CONSIDERANDO IV: De los fundamentos de la resolución
a. De acuerdo al primer agravio formulado en casación por Pablo Vargas Mamani, cuestiona aspectos concernientes a la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, dado que tal resolución no explicaría qué parte de la resolución de primera instancia estuviera confirmando.
En ese entendido, se debe tener presente que la Juez de primera instancia mediante la Sentencia Nº 681/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 246 a 248 vta., declaró gananciales los siguientes bienes: “El lote de terreno en la Urbanización Cosmos 79, Lote N° 13, Manzano 15, con una superficie de 204 Mts. 2, inscrito en DD.RR. Bajo el folio real N° 2014010034440 … Los montos de dinero fueron retirados de las Cuentas bancarias de ahorro N° 2052-139029, N° 2052331574, N° 2052-451726, N° 2052-788208, N° 2052-658489, N° 2052-519176, aperturadas en la Asociación Mutual Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz …” (sic).
No obstante, ante el recurso de apelación formulado por Marina Zeballos (demandada), a través del memorial de fs. 259 a 263, el Tribunal de segunda instancia a través del Auto de Vista Nº 305/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 471 a 476 vta., resolvió revocar en parte lo resuelto en primera instancia: “declarando improbada la división y partición de los montos de dinero, de conformidad al art. 386 Inciso c) de Ley 603 Código de las familias y del Proceso Familiar, manteniéndose firme en lo demás” (sic).
La fundamentación y motivación evacuada por el Ad quem para declarar improbada la división y partición de los montos pretendidos por el actor, se encuentran sustentadas en el propio Auto de Vista al establecer que: “… la resolución Nº 421/2016 de fecha 12 de abril de 2016 (medidas provisionales), se dispuso la separación de cuerpos, misma que fue homologada por la Sentencia Nº 714/2016 cursante de fs. 83 a 85 … tenemos que un dato concreto que en fecha 12 de abril de 2016 se determinó la separación de cuerpos … desde la fecha 8 de enero de 1994, hasta el 12 de abril de 2016, todos los bienes patrimoniales adquiridos por Pablo Vargas Mamani y Marina Zeballos, entran a la división y partición por estar absorbidos por la comunidad de gananciales”.
En tal sentido, el Tribunal de segunda instancia tomando como parámetros el inicio de la comunidad ganancial (08 de enero de 1994) y su conclusión con la separación de cuerpos (12 de abril de 2016), determinó que el actor no demostró la existencia efectiva del monto pretendido antes de la separación de cuerpos, señalando que: “… si el demandante pretendía la división y partición de $ 831.913,07, primero debería demostrar la existencia, real y efectiva del dinero al momento de la separación de cuerpos … por esta serie de argumentos no se puede pretender dividir un dinero que actualmente no figura en cuentas de ahorro u otro elemento probatorio”.
En ese entendido, el Tribunal de apelación consideró que dentro de vínculo conyugal comprendido entre el 08 de enero de 1994 y el 12 de abril de 2016, no se acreditó la existencia de dinero a dividirse, dado que en ese periodo se presume que los gastos erogados fueron en beneficio familiar, por otra parte, el Tribunal de alzada no solo valoró el tiempo en el que los actores permanecieron dentro de la comunidad de gananciales conforme a la Resolución de separación de cuerpos Nº 421/2016 cursante a fs. 83 vta., homologada por la Sentencia de divorcio Nº 714/2016 de fs. 83 a 85 y en función a ello determinar la inexistencia del dinero pretendido por el actor, sino también en razón a la normativa familiar vigente, conforme la invocación de preceptos normativos concernientes en los arts. 176.I y 324 de la Ley Nº 603, así como la cita jurisprudencial constitucional plurinacional Nº 1000/2015, conforme consta a fs. 472 vta., y 473 del expediente.
Por otra parte, en cuanto a la revocación parcial de la Sentencia, el Tribunal de segunda instancia únicamente modificó el fallo de primera instancia en relación a la división de los montos de dinero dispuestos por la Juez de grado, ya que el Ad quem consideró por presunción legal que tales montos de dinero fueron adquiridos y dispuestos en pro de la familia y por realizarse dentro de la unión conyugal; por consiguiente, queda claro que la revocación dispuesta en segunda instancia únicamente versó en la declaración negativa al monto de dinero pretendido por el actor, no siendo evidente la falta de claridad en el fallo impugnado y por ende resulta insustancial lo acusado.
b. En cuanto a los demás agravios postulados en el segundo y tercer punto del recurso de casación, el recurrente pretende la casación del Auto de Vista a efectos de que se declare probada la demanda y se disponga la división y partición de $us. 831.931.07, bajo el sustento de que el Auto de Vista concluya en que la separación de cuerpos hubiera sucedido el año 2000, de igual manera el recurrente indica que este hecho se demostró con los informes financieros de fs. 50 a 62 y con la confesión provocada de la demandada, dado que los montos de dinero fueron retirados cuando se encontraba privado de libertad.
