CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Enrique Mormero Romero y Rosa Estrada Ramírez, por escrito de fs. 31 a 33, interpusieron demanda de resolución de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales contra Segundino Segovia Estrada, quien una vez citado, a través del memorial que sale de fs. 38 a 40 vta., contestó negativamente; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 133/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 76 a 80, por la que declaró: IMPROBADA EN TODAS SUS PARTES la demanda visible de fs. 31 a 33, incoada por Enrique Mormero Romero y Rosa Estrada Ramírez.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Rosa Estrada Ramírez por sí y en representación de Enrique Mormero Romero, a través del escrito que cursa de fs. 82 a 88, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 435/2022 de 01 de diciembre cursante de fs. 102 a 104, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio N° 569/2022 de 13 de septiembre y la Sentencia N° 133/2022 de 30 de septiembre del mismo año, argumentando que la resolución contractual por incumplimiento sucede cuando el contrato contiene obligaciones reciprocas por cumplir y se encuentra en ejecución; empero, el documento base acreditó que las obligaciones de ambas partes fueron cumplidas a tiempo de suscribirse el contrato, por el cual los vendedores transfieren la propiedad de la cosa vendida y el comprador paga el precio consignado, no resultando relevante el contenido de la confesión judicial del demandado a fs. 13 en sus respuestas 1 a 3, porque no enervan la existencia del consentimiento y del pago contenido en el documento público, en razón de que el confesante hace una precisión referente a que obró a través de un intermediario con quien los demandantes pactaron en su nombre, dieron su consentimiento y recibieron el pago del precio como consta en el documento, al no alegarse falsedad de ambas declaraciones contractuales, estas mantienen su validez legal no pudiendo ser disueltas sino por consentimiento mutuo de partes o por resolución judicial, ostentando el valor probatorio del art. 1289 del Código Civil, al argüir que el pago no fue realizado y no se otorgó el consentimiento, cuando en ambos casos, los demandantes declararon haber pactado en favor del demandado y haber recibido de él el precio, independientemente de la existencia de un tercero intermediario o comisionista.
Respecto al reclamo del Auto Interlocutorio que rechaza la prueba testifical e inspección judicial; refiere que el art. 1328 num. 2 del Código Civil, establece que: “Tampoco es admisible la prueba testifical en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos otorgaron, aun cuando se trate de suma menor”; debido a esa razón, se rechazó correctamente la proposición de prueba testifical, porqué con ella se pretendió desvirtuar algo que expresamente contiene y declara el contrato base, cual es la existencia del consentimiento de los vendedores y del pago realizado; en igual sentido, la prueba de inspección judicial es impertinente o inconducente para acreditar la falta de pago y la ausencia de consentimiento, no resulta un medio adecuado para probar ese objeto, estando prohibida por la norma de derecho antes invocada, resultando correcto su rechazo al amparo del art. 142 del Código Procesal Civil.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 107 a 112 vta., interpuesto por Rosa Estrada Ramírez por sí y en representación de Enrique Mormero Romero; el cual es motivo de análisis.
