CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa a la parte recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen esa similitud de forma conjunta.
En la forma
- Con relación al agravio identificado como 1 por medio del cual se denuncia que cuando el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista identificó cuatro puntos de agravios, los cuales fueron dejados de lado, ya que no fueron respondidos, por lo que el fallo de segunda instancia se encuentra viciado de incongruencia omisiva absoluta, por otra parte, el Tribunal de alzada al dejar de lado los agravios que Georgina Liliana Valverde Arevalo expuso en su recurso de apelación obrante de fs. 541 a 544 extralimitó su competencia y emitió un fallo judicial extra petita y a la vez citra petita, ya que estos agravios únicamente se encuentran destinados a cuestionar la aparente indebida valoración de la prueba y, por último, refirió que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, en el entendido que no se explicó cuáles son las razones por las que el Tribunal de segunda instancia, desestimó las conclusiones del Juez A quo.
Respecto a este conjunto de cuestionantes se dirá que, primero, sobre la denuncia de incongruencia omisiva que revestiría al Auto de Vista recurrido, conforme se tiene desglosado en el apartado III.1 del presente fallo por medio del cual se estableció que el gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, se constituye en la medida y el requisito más importante del medio de impugnación el cual le otorga al justiciable la potestad de impugnar o alzarse contra una determinación judicial.
En ese sentido, la revisión de los datos del proceso nos permitió advertir que el recurso de apelación obrante de fs. 541 a 544, fue interpuesto por Georgina Liliana Valverde Arevalo, medio de impugnación que se constituye en el acto procesal que dio origen al Auto de Vista Nº 89/2021, de 17 de noviembre, visible de fs. 608 a 617 vta.
Ahora bien, al ser la incongruencia omisiva (absoluta) un vicio de forma que desemboca en la anulación del fallo de Vista, ya que este desperfecto va en contra de la garantía de impugnación y el debido proceso del justiciable-recurrente, se establece que el derecho subjetivo de acusar si el Auto de Vista Nº 89/2021, de 17 de noviembre, de fs. 608 a 617 vta., es o no un fallo omisivo, se encuentra reservado para Georgina Liliana Valverde Arevalo, quien se constituiría en la directa afectada si el fallo de segunda instancia fuera una decisión omisiva.
En esa línea, se establece también, que Jimena Eguivar Valverde al no tener facultades para actuar en representación de Georgina Eguivar Valverde y defender los derechos de la parte adversa, carece del elemento legitimidad subjetiva para reclamar estos aspectos, en el entendido que estos desperfectos no le causan ninguna forma de agravio en sus derechos fundamentales, por ello, se declara la improcedencia de esta cuestionante.
Sobre la acusación de incongruencia extra petita que revestiría al Auto de Vista impugnado, cabe reseñar que en lo trascendental Georgina Liliana Valverde Arevalo por medio del recurso de apelación de fs. 541 a 544 acusó que:
La Juez de primera instancia dejó de lado que la demandada no acompañó ninguna sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada para vincular la inscripción de su derecho propietario del asiento A-7, de 25 de abril de 2003 con la anotación preventiva inscrita en el asiento B-2, el 14 de marzo de 2002, para su ulterior validación.
Aspectos que nos permiten ver que el Tribunal de alzada considerando esta temática procedió a:
Explicar, por una parte, que debido a la discordancia cronológica que existió entre el asiento A-7, de 25 de agosto de 2003 con el asiento B-2, de 14 de marzo de 2002, la medida cautelar no fue peticionada para ser convertida en inscripción definitiva, por ello no corresponde la aplicación del art. 1553.II del Código Civil, por otra, en el entendido que la inscripción intentada el 25 de abril de 2003 no tuvo ningún defecto subsanable o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada pendiente de inscripción, la aplicación del art 1553. II del Código Civil y el art. 61 del D.S. 27957 no se adecuan al caso en concreto, por ende, no puede retrotraerse la inscripción de 25 de abril de 2003 al 14 de marzo de 2002.
Por todo ello, se establece que no es evidente la incongruencia extra petita acusada por la parte recurrente, debido a que el Tribunal de alzada, procedió a absolver uno de los agravios trascendentales que Georgina Liliana Valverde Arevalo expuso por medio de su recurso de apelación obrante de fs. 541 a 544, lo que significa que el Tribunal Ad quem emitió su decisión judicial libre de los vicios procedimentales de incongruencia extra petita o citra petita.
