CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La recurrente señala que el Auto definitivo de 26 de octubre de 2021, resolvió excepciones sobre incapacidad de la apoderada por insuficiencia de mandato, demanda defectuosa propuesta, prescripción o caducidad, y en vía de saneamiento procesal, resolvió rechazar in limine la interposición tanto de la acción principal como la reconvencional referida a la demanda de reivindicación; determinación que fue revocada y como emergencia de la apelación, se dispuso revocar el Auto definitivo dictado por el Juez A quo, ordenando que se sustancie únicamente en cuanto a la acción reconvencional de reivindicación formulada por la demandada, lo que implicaría que su demanda fue declarada improponible objetivamente.
La compulsante concluyó expresando que el Auto definitivo de 26 de octubre de 2021, admite recurso de casación ya que fue pronunciado en la fase de saneamiento procesal, por lo que no corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 113. I y II del Código Procesal Civil.
Inicialmente corresponde expresar que, conforme se señaló en la doctrina legal, existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación de casación; en ese entendido, corresponde remitirnos a lo establecido en el art. 113.II del Código procesal Civil, que señala “(DEMANDA DEFECTUOSA) Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”.
Del contenido de la cita descrita se observa que la norma adjetiva no hace descripción a cuál de las dos improponibilidades se refiere, en ese entendido este Tribunal entiende que se trata tanto de la improponibilidad objetiva como de la subjetiva (falta de legitimación e interés legítimo), consiguientemente el art. 113 ya mencionado, establece ese candado jurídico respecto a ambas, que únicamente pueden ser impugnables en apelación, sin posibilidad de ser recurribles en casación, empero, se debe aclarar que esta regla únicamente es aplicable cuando el Juez de primera instancia declara la improponibilidad antes de ser admitida la demanda.
En cambio, en fase de la audiencia preliminar el legislador no ha dispuesto restricción respecto al sistema recursivo en relación a una declaratoria de improponibilidad (objetiva y subjetiva) por lo que, si la improponibilidad es declarada en audiencia preliminar, la misma sería impugnable tanto con apelación, como con casación.
En el caso concreto, el Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Cochabamba, por Auto de 12 de octubre de 2021, a efectos de saneamiento de proceso y la resolución de excepciones prorrogó la audiencia para el martes 26 de octubre de 2021 y en esa fecha se emitió la resolución que declaró improbada la excepción de prescripción y caducidad, probada las excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada y demanda defectuosa propuesta, así también se dispuso el saneamiento del proceso en cuanto a la acción principal y reconvencional, en consecuencia se rechazó in limine la interposición de las mismas, disponiendo proceder con el desglose de la documentación aparejada.
Determinación que fue objeto de apelación por la demandante Matilde Álvarez Alfaro y por Alicia Alvarado Vda. de Fuentes, demandada y reconvencionista, que mereció el Auto de Vista N° 49/2022 de 11 de mayo, que revocó parcialmente el Auto definitivo de 26 de octubre de 2021, modificando la parte resolutiva, disponiendo que se deberá proseguir la sustanciación del proceso en cuanto a la acción reconvencional de reivindicación.
De los antecedentes descritos se tiene que la improponibilidad fue dictada en fase de saneamiento y cuando la demanda principal y reconvencional ya fueron admitidas, en consecuencia, conforme se señaló líneas supra, lo descrito en el art 113.II del Código Procesal Civil, únicamente es aplicable cuando la autoridad judicial declare la improponibilidad antes de ser admitida la demanda, lo que no ocurre en el presente caso toda vez que de la revisión de antecedentes se observa que la Resolución N° 49/2021 de 11 de mayo, fue dictada en fase de saneamiento, es decir después de haber sido admitida la demanda principal y la reconvencional, por lo que la referida resolución puede ser recurrida en apelación y casación; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil; análisis realizado en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 279 de la referida norma.
Aspecto que debió ser tomado en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de no dar lugar al recurso de casación, lo que conlleva a la aplicación inexacta de la Ley, limitando a la demandante la posibilidad de obtener una respuesta a los reclamos postulados en su recurso de casación y se le impide defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con las partes del proceso, vulnerando así su derecho a la defensa al cual la Ley le faculta.
Por lo expuesto, es evidente la infracción cometida por el Ad quem, al negar el recurso de casación presentado por Matilde Álvarez Alfaro, bajo el entendido de que la resolución recurrida de casación no se encuentra dentro del marco establecido por el art. 270.I de la noma adjetiva, motivo por el cual este alto Tribunal debe enmendar el yerro cometido, declarando legal la compulsa postulada por Matilde Álvarez Alfaro, como consecuencia, el Tribunal acusado debe realizar los actuados correspondientes para la concesión del recurso de casación, cumpliendo estrictamente lo establecido en la norma procesal.
