AS/0130/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0130/2023

Fecha: 08-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

En el primer motivo de casación, por falta de resolución fundada y violación al debido proceso, acusaron la violación del art. 510 del Código Civil, porque el Juez no debió limitarse al sentido de las palabras, como hicieron los Vocales en el contrato, el cual fue desacreditado con la contestación de Segundino Segovia Estrada (comprador), corroborando lo referido en su confesión provocada, que señaló entregar el dinero en manos de Luis Ibarra Ibarra, en su condición de intermediario para la compraventa, y contradictoriamente en el documento dice que entregó el pago de Bs. 33.000 personalmente a los vendedores al momento de la suscripción del contrato; señalan que el incumplimiento está demostrado y afirman que nunca se les entregó ningún dinero como pago de la compraventa, por lo que es posible la resolución de contrato.

Reclamaron también la violación del art. 568 Código Civil, porque los Vocales consideraron el pago a favor de un tercero, y de manera opuesta también dice que el contrato es la verdad absoluta; la simple constancia literal en un documento no puede considerarse como cumplida, más aun si existe confesión judicial y la grave contradicción del demandado en sus afirmaciones; demostrando que el contrato N° 201/2018 de 25 de julio, no tiene objeto cierto.

Los recurrentes señalaron en su demanda, con base en las pruebas presentadas, que no se les entregó dinero alguno por la compraventa del lote de terreno, que la demanda versó sobre la falta de pago de Bs. 33.000, siendo que el Tribunal de alzada recapituló las cláusulas segunda y quinta del contrato, dándole fe probatoria al contenido de la Escritura Pública N° 201/2018, documento base de la demanda como verdad suprema; es así que, los Vocales violaron el art. 510 del Código Civil, al no realizar la interpretación del contrato, mucho menos el examen interno y externo, siendo en la confesión espontánea del comprador al momento de contestar la demanda, quien señaló que el dinero se entregó en manos de Luis Ibarra y no como señala las cláusulas segunda y quinta.

Sobre este tema, el Código Civil señala en su art. 510.- “(INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES) I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”, según lo desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable sobre la interpretación de los contratos, debemos considerar que en el estudio del contrato, este debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

Con ese antecedente, este Tribunal realizó la interpretación del contenido de la Escritura Pública N° 201/2018, protocolizada ante Notaría de Fe Pública el 25 de julio, que cursa en calidad de prueba documental de fs. 1 a 3 vta., intitulado como “ESCRITURA PÚBLICA SOBRE TRANSFERENCIA DE UN INMUEBLE”; como partes suscribientes firman los señores Enrique Mormero Romero y Rosa Estrada Ramírez en calidad de vendedores y Segundino Segovia Estrada como comprador; en la cláusula segunda, convienen que: “Con este derecho propietario que nos asiste, y por así convenir a nuestros intereses, de nuestra libre y espontánea voluntad, sin que existan vicios del consentimiento como dolo, error o violencia, damos en calidad de venta real y enajenación perpetua, (..) a favor del señor SEGUNDINO SEGOVIA ESTRADA, por la suma libremente convenida de BOLIVIANOS TREINTA Y TRES MIL 00/100 (Bs. 33000.00) suma de dinero que recibimos en su totalidad, a nuestra entera satisfacción en moneda de curso legal y corriente”; de lo expuesto se entiende que, la intención común de las partes al momento de la suscripción de la Minuta de Transferencia realizada el 19 de marzo de 2018, debidamente protocolizada en fecha 25 de julio del mismo año, fue la compraventa de un lote de terreno por la suma de dinero convenida entre partes y que el mismo ha sido recibido por el vendedor en su totalidad a su entera satisfacción, conforme señala dicha cláusula en el documento base del presente caso.