A efectos de poner en contexto el reclamo presentado por el recurrente respecto al monto pretendido, es conveniente evocar los hechos invocados por las partes, así como la determinación asumida por las autoridades de instancia.
En relación al monto pretendido por Pablo Vargas Mamani, en su demanda de fs. 12 a 14 invocó como hechos, que la demandada: “… perfectamente sabe que existen más bienes que se encuentran en su poder así como el dinero que sacó del banco y lo utilizó supuestamente para invertir y que jamás me proporcionó ni un solo boliviano de las ganancias, así también su probidad podrá evidenciar que en el año 2005 cuando mi persona tuvo problemas judiciales en el afán de preservar nuestro patrimonio a petición de mi esposa en ese entonces pusimos a nombre de la única hija que tuvimos en el matrimonio en calidad de compra …”, posterior a ello indicó que junto a su excónyuge contaban con ahorros aperturados en la Asociación Mutual de Ahorros y Préstamo para la Vivienda La Paz, bajos cuentas con N° 2052-139029, 2052-331574, 2052-451726, 2052-788208, 2052-658489 y 2052-519176, cuyos informes bancarios cursan de fs. 52 a 62 de obrados, y en función a ello alegó que el monto asciende a $us. 831.913,07, del que pretende su división y partición.
Por su parte, Marina Zeballos contestó de fs. 121 a 123 negando los hechos presentados por su contrario, alegando en relación al monto de dinero que: “Respecto a supuestas sumas de dinero que se encontrarían en cuentas bancarias, este extremo es totalmente falso pues todo el dinero que existía en estas cuentas fueron saqueadas por mi ex esposo, del mismo que mi persona nunca disfrutó de los beneficios de ese dinero, más al contrario solo fue usado por este sujeto de forma unilateral…”.
Presentados de esa manera los hechos por los actores, en la audiencia complementaria de 24 de agosto de 2018 de fs. 178 a 179 se produjo la prueba de confesión provocada deferida a Marina Zeballos, quien en relación al dinero demandado en las cuentas bancarias y respecto a la detención del demandante mencionó lo siguiente: “7R.- No es evidente que se haya hecho en el penal de San Pedro, pero sí que señor estaba detenido. 8R.- Si existía un ahorro en la cuenta Bancaría por la suma de 30.000 dólares en el Banco La Paz, era el dinero de ambos, pero también era de préstamos que yo realice con una persona que no recuerdo el nombre, pero también era de préstamos que yo realicé con una persona que no recuerdo el nombre. 9R.- En el 2002 saque la suma de aproximadamente de 15.000 dólares de la cuenta del Banco La Paz, el Sr. Pablo Vargas me pidió que saque el dinero, él me dijo que compraría terrenos con su hermano y le entregue el dinero a él, es evidente que no firmamos ningún documento porque yo confié en él”.
Por otro lado, es conveniente señalar que en proceso consta los contendientes contrajeron matrimonio el 08 de enero de 1994, conforme la certificación cursante a fs. 1 y de igual manera se incluyó en los antecedentes la Sentencia de divorcio N° 714/2016 de 12 de julio de fs. 83 a 85 y vta., la cual aparte de declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los contendientes, homologó la Resolución N° 412/2016 de 12 de abril que dispuso como medidas provisionales lo siguiente (fs. 83 vta.): “SEPARACIÓN de conformidad con el Par. I. Inc. c) del art. 273, concordante con el Par. I. del Art. 212 de la Ley 603 se dispone la separación personal de los cónyuges”.
Sustanciado así el proceso y producidas las pruebas, la Juez de grado por medio de la Sentencia N° 681/2020 de fs. 246 a 248 vta., dispuso la división y partición de los montos de dinero depositados en las cuentas bancarias demandadas, dado que consideró que Marina Zeballos habría confesado que los montos en las cuentas bancarías pertenecían a ambos excónyuges y que no demostró lo referido en su confesión de haber entregado los $US 15.000 a Pablo Vargas Mamani.