Y sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, se debe recordar que fundamentar no es más que aquella obligación de la autoridad judicial que emite una resolución de citar los preceptos legales, sustantivos, adjetivos, etc., en los que apoya su determinación y motivar resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose así los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma, lo cual amerita que los elementos de fundamentación y motivación, como requisitos de constitución de una resolución de fondo (Auto de Vista), se constituyen en una garantía jurisdiccional para los justiciables, que les otorga seguridad jurídica.
Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en la Resolución de Vista recurrida, se advierte que en el considerando II, apartados II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 el Tribunal de Alzada citó jurisprudencia ordinaria, reglas de derechos de índole constitucional, sustantiva civil, adjetiva civil y de la Ley Nº 025, así como reseñas jurídico-doctrinarias, todas ellas, sobre la errónea e indebida aplicación de la ley, los principios rectores del proceso civil, de la valoración de la prueba, del mejor derecho propietario, sobre la reparación de los daños y perjuicios y, por último, sobre las excepciones de ilegalidad, falta de acción y de derecho, los cuales dotan de suficiente fundamentación al Auto de Vista objeto de revisión, lo cual nos permite concluir que el fallo recurrido sí pasa el examen de fundamentación que requiere el art. 213.II num 3 del Código Procesal Civil en correlación con el art. 218.I del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, sobre el aspecto motivacional, se advierte que el tribunal de Alzada concluyó indicando que:
Respecto al mejor derecho de propiedad.
1º Previa compulsa de los datos del proceso y para los efectos de la publicidad registral la data que se tomó en cuenta para establecer el mejor derecho propietario dentro de la presente causa, para Jimena Eguivar Valverde, es el 25 de abril de 2003, porque la anotación preventiva de 14 de marzo de 2002, no fue inscrita con la intensión de ser convertida en inscripción por decisión judicial debido a que previo al rechazo de trámite de registro de propiedad la demandada ya inscribió su medida cautelar de anotación preventiva; y, para la parte demandante Georgina Liliana Valverde Arevalo es el 20 de marzo de 2002, debido a la relación paterno-filial que tiene con Leandro Valverde Zurita (fallecido), quien tiene inscrito su derecho propietario en el asiento A-2, por ello el registro público de dominio predominante le pertenece a Georgina Liliana Valverde Arevalo.
2º Por medio de los títulos de propiedad que ambos contendientes adjuntaron al caso de autos, se acreditó que sus derechos propietarios devinieron de un mismo vendedor, es decir de Carlos Valverde Morales.
3º Del Folio Real Nº 3.01.1.02.0015284, se advirtió que el lote de terreno Nº 3 cuenta con una extensión superficial de 360 m2 y se encuentra ubicado en la zona de Sarco en el cantón de Santa Ana de Cala Cala, acreditándose con estos aspectos el elemento singularidad del bien inmueble objeto de litigio.
Respecto a los daños y perjuicios.
Sobre esta pretensión se estableció que Georgina Liliana Valverde Arevalo de ninguna forma demostró el daño emergente y el lucro cesante que le ocasionó Jimena Eguivar Valverde para viabilizar la calificación de los daños y perjuicios en su favor, los cuales se encuentran previstos en los arts. 344, 345 y de 346 del Código Civil.
Respecto a las excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho.
- Por un lado, con relación a la excepción de falta de acción y de derecho, se refirió que conforme consta del acta saliente de fs. 426 a 428 vta., el derecho de accionar de la parte demandante para salvaguardar sus derechos en la vía judicial devinieron de la participación que tuvo Leandro Valverde Zurita dentro del negocio jurídico de compraventa con Carlos Valverde Morales, celebrado el 14 de agosto de 1984, en mérito a ello, siendo que Georgina Liliana Valverde Arevalo se declaró heredera ab intestato de Leandro Valverde Zurita y registró su derecho sucesorio en el Asiento A-3 sobre la propiedad matriculada bajo el Nº 3.01.1.02.0015284, el 22 de marzo de 2002, se acreditó su legal participación en la presente litis, por otro lado, con relación a la excepción de ilegalidad, se estableció que la misma no procede en el entendido que por medio del art. 1545 del Código Civil, se confirmó la acción de mejor derecho propietario, por ello en función del principio de legalidad tampoco corresponde considerarla.
Aspectos de índole conclusiva, que nos permiten asumir que la decisión de segunda instancia fue emitida de forma debida por el Tribunal Ad quem, por llevar en su contenido justificaciones claras y precisas, en consecuencia, se establece que el Auto de Vista Nº 89/2021, de 17 de noviembre, de fs. 608 a 617 vta., fue emitida con suficiente fundamento legal y motivacional que lo convierte en un fallo jurisdiccional plenamente eficaz, por cumplir con las reglas de derechos inmersas en los arts. 213.II num. 3) y 218.I de la Ley Nº 439, deviniendo esta denuncia en infundada.