De igual forma, siendo el reclamo principal la falta de pago por la compraventa de un inmueble, se examinó la cláusula quinta de la referida Escritura Pública, que dice “Yo SEGUNDINO SEGOVIA ESTRADA, (…) acepto como comprador del mencionado inmueble (lote de terreno), todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el presente documento de compraventa, entregando a la suscripción del mismo, la suma convenida de BOLIVIANOS TREINTA Y TRES MIL 00/100 (Bs. 33000.00)”; en el mismo entendido, se concibe de forma clara y precisa, que el comprador entregó a los vendedores la suma de dinero convenida al momento de la suscripción de la minuta de transferencia, aplicándose en esta cláusula la primera regla de la interpretación, respecto a que los términos del contrato son claros y por lo tanto no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debiendo estar al sentido literal de sus cláusulas.

Expuestas de manera precisa las cláusulas segunda y quinta de la Escritura Pública N° 201/2018, queda claramente establecido que las partes en común acuerdo transfirieron en calidad de venta real y enajenación perpetua el lote de terreno, por la suma de dinero convenida entre partes, que expresamente señala la parte vendedora haber recibido el monto de Bs. 33.000, en su totalidad a su entera satisfacción, en moneda de curso legal y corriente, y por otro lado, el comprador entregó a la suscripción del mismo la suma convenida de Bs. 33.000, no dejando duda alguna sobre la intensión de las partes.

Establecido este análisis, pasamos a dilucidar lo reclamado por los recurrentes, señalaron que no se les entregó el pago de Bs. 33.000 por la compraventa del lote de terreno, hecho que señalan demostrar con prueba adjunta a fs. 12 y 13 de obrados, que el demandado ha reconocido mediante confesión judicial provocada (prueba producida en proceso de nulidad de contrato), que no tuvo trato personal con los vendedores y que pagó el precio de la compraventa del terreno a Luis Ibarra, manifestaron que el demandado confirmó este argumento con su respuesta a la demanda; sin embargo, el recurrente no refiere con claridad o precisión cuál sería la verdadera intensión que tuvieron las partes al momento de la suscripción de la minuta el 19 de marzo de 2018, protocolizada el 25 de julio del mismo año; siendo que, la confesión provocada no es precisa en esos puntos y como prueba no desvirtúa lo estipulado en la Escritura Pública N° 201/2018, documento público que tiene todas las formalidades, como señalan los arts. 519, 1287 y 1289.I del Código Civil y el art. 148.I del Código de Procedimiento Civil.

Además, los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada consideró el pago a favor de un tercero y contradictoriamente dice que el contrato es la verdad absoluta, por lo que también denuncian la violación del art. 568 del Código Civil; respecto a este punto, con base en el análisis ya realizado y en atención a la norma violada, que refiere: “(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO) I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda”.

En virtud de las obligaciones adquiridas en la Escritura Pública N° 201/2018 de 25 de julio, los vendedores interpusieron demanda solicitando la resolución del mismo, más la cancelación de inscripción en Derechos Reales, alegando que la parte demandada no realizó el pago de la suma de Bs. 33.000 por la compraventa de un lote de terreno y que además no dieron su consentimiento para dicha transferencia; corrido en traslado, el comprador respondió negativamente señalando que existe constancia expresa del pago de precio, el cual constituye en recibo de pago y finiquito sobre el particular; en ese entendido, el Juez de primera instancia tomó como objeto de análisis la Escritura Pública N° 201/2018, documento base de la demanda, determinando que no existe nada pendiente de cumplimiento por el demandado Segundino Segovia Estrada, que existe constancia expresa de pago del precio en su totalidad y de la recepción del dinero pagado o entregado por el demandado, no siendo óbice que ese pago se hubiera efectuado por intermedio de un tercero, declarando improbada en todas sus partes la demanda de resolución de contrato de compraventa de inmueble y cancelación de inscripción en Derechos Reales.

Con base en este análisis, abordar el reclamo de la confesión provocada del comprador demuestra todos los puntos a probar en sus reclamos, que el Testimonio N° 201/2018 de 25 de julio, no tiene objeto cierto; que la confesión judicial del demandado demostró que no hubo consentimiento, que el comprador jamás habló personalmente con los vendedores, no acordaron nada sobre la compraventa por lo que jamás les pagaron el monto de dinero como está en el documento, que el pago se realizó a un extraño (Luis Ibarra) y que nunca fueron juntos a firmar la minuta de compraventa a la Notaría, razón por la que la confesión hace plena prueba.

