AS/0141/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0141/2023

Fecha: 13-Feb-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Con base en el escrito cursante de fs. 8 a 9 vta., subsanado a fs. 13, Iblin Janet Andrade Barron, promovió demanda de entrega de bien inmueble, registro del mismo en Derechos Reales más el pago de daños y perjuicios en contra de Luis Ibarra Ibarra, acción legal que una vez puesta en conocimiento del demandado, ameritó que mediante el escrito obrante de fs. 26 a 29 vta., conteste de forma negativa e interponga acción reconvencional de rescisión de contrato por lesión, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 115/2022 de 08 de agosto, que cursa de fs. 190 a 200, donde el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de entrega de bien inmueble y otros e IMPROBADA la acción reconvencional de rescisión de contrato por lesión en el precio.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Luis Ibarra Ibarra, mediante el escrito visible de fs. 207 a 211 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 384/2022 de 23 de noviembre, obrante de fs. 255 a 261, complementado por el Auto de 30 de noviembre de 2022, saliente a fs. 266 y vta., mediante el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 115/2022 de 08 de agosto, cursante de fs. 190 a 200, con base en los siguientes justificativos:

- Los fundamentos que el Juez A quo esgrimió en el fallo de primera instancia resultan entendibles, por otro lado, en el entendido que el recurrente no invocó alguna norma adjetiva que posibilite decretar la nulidad procesal, el agravio que fue absuelto no pudo ser acogido.

- Si bien resulta un hecho evidente que el apelante no cumplió con su deber de rescatar en el plazo de 3 meses su bien inmueble como se tenía pactado en el contrato de fs. 3 a 4 vta., sin embargo, se debe tomar en cuenta que la demanda reconvencional de rescisión de contrato por lesión se encuentra sustentada por la confesión provocada, obrante de fs. 73 y vta., por medio de la cual se demostró que en el momento en que se firmó el contrato base de la presente causa, Luis Ibarra Ibarra se encontraba en un estado de necesidad, debido a que carecía de recursos económicos para pagar a sus trabajadores, razón por lo que tuvo que vender el inmueble del cual era propietario, semblantes que no fueron considerados por el Juez A quo.

- Por medio del informe pericial, saliente de fs. 78 a 90, se demostró que al momento de la suscripción del contrato cursante de fs. 3 a 4 vta., el bien inmueble tuvo un valor de $us. 486.958,58, es decir, que el bien inmueble objeto del contrato que se pretende rescindir, tenía un valor comercial que triplica el total cancelado por la parte demandante.

- Debido a que en el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo judicial impugnado, al momento de condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios, también se lo condenó en costos y costas, infringiéndose con ello lo previsto por el art. 223.II de la Ley Nº 439, razón por lo que correspondió acoger el agravio que se llevó en apelación.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 269 a 276 vta., interpuesto por Iblin Janet Andrade Barrón representada legalmente por Wilbur Daza Gutiérrez, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.