Resolución de primera instancia que fue revocada por las autoridades de segunda instancia a través del Auto de Vista N° 305/2022 de fs. 471 a 476 vta., por el que se declaró improbada la demanda en relación al monto pretendido por el actor, señalando que: “… el demandante adjuntó: informe de cuentas de ahorro de las cuentas … (fs. 50-62), de las cuales se puede advertir que antes de la separación de cuerpos, en dichas cuentas no figura ningún monto residual para proceder a la división y partición, en tal razón si el demandante pretendía la división y partición de $ 831.913,07, primero debería demostrar la existencia cierta, real y efectiva del dinero al momento de la separación de cuerpos … ya que conforme lo expresado, cada cónyuge tenía la facultad de disponer, acto jurídico que la Ley presume que es realizado en pro de la familia …” y en cuanto a la confesión deferida por Marina Zeballos, indicó que: “En ningún momento la parte demandada expresamente señala que existía un monto de 30.000 $, al momento de la separación de cuerpos …”.
Lo que conduce a que la decisión adoptada por el Tribunal de apelación radica en el hecho que los montos de dinero retirados y depositados se efectuaron dentro de la vigencia matrimonial, es decir antes de la separación de los excónyuges, y en este sentido, el Tribunal presumió que los actos se realizaron en beneficio familiar, es decir, que el dinero se utilizó para cubrir gastos y necesidades familiares.
Por su parte, mediante la prueba por informe de fs. 52 a 62 remitida por la Entidad de Financiera de Vivienda Mutual La Paz, se certificó que las cuentas nombradas por el demandante no cuentan con saldo disponible y al mismo tiempo constan las operaciones crediticias de depósito y retiro efectuado por las titulares de las cuentas (Paola Selenia Vargas Zeballos y Marina Zeballos), cuya apertura y cierre de las cuentas datan del 24 de agosto de 1995 al 20 agosto de 2007.
En tal sentido del informe confeccionado por la entidad financiera, solo se evidencian operaciones bancarias que datan de 1995 al 2007, de modo que resulta relevante tomar en cuenta esta prueba, ya que constituye un agravio en casación, pero que de su análisis se entiende que en dichas cuentas no existe monto alguno de dinero, ni tampoco evidencian el monto pretendido por el actor.
En ese escenario, no es evidente la falta de valoración probatoria del informe de las cuentas bancarias cursante de fs. 50 a 62 ni de la confesión provocada deferida a la demandada, sino que a través de la valoración de tales medios probatorios el Tribunal Ad quem corroboró la inexistencia del monto pretendido por el demandante y que los retiros y depósitos efectuados se los realizó en vigencia matrimonial, lo cual es consistente con la confesión deferida a la demandada, ya que únicamente hace referencia a los movimientos bancarios realizados el año 2002, lo que concuerda con el informe remitido por la entidad financiera de fs. 50 a 62, situación que condice con el Auto Supremo N° 958/2019 de 24 de septiembre al orientar que: “En esa medida, cuando se pretende la división de un bien ganancial se debe probar, de forma necesaria, la existencia de aquel bien y, en su emergencia, la titularidad del mismo, para que, bajo el principio estatuido en el art. 176.II de la Ley N° 603, pueda ser divisible para los que conformaban la unión conyugal en partes iguales”.
Por otra parte, no cabe duda que la data de la vigencia matrimonial se estableció a partir del matrimonio contraído por los excónyuges hasta la separación dispuesta mediante resolución judicial, es decir desde el 08 de enero de 1994 hasta la separación ordenada el 12 de abril de 2016, conforme el certificado de matrimonio cursante a fs. 1 y la Resolución N° 421/2016 de 12 de abril homologada por la Sentencia de divorcio N° 714/201612 de julio (de fs. 39 a 41).
Al respecto, resulta importante establecer el periodo de vigencia matrimonial, dado que todos los bienes y obligaciones adquiridos se reputan gananciales, de cuya disolución se divide en partes iguales a cada excónyuge conforme el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; no obstante, dentro de esta comunidad ganancial, su administración tanto del flujo monetario como de las deudas contraídas por uno los cónyuges se presumen que fueron en beneficio de la comunidad ganancial tal como lo prevé los arts. 191.II y 196 de la misma Ley familiar, que en el caso del flujo monetario, se presume que su administración contaba con el asentimiento del otro cónyuge, salvo prueba en contrario.