Por lo expuesto, cabe mencionar que este Tribunal ha dejado claramente establecido que no puede concebirse la existencia de un contrato sin objeto, ya que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica establecida, y lo único que exige la norma para que dicho objeto sea válido y de esa manera el contrato surta sus efectos, es que el mismo sea posible, lícito y determinado o determinable.

Por lo referido, esta situación no acontece en el presente caso, ya que la minuta de transferencia de 19 de marzo de 2018 contenido en la Escritura Pública Nº 201/2018 de 25 de julio del mismo año, cursante de fs. 1 a 3 vta., cumple con esos requisitos encontrándose establecido que el objeto del mismo es la transferencia de un lote de terreno con una superficie de 675,84 m2, signado con el número de lote D-9 de la zona de Aranjuez del Municipio de Sucre, a cambio de un precio de Bs. 33.000; obligaciones que definitivamente se enmarcan dentro de lo posible, lícito y determinado, no haciendo posible la resolución del contrato de compraventa invocada por los actores, ahora recurrentes.

Entonces, el hecho de que el demandado Segundino Segovia Estrada haya confesado que el comprador jamás habló personalmente con ellos, que el pago se realizó a un extraño (Luis Ibarra), y que nunca fueron juntos a firmar la minuta de compraventa ante la Notaría no ayuda a la pretensión de los recurrentes, tampoco al señalar la falta de consentimiento y la falta de pago, pues dichos aspectos no constituyen ausencia de objeto del contrato en cuestión; así también, la prueba de confesión judicial provocada, no constituye un elemento probatorio suficiente para respaldar la demanda de resolución de contrato, puesto que esta acción al ser de orden público, no puede ser demostrada a través de la confesión o el allanamiento conforme dispone el art. 127.III del Código Procesal Civil, en tal sentido, esta instancia concuerda con la decisión del Tribunal de alzada, que rechazó la impugnación de los actores, no siendo evidentes sus reclamos estos devienen en infundado.

En el segundo motivo, manifiestan que el Tribunal de alzada violó el art. 145.I del Código Procesal Civil y art. 1321 del Código Civil, por defectuosa valoración de la prueba en la confesión judicial de Segundino Segovia Estrada, quien reconoció que nunca tuvo trato con los demandantes, que jamás pago a los vendedores y que todo lo hizo por intermedió de Luis Ibarra; confesión que se encuentra respaldada por el art. 162.II del Código Procesal Civil, que señala a la confesión judicial como plena prueba.

Los recurrentes alegaron que el demandado destruyó todo el contenido de la falsa escritura mediante confesión judicial provocada, dijo todo lo contrario al Testimonio N° 201/2018, el cual en su contenido dice que ambos de su libre y espontánea voluntad suscribieron un contrato de compraventa, empero, el comprador por confesión manifestó que no habló personalmente con los vendedores; conforme lo reclamado, el Código Procesal Civil en su art. 145.I señala: “(VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio” y el art. 1231 del Código Civil estipula: “(CONFESIÓN JUDICIAL) La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las Leyes”.

Sobre esta cuestión, la confesión judicial provocada del demandado Segundino Segovia Estrada, visible de fs. 12 a 13 en la presente causa, ha sido producida dentro de un proceso de nulidad de contrato, desarrollado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, adjuntada en fotocopia legalizada y en calidad de prueba documental; es establecida como prueba trasladada comprendida dentro el marco del art. 143 del Código Procesal Civil, considerada legalmente producida, la cual tiene la misma validez y eficacia en el proceso seguido entre las mismas partes; prueba que fue ofrecida por los recurrentes para demostrar que el comprador ahora demandado, no hablo personalmente con los vendedores respecto a la compraventa del lote de terreno, y que ha pagado el precio de ese inmueble al señor Luis Ibarra.

