AS/0134/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0134/2023

Fecha: 08-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Justina Baleriano Luna y otros, plantearon demanda ordinaria de reivindicación, alegando que sus vecinos colindantes, los hermanos Juan Carlos y Max Braulio Saigua Garnica invadieron y les despojaron parcialmente fracciones de sus terrenos de 300 m2 y 1.500 m2, respectivamente, habiendo levantado paredes, construido un baño, plantado árboles frutales y sembrado maíz y papa.

Admitida la demanda, los demandados expresaron que los demandantes solo presentaron testimonio de propiedad, pero su derecho propietario no se encuentra registrado en Derechos Reales, refiriendo que la propiedad aludida no colinda en ningún punto con la suya ni tampoco manifiestan cuántos metros cuadrados se les habría despojado, y que tampoco presentaron pago de impuestos anuales, porque los códigos catastrales que pudieran tener demostrarían que no son colindantes próximos.

Desarrollado el proceso, en Sentencia la Juez declaró IMPROBADA la demanda, por cuanto del informe pericial se estableció que el inmueble de la parte demandante se encuentra ubicado lejos del inmueble de los demandados, no siendo ellos sus colindantes.

Contra este fallo los demandantes plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado Auto de Vista, que CONFIRMÓ la Sentencia.

Interpuesto el recurso de casación por los demandantes, se ingresa a resolver los puntos de agravio.

En la forma.

Con relación a que el Auto de Vista es incongruente y omisivo con vulneración al debido proceso generando un estado de indefensión e inseguridad jurídica, porque a tiempo de referirse o suplir la omisn ocasionada por la Sentencia, con relación a que la A quo no se pronunció sobre la pretensión de reivindicación del lote de terreno de 1.500,00 m2, no cumplió con lo exigido por el art. 213.I del Código Procesal Civil, al no precisar con la debida fundamentación los hechos probados y no probados, ni consideró cada una de las pruebas producidas, tampoco individualizó cuáles le ayudaron a formar convicción ni cuáles fueron desestimadas, vulnerando así lo dispuesto en los arts. 145.I, 162.II y 186 del Código Procesal Civil, incumpliendo el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto y con carácter previo corresponde referir que con relación a la labor supletoria del Tribunal de alzada, el Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio manifestó que: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ‘Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia (…) Definición jurídica que denota que el Tribunal de alzada al advertir la falta de congruencia se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por el juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo pues, asumiendo su competencia, debió otorgar una solución jurídica de la controversia de fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada si es que el criterio del juez le parecía incongruente e inconsistente. Asimismo, el aplicar la solución anulatoria por la incongruencia advertida no resulta convincente, ya que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial”.

En ese contexto, el Auto de Vista recurrido, al dar respuesta al recurso de apelación, se percató de la omisión de la Sentencia con relación a que la A quo no se pronunció sobre la pretensión de reivindicación del lote de terreno de 1.500,00 m2, y enmendado dicha falencia del inferior, falló en el fondo tal como establece el art. 218 del Código Procesal Civil fundando criterio propio para resolver el conflicto arrimado a su competencia; actuar jurisdiccional que se encuentra en apego al art. 115.II de la Constitución Política del Estado con relación a que las partes procesales tienen el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Es así que la resolución de segunda instancia cumplió su tarea de subsanar la omisión reclamada, en cumplimiento a la normativa contenida en los arts. 218.I y 265.III del Código Procesal Civil, con base al análisis de las pruebas arrimadas al proceso y de los antecedentes similares entre los codemandantes otorgó la solución jurídica, tal como la normativa establece, cumplió con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente y decidiendo sobre el punto omitido en primera instancia, habida cuenta que la finalidad de la administración de justicia es la solución al conflicto jurídico y la búsqueda de la materialización de la justicia y la paz social, emitiendo para el efecto un fallo congruente, concreto entendible y fundamentado con relación a la pretensión reivindicatoria y a la falta de singularidad de los predios reclamados, no existiendo en el reclamo la trascendencia respecto al perjuicio ocasionado.