En el fondo.
i) Con relación a los agravios identificados como a) y c) por medio de los cuales se denuncia que:
- El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva cuando emitió el Auto de Vista recurrido, ya que distorsionó el sentido material y gramatical de la ley cuando concluyó que si la parte demandada pretendía que su derecho propietario surta efectos desde la fecha en la que fue inscrita la anotación preventiva, es decir, el 14 de marzo de 2002, debió de peticionar al registrador de Derechos Reales que su derecho propietario sea retrotraído al 14 de marzo de 2002, y no como en los hechos lo hizo, en otras palabras, que se peticionó que el registrador de Derechos Reales retrotraiga su inscripción al 25 de abril de 2003.
- El Tribunal de segunda instancia incurrió en indebida aplicación e interpretación del art. 1553.II del Código Civil, cuando concluyó que al momento de efectivizarse la inscripción de su registro propietario en la misma debió de consignarse la fecha en la que fue inscrita la anotación preventiva, debido a que, el artículo de referencia dispone que una vez subsanada la causa que impedía momentáneamente su inscripción, deba registrarse con la fecha de inscripción de la anotación preventiva, sino que de forma clara y expresa refiere que en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación preventiva, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intervalo.
Sobre estos cuestionamientos, conviene traer a colación el criterio que el Tribunal de alzada expresó: “…Asimismo, de la lectura del memorial de fecha 25 de Septiembre de 2014 (fs. 254) Jimena Eguivar Valverde solicitó rectificación de oficio ante la oficina de Derechos Reales refiriendo que los efectos de la inscripción del derecho propietario debía retrotraerse la data a la fecha de presentación del trámite, es decir, a la fecha de 25 de abril de 2003 años, en ese entendido, la parte solicitó de manera expresa que la data de registro de propiedad sea la fecha del inicio de trámite, por lo que el personal de Derechos Reales corrigió la inscripción a la data de 25 de Abril de 2003 en vía de sub-inscripción y no así a la data del registro de la Anotación Preventiva…” (ver cita a fs. 615 vta.).
Aspecto de orden fáctico que al ser confrontado con el art. 1553.II del Código Civil, por medio del cual se estableció que: “…II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intérvalo…”, nos da luces para establecer, que para validar y desencadenar los efectos de una anotación preventiva, no se requiere escrito petitorio de validación de anotación preventiva, ni que al momento de efectuarse la inscripción en la columna (A) de titularidad sobre el dominio se haga constar la fecha de la anotación preventiva. La anotación preventiva se valida por disposición expresa del Código Civil boliviano, ya que únicamente basta que se inscriba el derecho propietario, previo cumplimiento de las observaciones advertidas por el registrador o la sentencia favorable de la demanda anotada preventivamente que además tenga la autoridad de cosa juzgada, dentro del término de perentoria observancia. Entonces, estos aspectos nos permiten hacer ver que el reclamo argüido por la parte recurrente resulta fundado.
No obstante, el recurrente deberá tener presente que el criterio erróneamente expuesto por el Tribunal de alzada, sobre la validación de una anotación preventiva, no tiene incidencia ni trascendencia en el fondo de la problemática, de ello, se tiene que estos aspectos no causan afectación alguna en la decisión recurrida.
ii) Con relación al agravio identificado como b) por medio del cual se acusa que el Tribunal Ad quem incurrió en un grave error de fondo al revocar la sentencia de primera instancia, debido a que su derecho propietario fue inscrito y registrado por orden judicial de autoridad competente el 25 de abril de 2003, fecha en la cual se encontraba plenamente vigente la anotación preventiva tramitada por su persona, en consecuencia, la inscripción que realizó de fecha 25 de abril de 2003 se encuentra respaldada por la referida anotación preventiva, por ello se debe considerar su registro a la luz del art. 1553. II del Código Civil.
Identificado que fue el tópico gravoso objeto de absolución, este máximo Tribunal de Justicia se impone el deber de determinar:
- Si el derecho propietario que Jimena Eguivar Valverde publicitó por medio de los asientos A-4 de 13 de agosto de 2005 rectificada por medio de la sub-inscripción del asiento A-7, de 30 de septiembre, se encuentra respaldada por la anotación preventiva inscrita en el asiento B-2 de 14 de marzo de 2002, y su prorroga anotada en el asiento B-3 de 18 de febrero de 2004.
