjetiva, tampoco es susceptible la aplicación del art. 474.II num. 2.

Inicialmente corresponde expresar que, conforme se señaló en la doctrina legal, existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación de casación; en este entendido, corresponde remitirnos a lo establecido en el art. 113. II del Código Procesal Civil, que señala: “(DEMANDA DEFECTUOSA) Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”.

Del contenido de la cita descrita se observa que la norma adjetiva no hace descripción a cuál de las dos improponibilidades se refiere, en ese entendido este Tribunal entiende que se trata tanto de la improponibilidad objetiva como de la subjetiva (falta de legitimación e interés legítimo), consiguientemente el art. 113 ya mencionado, establece ese candado jurídico respecto a ambas, que únicamente pueden ser impugnables en apelación, sin posibilidad de ser recurribles en casación, empero, se debe aclarar que esta regla únicamente es aplicable cuando el Juez de primera instancia declara la improponibilidad antes de ser admitida la demanda.

En cambio, en fase de la audiencia preliminar el legislador no ha dispuesto restricción respecto al sistema recursivo en relación a una declaratoria de improponibilidad (objetiva y subjetiva) por lo que, si la improponibilidad es declarada en audiencia preliminar, la misma sería impugnable tanto con apelación, como con casación.

En el caso concreto, el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de La Paz, en la audiencia preliminar de 09 de junio de 2022, dictó la Resolución N° 173/2022 visible de fs. 67 a 70 vta., en la que se declaró improbada la excepción previa de emplazamiento de terceros, probada la excepción de demanda defectuosa, falta de legitimación y en virtud de ello, se dispuso rechazar la demanda por ser improponible, debido a la falta de legitimación activa para ser parte demandante.

Determinación que fue objeto de apelación por los demandantes Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera, que mereció el Auto de Vista N° D-432/2022 de 20 de septiembre obrante de fs. 87 a 92, que confirmó la Resolución N° 173/2022 de 09 de junio.

De los antecedentes descritos se tiene que la improponibilidad fue dictada en la audiencia preliminar, cuando la demanda principal ya fue admitida y corrida en traslado a los demandados quienes asumieron defensa e incluso presentaron demanda reconvencional que fue declarada por no presentada, en consecuencia, conforme se expresó líneas supra, lo descrito en el art 113.II del Código Procesal Civil, únicamente es aplicable cuando la autoridad judicial declara la improponibilidad antes de ser admitida la demanda, lo que no ocurre en el presente caso toda vez que de la revisión de antecedentes se observa que la Resolución N° 173/2022 de 09 de junio, que fue dictada en fase de saneamiento, es decir después de haber sido admitida la demanda principal y contestada por la parte demandada, que permite que la referida resolución pueda ser recurrida en apelación y casación por su naturaleza de Auto definitivo; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

Aspecto que debió ser tomado en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de no dar lugar al recurso de casación, lo que conlleva a la aplicación inexacta de la Ley, limitando a la demandante la posibilidad de obtener una respuesta a los reclamos postulados en su recurso de casación y que le impide defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con las partes del proceso, vulnerando así su derecho a la defensa que la Ley le faculta.

Por lo expuesto, es evidente la infracción cometida por el Ad quem, al negar el recurso de casación presentado por los compulsantes, bajo el entendido de que la resolución recurrida de casación no se encuentra dentro del marco establecido por el art. 270.I de la noma adjetiva, motivo por el cual este alto Tribunal debe enmendar el yerro cometido, declarando legal la compulsa postulada por Tomás Herrera Churqui y Fidelia Quino Cordero de Herrera, como consecuencia, el Tribunal acusado debe realizar los actuados correspondientes para la concesión del recurso de casación, cumpliendo estrictamente lo establecido en la norma procesal.