AS/0134/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0134/2023-RA

Fecha: 27-Feb-2023

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrará.

Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.

El vigente Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme quedó establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción, al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP.  Entendimiento que fue reiterado en la Sentencia Constitucional 0187/2004-R, de 9 de febrero, que determinó lo siguiente: “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción’.  En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero”.

Debe agregarse lo previsto por el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.

Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: “Consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin”.

III.3. Análisis de las excepciones opuestas.

III.3.1. De la duración máxima del proceso.

En relación a la forma de realizar el cómputo, el art. 133 del CPP, prevé que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Al respecto, los excepcionistas refieren que el proceso penal comenzó el 8 de julio de 2016, por la denuncia efectuada por la víctima, de la revisión de la prueba señalada se tiene que evidentemente empezó en la fecha indicada.

Sin embargo, este alto Tribunal no puede soslayar que, en relación al aspecto relativo a la rebeldía, los impetrantes no indican que no fueron declarados rebelde, además de ello, no acreditaron con prueba alguna dicho aspecto. Al no encontrarnos en un escenario de duración máxima del proceso conforme a los alcances del art. 133 del CPP, corresponde que la excepción sujeta al presente análisis, sea declarada infundada de acuerdo al parágrafo I del art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, ante el incumplimiento de la carga de acreditación probatoria que corresponde a quien opone este tipo de excepciones.

III.4.2. De la prescripción.

Se evidencia que los excepcionistas a fin de fundamentar su pretensión de extinción de acción penal por prescripción, enfatizan que la acción penal, en su caso, prescribe en 5 años para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años; entonces, desde la comisión del hecho, habría sido de más de 6 años.

Con relación a lo señalado por los peticionantes, se debe tener presente que en el ordenamiento jurídico procesal penal, el instituto jurídico de la prescripción, como motivo de la extinción de la acción penal, se halla reconocida por el art. 27 inc. 8) del CPP y regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma Adjetiva Penal. Así, por disposición del art. 30 de la misma disposición legal, dicho plazo inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo tal, que corresponde para su procedencia, demostrarse; por un lado, el tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme las previsiones contenidas en los arts. 31 y 32 del CPP.

En ese ámbito, se advierte de la excepción planteada, que los excepcionistas no fundamentaron que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, menos adjuntaron prueba alguna, incumpliendo lo establecido por el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso.

No debe perderse de vista, que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes, pero siempre con base al planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia, conforme a lo preceptuado por el art. 178.I de la CPE, no correspondiendo emitir criterios sin bases probatorias que sustenten la decisión final; y en este caso, no se tiene constancia expresa de que el imputado no hubiere sido declarado rebelde durante la tramitación de “todo el proceso penal”.

Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión de los excecpionistas; y toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrieron los precitados, corresponde declarar infundada la excepción planteada, en consideración al incumplimiento de la carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier solicitud, ante una autoridad jurisdiccional y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme al mandato establecido por el art. 314 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP, al asumirse que el planteamiento de una pretensión sin ningún respaldo probatorio resulta manifiestamente dilatorio.