AS/0139/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0139/2023

Fecha: 13-Feb-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Con base en el escrito cursante de fs. 91 a 94 vta., subsanado y ampliado de fs. 198 a 200 vta., y 311 y vta., Georgina Liliana Valverde Arevalo, promovió demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más el pago de daños y perjuicios en contra de Jimena Eguivar Valverde y Reynaldo C. Amurrio Reyes, este último en su condición de Registrador de la oficina de Derechos Reales de Cochabamba, acción legal que una vez puesta en conocimiento de los demandados, ameritó que: por una parte, Reynaldo C. Amurrio Reyes, al no haber acudido al llamado de la autoridad de primera instancia, fue declarado rebelde mediante auto de fs. 345 y, por otra, Jimena Eguivar Valverde, mediante el memorial obrante de fs. 282 a 284 vta., subsanado a fs. 305 y 316, contestó de forma negativa; interpuso excepciones de ilegalidad, de falta de acción y de derecho; y por último planteó acción reconvencional de mejor derecho propietario, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 19 de julio de 2018, que discurre de fs. 534 a 539 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda de Georgina Liliana Valverde Arevalo y PROBADA la demanda reconvencional y excepción de ilegalidad planteadas por Jimena Eguivar Valverde.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Georgina Liliana Valverde Arevalo, mediante el escrito de fs. 541 a 544, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 89/2021, de 17 de noviembre, de fs. 608 a 617 vta., mediante el cual REVOCÓ la Sentencia de 19 de julio de 2018, de fs. 534 a 539 vta., y en el fondo declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por Georgina Liliana Valverde Arevalo e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, así también, declaró que resultan IMPROBADAS las acciones reconvencionales sobre mejor derecho propietario, la excepción de ilegalidad, falta de acción y derecho, interpuestas por Jimena Eguivar Valverde, todo ello con base en los siguientes justificativos:

Respecto a la acción y reconvención de mejor derecho de propiedad.

- Siendo que en fecha 25 de abril de 2003, Jimena Eguivar Valverde inició su trámite de registro de derecho propietario, conforme se advirtió del comprobante de caja a fs. 210, cuya fecha de presentación resulta ser posterior al momento en el que publicitó su anotación preventiva, es decir el 14 de marzo de 2002, lo que significa que esta medida cautelar no fue solicitada para ser convertida en inscripción definitiva, entonces, dado que previo al rechazo de inscripción, la recurrente ya inscribió su medida cautelar de anotación preventiva, no resulta aplicable el art. 1553.II del Código Civil al caso de autos por la disparidad de orden cronológico de los hechos.

- De la revisión de las representaciones emitidas por el registrador y la sub registradora de Derechos Reales, se advirtió que Jimena Eguivar Valverde ingresó el documento 129295 bajo el trámite Nº 15436 para publicitar su derecho propietario, la cual cumple con todos los requisitos para su inscripción registral, empero, siendo que el bien inmueble objeto de litigio matriculado bajo la numeración 3.01.1.02.0015284 en sus asientos A-2 y A-3 tiene consignados como propietarios a Leandro Valverde Zurita y Georgina Liliana Valverde, respectivamente, por tal motivo no se pudo viabilizar la petición de inscripción del derecho propietario de Jimena Eguivar Valverde, lo que significa que no existió ningún defecto subsanable o proceso en trámite que requiera sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, por ello no se puede pretender que se retrotraiga la inscripción de Jimena Eguivar Valverde a la data de la anotación preventiva, debido a que esta situación no se adecua a la regla de derecho inmersa en los arts. 1553.II del Código Civil y 61 del Decreto Supremo Nº 27957, más aun, cuando dicha medida cautelar y su ampliación fueron canceladas, por caducidad, por lo que a efectos de publicidad registral la data que se tomó en cuenta para la compulsa de derechos propietarios fue de la siguiente forma; para Jimena Eguivar Valverde, el 25 de abril de 2003 y para Georgina Liliana Valverde Arevalo heredera de Leandro Valverde Zurita, el 20 de marzo de 2002, por ello el registro público de dominio predominante le pertenece a Georgina Liliana Valverde Arevalo.

- De los títulos de propiedad que ambas contendientes adjuntaron al caso de autos se acreditó que ambas transferencias devinieron de Carlos Valverde Morales, es decir que ambos títulos devienen de las negociaciones que realizaron con un mismo vendedor.

- De la revisión del Folio Real Nº 3.01.1.02.0015284, se advirtió el elemento singularidad del bien inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra ubicado en la zona de Sarco, cantón de Santa Ana de Cala Cala.

Respecto al pago de daños y perjuicios.

Sobre esta temática estableció que Georgina Liliana Valverde Arevalo no demostró el daño emergente o el lucro cesante que le ocasionó Jimena Eguivar Valverde para que en su mérito se viabilice la calificación del pago de daños y perjuicios en su favor, conforme se encuentra previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil.

Respecto a las excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho.

- Por un lado, con relación a la excepción de falta de acción y de derecho, refirieron que conforme consta del acta saliente de fs. 426 a 428 vta., el derecho de accionar que tiene la parte demandante, para salvaguardar sus derechos en la vía judicial, devinieron de la participación que tuvo Leandro Valverde Zurita dentro del negocio jurídico de compraventa con Carlos Valverde Morales, celebrado el 14 de agosto de 1984, en mérito a ello, siendo que Georgina Liliana Valverde Arevalo se declaró heredera ab intestato de Leandro Valverde Zurita y registró su derecho sucesorio en el asiento A-3 de la propiedad matriculada bajo el Nº 3.01.1.02.0015284, el 22 de marzo de 2002, tuvieron por acreditada su legal participación en la presente litis, por otro lado, con relación a la excepción de ilegalidad, se estableció que la misma no procede en el entendido que por medio del art. 1545 del Código Civil se legalizó la acción de mejor derecho propietario, por lo que en función del principio de legalidad tampoco corresponde considerarla.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 633 a 640 vta., interpuesto por Jimena Eguivar Valverde, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.