Para lo cual cabe hacer las siguientes puntualizaciones de índole transcendental.
En principio, Jimena Eguivar Valverde, por medio del escrito de fs. 211, solicitó anotación preventiva, ante el Juez instructor de turno de la ciudad de Cochabamba, acción petitoria que ameritó la emisión del Auto de 07 de marzo de 2002, visible a fs. 211 vta., por medio del cual la Juez de primera instancia dispuso que se proceda: “…a la anotación preventiva del bien inmueble registrado en Derechos Reales a fs. 170, Ptda. 494 del Libro Primero “B” de Propiedad de la Provincia Cercado en fecha 10 de julio de 1976 años solo si fuere de propiedad de Carlos Valverde Morales en favor de JIMENA EGUIVAR VALVERDE debiendo para tal efecto notificarse al Juez Registrador de Derechos Reales y con su resultado franquearse el testimonio de Ley…”, resolución jurisdiccional que fue inscrita en el asiento B-2 de 14 de marzo de 2002, conforme consta del folio real visible a fs. 442 a 443.
En ese entendido, es que Jimena Eguivar Valverde, tras haber instrumentado públicamente su minuta de compraventa, de 18 de junio de 1992, por medio de la Escritura Publica Nº 150/2003, de 14 de abril, obrante de fs. 205 a 208 vta., procedió a solicitar la inscripción de su derecho propietario, el 25 de abril de 2003, conforme consta del comprobante de caja visible a fs. 210, empero, dicha petición de inscripción no fue viabilizada, debido a que el bien inmueble signado bajo la matricula computarizada Nº 3.01.1.02.0015284 en sus asientos A-2 y A-3 tienen registrados los derechos propietarios de Leandro Valverde Zurita (fallecido) y Georgina Liliana Valverde Arevalo, respectivamente, conforme se logra advertir de los informes representativos que emitieron personeros de la oficina de Derechos Reales visibles a fs. 225 y 226.
En ese sentido, es que Jimena Eguivar Valverde a través del memorial a fs. 218, pidió la ampliación de su anotación preventiva, argumentando que:
“…Mi persona procedio tramitar la anotación preventiva de la minuta de transferencia que me efectuo Carlos Valverde Morales, el mismo que radico en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital, habiendo dispuesto dicha anotación mediante decreto de 7 de marzo de 2002 años, habiendose concretado dicha anotación preventiva en Derechos Reales, inscrita bajo la matricula computarizada No. 3011020015284, bajo el asiento B-2 en fecha 14 de marzo de 2002 años, cual consta la prueba documental que tengo a bien acompañar a fs. 7, que hasta la presente fecha no llegue a inscribir la merituada minuta de transferencia en forma definitiva.
Por lo expuesto Señor Juez, en aplicabilidad del Art. 1553. I del Código Civil, solicito a su Autoridad la ampliación de la anotación preventiva por un año más, que deberá computarse desde fecha 14 de marzo del 2004 años, para cuyo efecto se notifique al Señor Juez Registrado de DD.RR, para que con su resultado se me extienda testimonio para su registro de ampliación…” (las negritas son añadidura), escrito petitorio que fue atendido por medio del Auto de 06 de febrero de 2004, obrante a fs. 218 vta., por intermedio del cual la Juez de primer grado dispuso que: “…siendo aplicable al caso, se dispone la Prórroga de la Anotación Preventiva solicitada, la misma que deberá recaer sobre el inmueble referido líneas arriba que corresponde a CARLOS VALVERDE MORALES a favor de JIMENA EGUIVAR VALVERDE, debiendo a cuyo fin notificarse al Titular de Derechos Reales de la Capital y con su resultado expídase el Testimonio correspondiente de Ley, debiendo quedar fotocopias simples de todo lo Actuado…”, decisión judicial que fue inscrita en el asiento B-3 de 18 de febrero de 2004 conforme consta del folio real visible de fs. 442 a 443.
Entonces, toda esta reseña de los datos del proceso nos permite entender que Jimena Eguivar Valverde promovió su pedido de anotación preventiva de forma expresa, con el objeto de “…poder salvaguardar mis derechos…” (ver cita a fs. 211), es decir que, no se entiende la finalidad de la referida anotación preventiva.