Concluyendo que, de la revisión al fallo evacuado por el Tribunal de alzada respecto a la omisión en primera instancia al no pronunciamiento sobre la pretensión de reivindicación del lote de terreno con una superficie de 1.500,00 m2, el Tribunal de alzada, en el Considerando II. punto 3, de manera clara y precisa, dio respuesta al reclamo omisivo de la Sentencia, por lo que, la Juez explicó de manera puntual y el mismo refirió que los hoy impugnantes, tampoco cumplieron con el deber de demostrar la singularidad del bien inmueble que pretenden reivindicar, así como tampoco han producido prueba alguna que dé cuenta dónde se encontraría ubicado el mismo, razones por las que arribó a confirmar la Sentencia de primera instancia.

En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cuya finalidad persigue el recurso de casación en la forma, por cuanto en la omisión subsanada por el Auto de Vista, no se advierte violación a las formas esenciales del proceso, ni se vulneró el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, por lo que el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

En el fondo.

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista con relación al informe pericial, comete el mismo error de la Sentencia, al señalar que el código catastral provisional no es únicamente para efectos impositivos sino para identificar el lugar y la ubicación del predio; asimismo, en el Considerando II con relación al segundo punto de reclamo de la apelación, equivocadamente expresó que la A quo no se apartó de la verdad material porque tomó en cuenta la prueba producida pero esencialmente la prueba pericial, no obstante en ambas situaciones, hubo completo desconocimiento de las demás pruebas documentales, testificales, confesión judicial e inspección judicial producidas en el proceso, mediante las cuales de manera clara y precisa se demuestra la ubicación exacta del inmueble y que el mismo se encuentra en posesión de los demandados; omite precisar qué normativa dispone que los códigos catastrales provisionales son también para determinar ubicación exacta de un bien inmueble, ya que esta conclusión es contradictoria con el informe emitido por la Jefatura de Catastro Multifinalitario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aspectos que vulneran el principio de verdad material conforme el art. 134 del Código Procesal Civil y el derecho al debido proceso reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Con relación a los reclamos en el fondo, se tiene que ambos puntos van dirigidos a que sólo se tomó en cuenta la pericia y los códigos catastrales, pero no se dio el valor probatorio a las pruebas documentales, testificales, confesión judicial e inspección judicial producidas en el proceso.

En principio corresponde precisar que el proceso versa sobre reivindicación que es regulado por el art. 1453 del Código Civil que expresa: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

Ahora bien, los recurrentes alegan que el Auto de Vista recurrido cometió el mismo error de la Sentencia, al señalar que el código catastral provisional no es únicamente para efectos impositivos sino para identificar el lugar y la ubicación del predio, en completo desconocimiento de las demás pruebas documentales, testificales, confesión judicial e inspección judicial producidas en el proceso y mediante las cuales de manera clara y precisa se demuestra que el inmueble se encuentra en posesión de los demandados.

a) Sobre el primer punto de reclamo referido a que la resolución de alzada al igual que en primera instancia, desconoció las pruebas documentales, testificales, confesión judicial e inspección judicial, que demuestran que el inmueble sería colindante y estaría poseído por los demandados; al efecto, de la revisión al cuaderno procesal se tiene que con relación a la inspección judicial cursante de fs. 103 y vta., donde si bien la Juez se constituyó en la entrada al barrio San Jacinto sobre la carretera a Ravelo, no obstante, derivó al perito la determinación exacta del lugar del inmueble en litigio, por lo que dicha diligencia reclamada por sí sola no aporta a la determinación y ubicación del referido lote.

Con relación a la confesión judicial de los demandados cursantes de fs.152 a 154 vta., las mismas no establecen ninguna colindancia con la propiedad de los demandantes, tampoco aportan a la ubicación exacta de los lotes en disputa.