En ese entendido era fundamental para el proceso, que el demandante haya acreditado en forma eficiente que no dio o no prestó su asentimiento para el retiro o disposición de los montos demandados en las cuentas bancarias aludidas, al mismo tiempo el hecho de que Pablo Vargas Mamani haya indicado que tuvo problemas judiciales o que estuvo detenido, no implica un desconocimiento de los actos de administración de las cuentas bancarias por la demandada, más cuando en el tenor de su demanda a fs. 12 indicó que el motivo del retiro de los dineros eran para inversión, señalando que: “… el dinero que sacó del banco y lo utilizó supuestamente para invertir y que jamás me proporcionó ni un solo boliviano de las ganancias, así también su probidad podrá evidenciar que en el año 2005 cuando mi persona estuvo en problemas judiciales en el afán de preservar nuestro patrimonio a petición de mi esposa en ese entonces pusimos a nombre de la única hija que tuvimos …”.
Por consiguiente, para considerar que los montos de dinero administrados por la demandada dentro de la vigencia de matrimonio no sean calificados como actos realizados en beneficio de la comunidad ganancial o que sea responsabilidad personal de la demandada, entonces el actor debió acreditar que no prestó su asentimiento, así como la demostración de que ese dinero no fue en beneficio de la comunidad ganancial, sin embargo, en proceso el recurrente no gestionó tales aspectos, sino que en su demanda asintió conocer que el dinero retirado del banco por su excónyuge habría sido para inversión, en tal sentido, no se advierte yerro en el decisorio del Ad quem, en razón a que consideraron que aquel dinero empleado por la demandada fue en beneficio de la comunidad ganancial, careciendo de sustento lo acusado en casación.
c. En el cuarto reclamo de casación el recurrente señala que se aplicó e interpretó erróneamente los arts. 176, 177 y 190.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que se demostró con los informes de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) cursantes de fs. 50 a 62, que los $us. 831.913,07 se produjeron dentro de la vigencia del matrimonio, donde el Auto de Vista aplicó indebidamente los arts. 130 y 131 del Código de Familias anterior.
En relación a este agravio, es conveniente señalar que las normas invocadas por el recurrente refieren a la formación de la comunidad ganancial, que se originaba desde el momento de la unión de los contendientes hasta su disolución, cuyos bienes se presumen comunes, no obstante, tales normas no se encuentran en duda en la presente causa, dado que no se discute que el monto de dinero reclamado por el recurrente sea bien propio o ganancial, sino que el recurrente no pudo acreditar la existencia del monto demandado.
Sin embargo, mediante la prueba por informe de fs. 52 a 62 remitida por la Entidad de Financiera de Vivienda Mutual La Paz, se certificó que las cuentas nombradas por el demandante no cuentan con saldo disponible y al mismo tiempo constan las operaciones crediticias de depósito y retiro efectuado por las titulares de las cuentas (Paola Selenia Vargas Zeballos y Marina Zeballos), cuya apertura y cierre de las cuentas datan del 24 de agosto de 1995 al 20 agosto de 2007.
En tal sentido del informe confeccionado por la entidad financiera, solo se evidencian operaciones bancarias que datan de 1995 al 2007, de modo que resulta relevante tomar en cuenta esta prueba, ya que constituye un agravio en casación, pero que de su análisis se entiende que en dichas cuentas no existe monto alguno de dinero, ni tampoco evidencian el monto pretendido por el actor.
Del mismo modo, los informes de los extractos bancarios de fs. 50 a 62 demuestran que las cuentas mencionadas por el demandante no tienen saldo disponible y solo muestran operaciones bancarias realizadas entre 1995 y 2007. Por lo tanto, no se encontró ningún monto de dinero en las cuentas que respalde la pretensión del demandante, cuya administración, el recurrente no acreditó que hayan sido empleados en perjuicio de la comunidad ganancial, ni que haya desconocido las operaciones bancarias realizadas por su excónyuge, careciendo de fundamento lo agraviado.
Por otra parte, no resulta evidente que el Ad quem haya sustentado su resolución en función al Código de Familia Abrogado, en vista que el Auto de Vista N° 305/2022 de fs. 471 a 476 vta., basó su decisión no solo con las pruebas producidas consistentes en Resolución de separación de cuerpos Nº 421/2016 y la Sentencia de divorcio Nº 714/2016, sino también en la Ley y jurisprudencia familiar vigentes, aludiendo los arts. 176.I y 324 de la Ley Nº 603, motivo por el que resulta un exceso lo acusado en casación.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
