CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Primer motivo de casación, por falta de resolución fundada y violación al debido proceso, acusaron la infracción del art. 510 del Código Civil, porque el Juez no debió limitarse al sentido de las palabras como lo hicieron los Vocales al recapitular y exponer en el Auto de Vista lo que dice el contrato, además no tomaron en cuenta el comportamiento del comprador, pues en la cláusula segunda señala: “…suma de dinero que se recibiría a la suscripción del presente documento” y en la cláusula quinta dice “…entregándolo a la suscripción del mismo la suma convenida en Bs. 33.000…”, afirmaciones que fueron desacreditadas en la contestación del demandado respecto a su confesión judicial provocada, en la cual señaló que Luis Ibarra fue un intermediario para la compra, entregando el dinero a Luis Ibarra en su condición de intermediario y contradictoriamente en el documento señala que entregó el pagó a los vendedores a momento de la suscripción del contrato, por lo que queda demostrado el incumplimiento de pago, haciendo posible la resolución de contrato por incumplimiento.
Reclamaron la violación del art. 568 Código Civil, porque los Vocales consideraron el pago a favor de un tercero, que además es su enemigo, por otro lado y de manera contradictoria también dice que el contrato es la verdad absoluta, siendo que el pagó debe ser para el vendedor y se concreta con la obligación de dar; la simple constancia literal en un documento no puede ser considerada como cumplida más aún si existe confesión y la grave contradicción del demandado en sus afirmaciones, extremos demostrados por la propia confesión judicial.
En el segundo motivo, manifestaron que el Tribunal de alzada violó el art. 145.I del Código Procesal Civil y art. 1321 del Código Civil, sobre la defectuosa valoración de la prueba en la confesión judicial de Segundino Segovia Estrada, quien reconoció que nunca tuvo trato con los demandantes, que jamás pago a los vendedores, que todo lo hizo por intermedió de Luis Ibarra, confesión que se encuentra respaldada por el art. 162.II del Código Procesal Civil, la cual señala que la confesión judicial hace plena prueba, reconocimiento que fue libre y voluntario sin presión alguna ante un Juez. En el presente caso el demandado destruyó todo el contenido de la falsa escritura mediante confesión provocada, dijo todo lo contrario al Testimonio N° 201/2018, que en su contenido señala que ambos de su libre y espontánea voluntad suscribieron un contrato de venta, empero, el comprador en su confesión indicó que es mentira y que personalmente no habló con ellos.
Reclamaron errónea aplicación de los arts. 1329 y 1328 del Código Civil, donde los Vocales de manera arbitraria e ilegal ratificaron la declaración desestimada de la declaración de todos los testigos de cargo, con el argumento de que la prueba testifical no se considera un regla sino una excepción y que los testigos no son admitidos a probar las convenciones pactadas entre partes salvo en los casos señalados por la ley; empero, por el art. 1329 del Código Civil, si permite la declaración de testigos, por lo que debieron anular la Sentencia y ordenar al Juez A quo que cumpla con esta disposición legal.
Con base en estos argumentos, solicitó se emita Auto Supremo, casando la resolución recurrida y se declare probada la demanda de resolución de contrato.
Respuesta al recurso de casación.
Segundino Segovia Estrada contestó negativamente el recurso de casación, manifestó que los recurrentes hacen una interpretación sesgada y antojadiza de la confesión judicial provocada como si fuera la prueba fundamental del proceso, siendo que la misma debe ser mínimamente apreciada y valorada de forma integral, no sobre la base de extremos incompletos como convenientemente lo plantean los demandantes; referente a la violación del art. 145 del Código Procesal Civil, los recurrentes no advierten que la labor de considerar, apreciar y valorar todas y cada una de las pruebas producidas bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y el prudente criterio, se constituye en una actividad privativa de los jueces de instancia, por lo que no resulta evidente la vulneración acusada; y por último, a tiempo de señalar que el Juez A quo rechazó la prueba testifical de cargo, misma que fue confirmada por el Tribunal de alzada, manifestó que se trata de una apelación en el efecto diferido sin recurso ulterior, lo que significa que está impedida la revisión en sede casacional, por lo que dicho reclamó es inadmisible.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación cursante de fs. 107 a 112 vta.