En cuanto a la testifical de Silvestre Bayo Cabezas cursante a fs. 186, refiere que los lotes en litigio serían colindantes y que conoce esa disputa por ser vecino del lugar, sin embargo, la prueba testifical por su naturaleza no resulta ser técnica ni precisa en cuanto a las mediciones de los bienes inmuebles de ambas partes procesales, ni respecto a la superposición que podría existir entre ambos inmuebles, tampoco podría otorgar certeza sobre las superficies exactas y actuales que ambas partes ocupan, que es en realidad la información y datos que las autoridades judiciales precisaron conocer para emitir criterio.

Corresponde aclarar que todas las pruebas aportadas junto a las reclamadas relativas a la declaración testifical, inspección judicial y la confesión provocada, fueron consideradas de acuerdo al art. 145.II del Código Procesal Civil en el Considerando I de la Sentencia y, correctamente, no correspondía mayor fundamentación con relación a ellas, porque, como se pudo apreciar, no aportaron elementos de convicción con relación a la singularidad del inmueble, que es de orden técnico.

b) En cuanto al otro punto de reclamo sobre los códigos catastrales, referido a que los recurrentes alegan que el código catastral al ser provisional, solo tiene validez para efectos impositivos y no como los de instancia refieren que también sirven para identificar el lugar y la ubicación.

El catastro urbano cumple la función de sistematizar, registrar y de informar sobre los aspectos físicos, jurídicos y económicos de los bienes inmuebles, conforme refiere el art. 1 del Decreto Supremo Nº 25100 de 15 de julio de 1998.

En ese entendido, se tiene la Ley Municipal Autonómica N° 236/2022 de 01 de abril “Ley Catastral del Municipio de Sucre”, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, refiere que el manejo catastral de las áreas urbanas permite establecer lineamientos, procedimientos, requisitos, aspectos jurídicos, técnicos y económicos para el registro de las propiedades, su ubicación y el valor del bien inmueble, señalando el art. 12 de la citada Ley, que: “Para la identificación precisa de un bien inmueble se utilizará un código único e irrepetible, que permitirá la localización o ubicación precisa del bien inmueble denominado Código Catastral”.

En ese margen, los códigos catastrales elaborados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre permiten precisar la localización o ubicación del inmueble, y que una vez registrados en el sistema catastral de predios de forma definitiva, se tienen con fines de identificación de la propiedad, entre otros.

Ahora bien, con relación a la provisionalidad de los mencionados códigos catastrales asignados y que si bien por su carácter provisional podrían cambiar, no obstante, debe aclararse que no se modificará la ubicación geográfica porque fue elaborada sobre la base de la documentación del catastro en general de todo el municipio de Sucre, aspectos que conllevan a sostener que los recurrentes tanto en instancias municipales así como en el proceso, no pudieron acreditar con prueba fehaciente la ubicación de los predios en disputa, y que por el informe catastral de fs. 59 a 60, se tiene que el predio de los demandantes se encuentra en calidad de rústico, es decir sin regularización ni aprobación para urbanización, aspecto que no es concerniente al Municipio ni a los códigos asignados sino que es inherente a los propietarios y a la falta de regularización de sus terrenos.

En ese orden, a diferencia de los demandantes, la documentación de los demandados se encuentra regularizada dentro del radio urbano cuyos códigos catastrales con N° 037-514-221-000 y 037-511-376-000, es necesario reiterar que los códigos catastrales de los demandados no son colindantes inmediatos con los predios de los demandantes; de ello se deduce también que la numeración provisional asignada como código catastral por el Municipio de Sucre, tiene directa relación con la ubicación, regularización y aprobación de los planos de dichos predios, que además es corroborado ante Derechos Reales, así consta por los Folios Reales de fs. 54 a 55, siendo justamente ese el motivo por el cual se otorgó valor a la referencia catastral, por tener una base legal y técnica de los inmuebles insertos al catastro urbano, en cuanto a la ubicación e individualización; en tanto, si los demandantes consideran que su propiedad está situada colindante al de los demandados necesariamente debieron acreditar con prueba irrefutable la ubicación precisa del bien inmueble que reclaman como suyo y no pretender desviar con reclamos inadecuados que no tienen asidero.

