CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacion
En la forma denunció que:
1. Cuando el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista identificó un total de cuatro puntos de agravios, los cuales fueron dejados de lado, ya que no fueron respondidos, por lo que el fallo de segunda instancia se encuentra viciado de incongruencia omisiva absoluta, por otra parte, el Tribunal de alzada al dejar de lado los agravios que Georgina Liliana Valverde Arevalo expuso en su recurso de apelación obrante de fs. 541 a 544 extralimitó su competencia y emitió un fallo judicial extra petita y a la vez citra petita, ya que estos agravios únicamente se encuentran destinados a cuestionar la aparente indebida valoración de la prueba y, por último, refirió que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, en el entendido que en él no se explicó cuáles son las razones por las que el Tribunal de segunda instancia, desestimó las conclusiones del Juez A quo.
Por todo ello, pidió que este Tribunal de casación proceda a anular el Auto de Vista impugnado, para que el Tribunal Ad quem resuelva el recurso de apelación conforme a lo dispuesto por el art. 265 de la Ley Nº 439.
En el fondo acusó que:
a. El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva cuando emitió el Auto de Vista recurrido, ya que distorsionó el sentido material y gramatical de la Ley cuando concluyó que si la parte demandada pretendía que su derecho propietario surta efectos desde la fecha en la que fue inscrita la anotación preventiva, es decir, el 14 de marzo de 2002 debió de peticionar al registrador de Derechos Reales que su derecho propietario sea retraído al 14 de marzo de 2002 y no como en los hechos lo hizo, en otras palabras, se peticionó que el registrador de Derechos Reales retrotraiga la inscripción al 25 de abril de 2003.
b. El Tribunal Ad quem incurrió en un grave error de fondo al revocar la sentencia de primera instancia, debido a que su derecho propietario fue inscrito y registrado por orden judicial de autoridad competente el 25 de abril de 2003, fecha en la cual se encontraba plenamente vigente la anotación preventiva tramitada por su persona, en consecuencia, la inscripción que realizó de 25 de abril de 2003 se encuentra plenamente respaldada por la referida anotación preventiva, por ello debe considerarse su registro a la luz del art. 1553. II del Código Civil.
a. El Tribunal de segunda instancia incurrió en indebida aplicación e interpretación del art. 1553. II del Código Civil, cuando concluyó que al momento de efectivizarse la inscripción de su registro propietario, en la misma debió de consignarse la fecha en la que fue inscrita la anotación preventiva, debido a que el artículo de referencia, de modo alguno dispone que una vez subsanada la causa que impedía momentáneamente su inscripción, deba registrarse con la fecha de la inscripción de la anotación preventiva, sino que de forma clara y expresa refiere que en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación preventiva, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intervalo.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia proceda a casar el Auto de Vista objeto de impugnación y en el fondo se mantenga firme e incólume la Sentencia 19 de julio de 2018.
De la respuesta al recurso de casación.
Georgina Liliana Valverde Arevalo, por medio de su escrito de respuesta visible a fs. 643 y vta., manifestó que:
A. El Tribunal de alzada sustentó su decisión en estricta aplicación tanto de la norma sustantiva como adjetiva civil, tomando en cuenta los agravios expuestos en su memorial de apelación, que hacen rever el desconocimiento de los arts. 1552 y 1553 del Código Civil que resultan claros, no existiendo ningún defecto subsanable o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para que la demandada haya podido solicitar una anotación preventiva para inscribir su título de compraventa, ya que Jimena Eguivar Valverde tenía pleno conocimiento que Leandro Valverde Zurita es el propietario que registró en forma directa su derecho propietario el 20 de marzo de 2002, acreditándose con ello su registro de propiedad que es anterior al registro de Jimena Eguivar Valverde.
Manifestación que le sirvió de sustento para peticionar a este máximo Tribunal de Justicia que proceda a declarar infundado el recurso de casación que se responde.