El art. 1547 de la Ley Sustantiva Civil, por medio del cual el legislador boliviano expresa que: “…I. La persona interesada que solicita la inscripción presentará al registro el título constante de documento público, para que en vista de él se haga la inscripción correspondiente, la cual se anotará, además, al margen de él…”;
Con el art. 1552.I num. 5 del Código Civil, que establece que: “…I. Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público:
(…) 5. Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable…”;
Así también con el art. 26 de la Ley de inscripción de Derechos Reales, de 15 de noviembre de 1887, por medio del cual se estableció que: “…Podrá pedir anotación preventiva de sus derechos respectivos en el registro público: (…) 5° el que presentare en la oficina del registro algún título, cuya inscripción no pueda hacer definitivamente, por falta de algún requisito subsanable”, y;
Por último, con el art. 1555. I del Código Civil, que explica que: “…I. No se inscribirán ni anotarán en el registro los títulos que contengan alguna falta insubsanable a juicio del registrador, quien pondrá entonces en el título bajo su responsabilidad y en el acto, un cargo o asiento de presentación, con una constancia igual en el libro correspondiente, expresando brevemente el motivo de la denegación…”; reseñas jurídicas de las cuales se extracta que, la tarea de calificación de defectos subsanables e insubsanables que pudiere contener un título propietario sujeto a inscripción, es de competencia exclusiva del Juez Registrador de la oficina de Derechos Reales, resultado tanto las partes que conforman la relación contractual como el mismo Juez civil incompetentes para efectivizar esta labor calificadora.
Asimismo, se determina que este acto administrativo, de calificación de defectos subsanables e insubsanables, se constituye en el propulsor para la circulación de todo el apartado jurídico que sirve para materializar los derechos reales que se encuentran observados y denegados en cuanto a su inscripción, conforme se tiene normado en el Código Civil, en la Ley de inscripción de derechos Reales de 1887 y en el Decreto Supremo Nº 27957, ya que, sobre en este instituto sustantivo, de registro e inscripción de derecho propietario, el Juez Civil solamente se constituye en un garante-contralor de legalidad.
En ese entendido, de una atenta revisión de los datos del proceso se pudo advertir que no cursa ninguna forma de resolución administrativa emitida por el registrador de la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Cochabamba, que califique y determine cuáles fueron los desperfectos subsanables o insubsanables que pudiere contener la minuta de 18 de junio de 1992, obrante a fs. 14 y vta., que nos permitan advertir que en el presente caso se presentó una suspensión de registro (por defecto subsanable) para que proceda la anotación preventiva de registro, según el art. 26 num 5 de la Ley de inscripción de Derechos Reales de 1887, o una denegación de inscripción (por defecto insubsanable) para que proceda el reclamo de indebida denegación de inscripción reglada en el art. 30 de la Ley de inscripción de Derechos Reales de 1887.
En consecuencia, se establece que este registro preventivo inscrito en el asiento B-2 de 14 de marzo de 2002, carece de finalidad, porque en su contenido no lleva la fuente que la originó, es decir, el acto administrativo de calificación de faltas subsanables o insubsanables, en el entendido que Jimena Eguivar Valverde en ningún momento presentó su minuta de 18 de junio de 1992 cursante a fs. 14 y vta. por ante la oficina de Derechos Reales de Cochabamba, para que en su mérito, el Juez registrador de derechos reales, proceda a calificar y determinar si su título propietario cuenta con faltas subsanables o insubsanables, resultando la auto-calificación de defectos subsanables practicada por ella misma fútil.
En consecuencia, a lo descrito, al no existir dicho acto de calificación de defectos subsanables o insubsanables, se establece también, que la minuta de compraventa de 18 de junio de 1992, de fs. 14 y vta., no contaba con ningún defecto objeto de subsanación, siendo que incluso un derecho propietario podía ser inscrito en la oficina registral, aunque la negociación conste en: “…documentos privados reconocidos legalmente…”. según expresa el art. 4 de la Ley de inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, por ello, no corresponde la aplicabilidad del art. 1553.I del Código Civil, que en su mérito expresa que: “…II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intérvalo.…” (las negritas es añadido), ya que no existe defecto subsanable que vincule el derecho propietario de Jimena Eguivar Valverde inscrito en los asientos A-4 y A-7 con el “registro preventivo” anotado en el asiento B-2 ampliado por medio del asiento B-3, por ello, se determina que el derecho propietario que Jimena Eguivar Valverde inscribió en el asiento A-4 y A-7 el 25 de abril de 2003 no se encuentra respaldada por la anotación preventiva inscrita en el asiento B-2 de 14 de marzo de 2002 ampliada en el asiento B-3 de 18 de febrero de 2004, resultando infundado el reclamo que el recurrente trajo por ante este Tribunal casacional.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