c) Con relación al valor otorgado a la prueba pericial, se tiene que, finalmente y en el contexto referido en los incisos precedentes, resulta ser importante y decisiva, encontrándose reglada por la fuerza probatoria que le otorga el art. 202 del Código Procesal Civil, toda vez que no se puede eludir que cuando la apreciación de los hechos controvertidos requieren de conocimientos especializados en alguna ciencia, como es la de un profesional especializado en el tema en cuestión, resulta ser un medio de probanza idóneo que permite al Juez apreciar situaciones ocultas o alejadas de su conocimiento y colabora en gran medida con sus conocimientos especializados en la verificación de las mismas.

En ese contexto detallado supra, el informe pericial y complementario cursantes de fs. 118 a 149 y de fs. 171 a 176, respectivamente, conllevan el análisis de los planos y otros documentos presentados al proceso, así como la verificación de los polígonos in situ con un reporte de levantamiento aerofotogramétrico, el cual entre otras pruebas también consideró el informe CATASTRO-N° 1744/2020 cursante de fs. 59 a 60, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS) que determinó que el predio catastral 037-0512-257-000 no es colindante inmediato con los códigos 037-0514-221-000 y 037-0511-376-000, por lo tanto se llega a la conclusión que el inmueble de los demandantes y de los demandados son lotes distintos.

Con relación a este medio probatorio cuestionado en estas instancias, no se observa en el proceso reclamo o impugnación a dicha prueba pericial y complementaria; en virtud a ello los jueces de instancia, conforme a la valoración otorgada por el art.145 del Código Procesal Civil, del conjunto de la prueba y de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, otorgaron correctamente plena eficacia a los informes presentados por el perito que con mayores elementos técnicos y científicos concluyeron que los lotes reclamados no colindan con los de los codemandados al definir la ubicación exacta de los predios en disputa.

De todo lo manifestado, se tiene que acertadamente el Auto de Vista, expresó que los recurrentes no cumplieron con la carga de la prueba porque no acreditaron que el bien inmueble que pretenden reivindicar sea el mismo que poseen los demandados; aclarando que en los procesos de reivindicación debe ser la parte demandante quien acredite con prueba fehaciente su derecho propietario y no busque mediante reclamos excusarse de su carga probatoria sobre argumentos relativos a cuestionar la validez de pruebas insustanciales o del registro catastral, como es el caso, puesto que para efectos de su pretensión necesariamente sobre los lotes reclamados debió demostrar, en primer lugar, su derecho propietario sobre lo pretendido y no reclamar vulneraciones a la verdad material, ya que toda acción real donde se reclama la propiedad o el ejercicio de esta, debe estar específicamente acreditada mediante documentación fehaciente, exigencia con la cual el órgano jurisdiccional puede otorgar seguridad jurídica entre las partes.

Concluyendo que los recurrentes no acreditaron los hechos constitutivos de la demanda respecto a la identidad y singularidad de los lotes reclamados, dado que sus predios se encuentran en rústico y sin aprobación urbana, pues no resulta lógico incoar reivindicación sobre el bien inmueble de los demandados que cuentan con títulos de propiedad pero que además son lotes que no colindan infiriéndose por ello que son diferentes al bien inmueble del cual son copropietarios los demandantes, conllevando a establecer que los mismos no reúnen los requisitos constitutivos que hagan viable su pretensión; por ello es que todos los reclamos efectuados son insustentables, y no fundan vulneración alguna, correspondiendo declararlos infundados.