Con base a este antecedente, este Tribunal ha evidenciado que está probanza ha sido debidamente considerada como parte de las pruebas documentales adjuntas en la causa, no demostrando que el inmueble haya sido vendido, tampoco desvirtúa que no se haya pagado el precio acordado; es la apreciación del Juez A quo no resultó relevante el contenido de la confesión judicial, debido a que no enerva la existencia del consentimiento y del pago contenido en el documento público, tasada así por el Juez Ad quem; asimismo, se tiene del art. 162.I num. 3) del Código Procesal Civil que: “(EFECTOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL). I. La confesión judicial constituirá prueba, excepto que: 3. Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente”; evidentemente, esta prueba ha sido contrapuesta a la Escritura Pública N° 201/2018 de 25 de julio, otorgada por Notaría de Fe Pública N° 21 ante la Dra. Viviana Miriam Balcazar Rojas, instrumento que ostenta la calidad de documento público conforme lo establecen los arts. 519, 1287 y 1289.I del Código Civil y el art. 148.I del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no se tiene que sea evidente la errónea aplicación y la vulneración de los arts. 145.I del Código Procesal Civil y 1321 del sustantivo de la materia, por lo que resultan infundados los agravios denunciados.

Reclamaron errónea aplicación de los arts. 1328 y 1329 del Código Civil, que los Vocales de manera arbitraria e ilegal ratificaron la desestimación de la declaración de todos los testigos de cargo con el argumento que la prueba testifical no se considera un regla sino una excepción, los testigos no son admitidos a probar las convenciones pactadas entre partes salvo en los casos señalados por ley; empero, al amparo del art. 1329 del Código Civil, la prueba testifical debería haber sido admitida, por lo que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia y ordenar al Juez A quo a que cumpla con esta disposición legal.

Los recurrentes manifestaron que la prueba testifical también se admite cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor, conforme refiere el art. 1329 num. 1) del Código Civil; en el presente caso, esta prueba cursa de fs. 12 a 13, donde el demandado confiesa que no se pagó dinero alguno a los vendedores, correspondiendo tomar las declaraciones de los testigos de cargo, quienes sabían y escucharon la declaración de confesión judicial provocada del demandado en audiencia, quien indicó que no pagó dinero alguno a los vendedores, por lo que debió admitirse en aplicación del art. 168 del Código Procesal Civil.

Sobre este reclamo, nos remitimos a los razonamientos desarrollados en el punto III.3 de la doctrina aplicable, que señala como precedentes a los Autos Supremos N° 678/2017 de 19 de junio y N° 1082/2015-L de 18 de noviembre establecieron que, el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por Ley, dirigido a lograr que el Tribunal de casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, no constituyendo así en una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley); en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un Auto Interlocutorio que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil, y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código, tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.

En el presente caso, el agravio expuesto en el recurso de casación pretende que el Tribunal de apelación anule la Sentencia y se ordene al Juez A quo tome las declaraciones a los testigos de cargo que fueron rechazados por el Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2022, visible de fs. 68 vta. a 69 y vta. por considerarla impertinente a los hechos controvertidos que surgen de la relación procesal establecida entre partes y del origen de la pretensión de la demanda de resolución de contrato; en ese marco, la parte demandante ahora recurrente, anunció reserva de apelación en el efecto diferido cursante a fs. 69 vta., el cual fue resuelto por el Auto de Vista N° 435/2022 de 01 de diciembre, visible de fs. 102 a 104, donde el Tribunal de alzada confirmó el Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2022.

Así tramitada esta impugnación, fundamentada en el recurso de apelación cursante de fs. 82 a 88 y resuelta por el Tribunal de apelación mediante Auto de Vista Nº 435/2022 de 01 de diciembre, que confirmó el Auto Interlocutorio de 13 de septiembre del mismo año, cerrando así toda posibilidad de un nuevo análisis sobre la misma cuestión, pues conforme establece el art. 146 del Código Procesal Civil, las resoluciones que rechazan la producción o el diligenciamiento de la prueba solo son impugnables en el efecto diferido y que por tal razón, no tiene recurso ulterior, por lo que una vez resuelta la apelación en el efecto diferido por el Tribunal de segunda instancia, ésta determinación no es impugnable en recurso de casación; al no ser evidentes los hechos cuestionados por los recurrentes, corresponde infundar.

Por tal motivo, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil