AS/0141/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0141/2023

Fecha: 13-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa al recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen dicha similitud de forma conjunta.

En la forma.

i) Con relación a los agravios 1, 2 y 3, se denuncia que:

- El Auto de Vista violó los arts. 228 num. 2 y 398 num. 2 del Código Procesal Civil y el art. 1451 del Código Civil, debido a que el Tribunal de alzada revocó en su totalidad la Sentencia Nº 115/2022, sin considerar la calidad de cosa juzgada que ésta adquirió en relación con la pretensión principal entrega de bien inmueble y otros.

- El Tribunal de alzada cuando emitió su criterio de decisión dentro de la presente causa, actuó sin competencia, debido a que dejó de lado que el caso de autos concluyó con una Sentencia ejecutoriada, relacionado con la demanda principal de entrega de bien inmueble, viciando así los actos procesales que emitió con la nulidad determinada por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Tribunal de apelación no tenía competencia para revocar decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas.

- El Auto de Vista transgredió el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que la impugnación presentada por Luis Ibarra Ibarra era parcial, en el entendido que únicamente se impugnó los puntos que conciernen a la decisión sobre la acción reconvencional de rescisión de contrato y no así sobre los argumentos que sustentan la declaratoria de probabilidad de la demanda principal de entrega de bien inmueble y otros, por lo que el fallo de primer grado sobre el cumplimiento del contrato, adquirió la calidad de resolución ejecutoriada.

Sobre estas cuestionantes preliminarmente corresponde invocar la regla de derecho inmersa en el art. 228 de la Ley Nº 439, por medio de la cual se establece que: “…Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando: 1. No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores. 2. Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria…”, cita jurídica procesal que nos permiten concluir que solamente existen 3 formas de que un Auto Definitivo, una Sentencia, un Auto de Vista y un Auto Supremo, adquieran la calidad de cosa juzgada, siendo estas: 1) cuando la resolución judicial por mandato legal no admita recurso ulterior, 2) cuando no exista instancia superior que resuelva la impugnación, y 3) cuando las partes expresamente soliciten la ejecutoria de la decisión jurisdiccional o no interpongan recurso alguno en contra de la determinación judicial.

En la especie, corresponde establecer que de la revisión de los datos del proceso, este máximo Tribunal de Justicia advirtió que conforme consta a fs. 207 a 211 vta., Luis Ibarra Ibarra interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 115/2022, de 08 de agosto, de fs. 190 a 200, entonces, este análisis fáctico nos conduce a concluir que dicha Sentencia no adquirió la calidad de cosa juzgada bajo ninguna óptica, por efecto de la impugnación planteada por el reconvencionista, ya que se incumplió con la tercera causal por la cual se puede declarar la ejecutoria de una decisión judicial, es decir, que el Fallo Judicial Nº 115/2022, no haya merecido ninguna forma de impugnación en su contra; en consecuencia, resulta inadecuado que la parte recurrente pretenda hacer ver que el caso de autos concluyó con una Sentencia ejecutoriada en lo que respecta a la demanda principal de entrega de bien inmueble, resultando una aseveración fuera de todo contexto legal; por ello, se declara la manifiesta infundabilidad de los presentes agravios y sus conclusiones hipotéticas.

Asimismo, se debe considerar que cuando el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista Nº 384/2022 de 23 de noviembre, visible de fs. 255 a 261, mediante el cual revocó la Sentencia Nº 115/2022, obrante de fs. 190 a 200, procedimentalmente hablando, declaró la ineficacia jurídico-funcional de la Sentencia de primera instancia por discordancia, y en su mérito procedió a fallar en el fondo declarando probada la acción reconvencional, lo que amerita que temporalmente prevalece la decisión emitida por el Tribunal Ad quem sintetizada en el fallo de segunda instancia objeto de casación.

ii) Con relación al agravio 4 por medio del cual se acusa que el Tribunal Ad quem violó el art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que, el Auto de Vista que emitió no expresó una respuesta pertinente y circunscrita al recurso de apelación que presentó Luis Ibarra Ibarra; por otro lado, porque el Auto de complementación desconoció el principio dispositivo que rige al recurso de apelación que interpuso el demandado, ya que la impugnación que este planteó fue una objeción parcial, toda vez que no se recurrió la totalidad del fallo jurisdiccional, que resuelve dos pretensiones.

Sobre el particular, de una atenta revisión del escrito de respuesta cursante de fs. 234 a 239, así como del recurso casacional materia de la presente decisión, se pudo advertir que Iblin Janet Andrade Barrón pretende la ejecutoriedad de la Sentencia Nº 115/2022 de 08 de agosto, obrante de fs. 190 a 200, por estar conforme con esta determinación y su respectivas justificaciones jurídicas que la sustentan, razón por la cual se concluye que a la parte demandante no le incumbe hacer reclamó alguno sobre las cuestionantes expuestas por medio del recurso de apelación, obrante de fs. 207 a 211 vta.

Sin perjuicio de lo desarrollado se debe tener presente que cuando el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº 384/2022 de 23 de noviembre, saliente de fs. 255 a 261, por medio del cual revocó totalmente la Sentencia de primer grado, en la forma declaró la ineficacia funcional de la Sentencia Nº 115/2022 de 08 de agosto, de fs. 190 a 200, porque generó un criterio de disconformidad con las conclusiones emitidas por el Juez A quo y su determinación de fondo, entonces, este aspecto de orden considerativo significa que en el caso de autos, temporalmente prevalece la decisión emitida por el Tribunal Ad quem sintetizada en el fallo de segunda instancia objeto de casación, deviniendo en improcedente esta denuncia.

En el fondo.

i) Con relación a los agravios identificados como a), b) y e), por medio de los cuales se acusa que:

- El Tribunal de segunda instancia cuando analizó el art. 561 del Código Civil, no comprendió el término de necesidad apremiante desde el punto de vista conceptual, ya que estos deben ser entendidos como lesión enorme, por ello el legislador boliviano consignó como necesidad apremiante a las situación extrema que de uno u otro modo no podrían ser salvadas por el lesionado, por ello, el Tribunal de alzada incurrió en un error al conceptualizar y confundir la necesidad en sentido amplio o genérico con una necesidad calificada, que es la que exige el art. 561.I del Código Civil, como elemento de la lesión, asimismo, se violó el principio de verdad material porque no se analizó la calidad de empresario constructor que tiene el demandado, al encontrarse ejecutando la construcción de una unidad educativa y al mismo tiempo ser acreedor de considerables sumas de dinero de $us. 120.000 que le adeudan los esposos Romero-Estrada, de $us. 2.630.000 que le adeuda el municipio de Padilla y de $us. 73.000 que le debe Pedro Rolando Taboada Escobar.

- El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho cuando valoró la prueba por confesión provocada, visible a fs. 73, ya que este elemento probatorio incumplió con los requisitos previstos por el art. 1321 del Código Civil, puesto que no se puede admitir una confesión sobre la situación subjetiva de una tercera persona, es decir, que esta declaración provocada no se la realizó con base en sus derechos sino sobre el estado de necesidad de Luis Ibarra Ibarra.

- El Tribunal de segunda instancia violó el principio de verdad material, debido a que el reconvencionista no aportó ningún elemento de prueba que respalde sus alegaciones de necesidades apremiantes expresadas en su demanda reconvencional, para que proceda a revocar totalmente la Sentencia Nº 115/2022, tal es la ausencia de pruebas por parte del reconvencionista, que no se generó medio probatorio que demuestre su estado financiero ni se presentó el contrato de la obra denominada Unidad Educativa Tomás Katari – Lajastambo que permita advertir cuáles eran sus obligaciones impagas.

Para absolver estos apartados corresponde hacer la siguiente reseña de los datos del proceso:

Con base en el escrito cursante de fs. 8 a 9 vta., subsanado por memorial a fs. 13, Iblin Janet Andrade Barrón demandó entrega de bien inmueble, registro del mismo ante la oficina de Derechos Reales más el pago de daños y perjuicios contra Luis Ibarra Ibarra, quien por medio del escrito visible de fs. 26 a 29 vta., respondió de forma negativa e interpuso reconvención por rescisión de contrato por efecto de lesión.

Actos postulatorios que ameritaron que la Juez A quo en un primer momento emita la Sentencia Nº 32/2022 de 11 de marzo, de fs. 123 a 127 vta., por medio de la cual declaró: “…PROBADA LA DEMANDA DE ENTREGA DE INMUEBLE interpuesta por la señora IBLIN JANET ANDRADE BARRÓN en contra del demandado LUIS IBARRA IBARRA y DECLARA IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE RESCISIÓN DE CONTRATO POR LESIÓN EN EL PRECIO planteado por Luis Ibarra Ibarra en contra de Iblin Janet Andrade Barrón…”, que al ser recurrida en grado de apelación mediante el escrito de fs. 133 a 138, ameritó que el Tribunal de apelación dicte el Auto de Vista Nº 184/2022 de 13 de junio cursante de fs. 178 a 181, que dispuso: “…ANULA la sentencia apelada e instruye que el Juez A-quo de manera inmediata y sin espera de turno, dicte nueva sentencia subsanando los defectos advertidos…”.

Razón por la cual el Juez A quo emitió la Sentencia Nº 115/2022 de 08 de agosto que cursa a fs. 190 a 200, declarando: “…PROBADA LA DEMANDA DE ENTREGA DE INMUEBLE interpuesta por la demandante IBLIN JANET ANDRADE BARRÓN en contra del demandado LUIS IBARRA IBARRA y DECLARA IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE RESCISIÓN DE CONTRATO POR LESIÓN EN EL PRECIO, planteado por LUIS IBARRA IBARRA en contra de IBLIN JANET ANDRADE BARRÓN en su mérito se dispone;

1.- Que el demandado LUIS IBARRA IBARRA., dentro el plazo de 20 días de ejecutoriada la sentencia entregué a la señora IBLIN JANET ANDRADE BARRÓN el inmueble ubicado en la calle Sargento Tejerina Nº 101 de esta ciudad, con una superficie de 204,97 mts2, bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento.

2.- Se dispone al pago de daños y perjuicios, costos y costas procesales por el demandado Luis Ibarra Ibarra, a regularse en ejecución de sentencia.

3.- Que el demandante en ejecución de sentencia, y a la entrega del inmueble por parte del demandado LUIS IBARRA IBARRA, proceda en vía judicial o voluntariamente al depósito judicial a favor de LUIS IBARRA IBARRA, la devolución de la suma de $us.- 75.000,00.

4.- Se proceda a la inscripción del derecho propietario de la señora JANET IBLIN ANDRADE BARRÓN en Derechos Reales de la Capital, para cuyo efecto mediante secretaria líbrese provisión ejecutoria, previa ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso y debiendo la demandante erogar los pagos impositivos que corresponda conforme a ley…”.

Decisiones que encuentran su sustento según el Juez A quo en las siguientes conclusiones: “…adjunta documento alguno en el expediente, el único documento adjunto a la demanda cursa a fojas 4, de contrato privado de compra venta de inmueble con pacto de rescate de fecha 19 de julio de 2018, documento reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública Nro. 9 de la ciudad, constituye documento público que hace fe entre las partes procesales y su cumplimiento se hace obligatorio para los suscribientes y en el transcurso del proceso el demandado no presentó resolución judicial con calidad de cosa juzgada que señale que el contrato de fojas 4, haya quedado sin efecto legal o anulado en trámite judicial por consiguiente el contrato privado de compra venta de inmueble con pacto de rescate se encuentra vigente y con los efectos legales entre las partes procesales.

De otra parte corresponde señalar que el demandado reconoce haber devuelto la suma de $us.- 75.000,00 a la demandante como parte del pacto de rescate, por consiguiente de la propia versión del demandado se establece que no suscribió ningún contrato de préstamo de dinero más al contrario la devolución de $us.- 75.000 que corresponde al pago de pacto de rescate del inmueble que transfirió a la demandante (…).

De la revisión de la cláusula cuarta se establece que el demandado Luis Ibarra Ibarra tenía el plazo improrrogable de tres meses, para demandar, solicitar el pacto de rescate del inmueble transferido a la demándate previo el reembolso de los gastos efectuados por la parte actora, y no habiendo planteado ni comunicado el pacto de rescate su derecho a la fecha se encuentra precluido, (…).

En cuanto a la primera observación, sobre la tácita reconducción, se tiene que, (…) la norma sustantiva civil señala, que, no puede darse la tácita reconducción en este tipo de contratos, en virtud que lesionaría el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad.

En cuanto a la segunda observación, referida al pronunciamiento de los 75.000,00 Dolares Americanos recibidas por la demandante, (…) como refiere la apelación formulada, se tiene que es cierto y evidente, por la prueba documental analizada que la parte demandada – reconvenionista, hizo la entrega de $us.- 75.000,00, en su intencionalidad de enervar las normas del contrato de venta con pacto de rescate, y sin embargo no cumplió con la devolución total de la suma de dinero y en los plazos señalados por ley, quedando este aspecto para ser solucionado por la autoridad jurisdiccional en cuanto al destino que debe sufrir dicho monto.

En base a lo señalado y no habiéndose devuelto el dinero recibido como pago por la venta de pacto de rescate, en el plazo establecido por ley, corresponde a la parte demandante devolver dicho monto de dinero, en aplicación del principio de igualdad debe ser devuelto en dicha moneda norteamericana, mediante depósito judicial, una vez recibido la entrega del inmueble en favor de la demandante. En cuanto al avaluó, y el monto que presuntamente pudiera valer el inmueble y al no tener mayores elementos de convicción del valor del referido inmueble hubiera sido el señalado en la prueba pericial, refiere un avalúo actual, donde se evidencia que a dicha fecha la demandante era ya propietaria del inmueble y no puede tener dicho informe, efecto retroactivo, es mas según el contrato de pacto de rescate la fecha de suscripción data de fecha 19 de julio de 2018 y que conforme al art. 519 del Código Civil el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto, sino por consentimiento mutuo, o por las causas autorizadas por ley, en consecuencia, el contrato suscrito entre partes debe ser respetado en sus alcances y efectos, en consecuencia, el informe pericial, sólo se constituye en referencial y que no se encuentra como condición en el contrato suscrito de la venta con pacto de rescate.

En cuanto a la tercera observación, de haber aplicado de oficio la prescripción del derecho del reconvencionista a contrademandar la rescisión del contrato de fojas 26 a 29 y vlta. por su lesión en el precio, (…) no se puede hablar de un contrato de lesión porque en su reconvención señala claramente que se trataba de un contrato de préstamo de dinero encubierto bajo la figura de venta con pacto de rescate, en consecuencia no existe congruencia en lo fundamentado y lo peticionado por consiguiente el contrato de venta con pacto de rescate se encuentra contemplado en el art. 519 del Código Civil.

De otro parte no se ha demostrado la explotación o aprovechamiento de la situación de inferioridad de la contraparte, habida cuenta que en su condición de Ingeniero Civil, conoce profesionalmente el costo y valor de una construcción, asimismo nodemostro, como víctima, en su elemento subjetivo la necesidad, ligereza o inexperiencia, por los motivos y profesionalidad ya referidos, finalmente tampoco ha demostrado que en el momento de la celebración del contrato del año 2018 dicha construcción hubiera tenido el costo referido en el informe pericial, pues se estableció de la inspección judicial, que el inmueble, cuando se transfirió, era mayormente en obra gruesa y que posteriormente a la venta se hizo mejoras en consecuencia los elementos para acoger y declarar probada la reconvención con este argumento no tiene fundamento fáctico, menos jurídico por lo que la lesión en el precio no ha sido demostrada, y si bien es evidente que no se formuló la excepción de prescripción, por parte de la demandante, este no es motivo suficiente para declarar probada la reconvención en cuanto al fundamento de la lesión.

En cuanto a la cuarta observación, (…). En la especie, se tiene que en el proceso se ha demostrado malicia y temeridad, al no querer asumir su responsabilidad contractual, y pretendiendo hacer valer una figura de tacita reconducción al proceso iniciado y pretendiendo hacer ver al demandado – reconvencionista como una persona que hubiera tenido necesidad para concluir el contrato de venta con pacto de rescate, en consecuencia, dicha figura jurídica adjetiva, es aplicable en el caso de autos y será en ejecución de sentencia que se calcule el monto (…).

En cuanto quinta observación, sobre la condenación de costas y costos, se tiene que al tratarse de un proceso doble la demanda concluye sin pago de los mismos, en aplicación del art. 223.III) del Código Procesal Civil, en consecuencia, se exime de tales pagos a la parte demandada – reconvencionista…” (ver fs. 193 a 193 vta. y 198 a 199 vta.).

Sentencia que fue recurrida en grado de apelación por Luis Ibarra Ibarra, mediante el escrito cursante de fs. 207 a 211 vta., medio impugnativo que ameritó que el Tribunal Ad quem, pronuncie el Auto de Vista Nº 384/2022 de 23 de noviembre, saliente de fs. 255 a 261, mediante el cual: “…REVOCA EN SU TOTALIDAD la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda principal de entrega de inmueble, registro del mismo en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios de fs. 8 a 9, subsanada y complementada a fs. 13; declarando a su vez PROBADA la demanda reconvencional de rescisión de contrato fs. 26 a 29; en su mérito da por rescindido y deja sin efecto el contrato de venta con pacto de rescate de fs. 3 a 4 de obrados y dispone que el demandado y apelante, en el término de 10 días de quedar firme el presente Auto de Vista, restituya a la demandante, el saldo del dinero que ésta canceló al momento de la suscripción del contrato base del presente proceso, ello, tomando en cuenta el monto de $us. 75.000, ya restituido a la misma y acreditado a través de los recibos de fs. 22 a 24; sea sin costas ni costos por la revocatoria, como establece el art. 223.IV.3 del CPC…”.

Fallo de segunda instancia que sostuvo su decisión bajo los siguientes argumentos:

- Por un lado, los fundamentos que el Juez A quo esgrimió en el fallo de primera instancia resultan entendibles, por otro, debido a que el recurrente no invocó alguna norma adjetiva que posibilite decretar la nulidad procesal, el agravio que fue absuelto no pudo ser acogido.

- Si bien resulta un hecho evidente que el apelante no cumplió con su deber de rescatar en el plazo de 3 meses su bien inmueble, como se tenía pactado en el contrato visible de fs. 3 a 4 vta.; sin embargo, se debe tomar en cuenta que la demanda reconvencional de rescisión de contrato por lesión en el precio se encuentra sustentada por la confesión provocada obrante a fs. 73 y vta., por medio de la cual se demostró que en el momento en que se firmó el contrato base de la presente causa, Luis Ibarra Ibarra se encontraba en un estado de necesidad, puesto que carecía de recursos económicos para pagar a sus trabajadores, razón por la cual tuvo que vender el inmueble del que era propietario, semblantes que no fueron considerados por el Juez A quo.

- Por medio del informe pericial cursante de fs. 78 a 90, se demostró que al momento de la suscripción del contrato corriente de fs. 3 a 4 vta. el bien inmueble tuvo un valor de $us. 486.958,58, es decir, que el bien inmueble objeto del contrato que se pretende rescindir tenía un valor comercial que triplica el total cancelado por la parte demandante.

- Debido a que en el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo judicial impugnado, al momento de condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios, también se lo condenó en costos y costas, infringiéndose con ello lo previsto por el art. 223.II de la Ley Nº 439.

Ahora bien, a todo este armazón procedimental y en función de los agravios de fondo que expuso Iblin Janet Andrade Barrón representada legalmente por Wilbur Daza Gutiérrez, que son objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia, se establece que los temas objeto de debate que se dilucidaran consisten en determinar:

Si el Tribunal de segunda instancia interpretó de forma adecuada las necesidades apremiantes que establece el art. 561.I del Código Civil al caso en concreto y si consideró que el demandado tiene la calidad empresario constructor junto a varias acreencias sobre considerables sumas de dinero, de $us. 120.000 que le adeudan los esposos Romero-Estrada, de $us. 2.630.000 que le adeuda el Municipio de Padilla y de $us. 73.000 que le debe Pedro Rolando Taboada Escobar.

Si el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho a momento de la valoración de la prueba por confesión provocada, visible a fs. 73, ya que esta incumplió con los requisitos previstos por el art. 1321 del Código Civil, para ulteriormente ser considerada como prueba plena dentro de la presente causa.

Si el reconvencionista Luis Ibarra Ibarra cumplió con la carga de la prueba que le impone la Ley, con el objeto de acreditar las alegaciones de necesidades apremiantes que expresó en su demanda reconvencional.

Sobre el primer tema objeto de debate, corresponde añadir los siguientes aspectos de orden considerativo; según se desglosó en el apartado III.1 de la presente determinación judicial, una “necesidad apremiante” es entendida como aquella situación económica negativa que atraviesa una de las partes contratantes, la cual amenaza su vida, su salud, su honor, su libertad o la de sus seres queridos allegados que requieren inmediata satisfacción por ser bienes jurídicos necesarios para el vivir bien, resultando estas situaciones una urgencia extraordinaria, de tal manera que reducen las posibilidades a una solución (el contrato rescindible); por lo tanto, este escenario jurídico negativo cobra relevancia legal ya que atenta contra la libertad en la declaración de la voluntad de uno de los contratantes, porque la parte que lo atraviesa suscribe el contrato embargado por los sentimientos psicológicos de desesperanza y agobio causados por este suceso vivencial y una necesidad tan urgente que lo obliguen a suscribir el contrato, de manera que su contraparte sacará provecho en beneficio propio respecto de dicha situación para obtener una ventaja patrimonial excesiva, es decir, celebra el contrato en una situación de urgencia extraordinaria que disminuye sus posibilidades hasta el punto que no tiene otra opción que elegir el contrato rescindible.

Necesidad apremiante que en el caso en concreto fue calificada por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, bajo la siguiente glosa: “…el ahora apelante se encontraba urgido y/o necesitado de recursos económicos para pagar a sus obreros o trabajadores, necesidad que lo llevó a vender el inmueble de su propiedad motivo de dicho recurso y que si no era esa necesidad, no lo hubiera vendido, hecho que fue puesto en conocimiento precisamente de esa manera a la demandante principal en esta causa judicial; hecho objetivo que desvirtúa lo sostenido por la demandante a través de su Abogado apoderado legal en su memorial de respuesta al recurso de apelación, cuando refiere que no se ha acreditado en obrados el estado de necesidad calificada; puesto que sí se lo ha hecho…” (las negrillas son nuestras, ver cita a fs. 258 vta.).

Ahora bien, tras ser cotejado el criterio descrito precedentemente con la doctrina de la necesidad apremiante, se concluye que el Tribunal de alzada pronunció un razonamiento equivocado sobre las implicancias de una necesidad apremiante como factor de índole subjetivo que sustenta al tipo civil de rescisión de contrato por lesión, normada en el art. 561.I del Código Civil, debido a que cuando emitió su juicio interpretativo no tomó en cuenta, para que una necesidad económica encuentre consistencia apremiante, se requiere que esta situación de insuficiencia financiera vaya de la mano del elemento afectación del derecho a la vida, a la salud, a la libertad, el honor de la parte víctima o la de sus seres queridos cercanos que son bienes jurídicos necesarios para el vivir bien, ya que precisamente en este segundo elemento se encuentra la condición sine qua non para la procedencia de este supuesto de derecho, puesto que la víctima al ver que esta situación negativa afecta uno de sus bienes jurídicos de vital importancia, actúa guiado por sus sentimientos psicológicos de desesperanza y angustia buscando impedir que dicha afectación suceda, momento en el cual decide autovulnerar el factor libertad en la declaración de su voluntad por falta de vías de solución, invistiendo de ineficacia al negocio jurídico que celebró, por ello, corresponde actuar en consecuencia.

Asimismo, sobre la tarea de determinar si el Tribunal de segunda instancia consideró, por un lado, que el demandado tiene la calidad empresario constructor y, por otro, las diversas acreencias sobre considerables sumas de dinero, de $us. 120.000 que le adeudan los esposos Romero-Estrada, de $us. 2.630.000 que le adeuda el Municipio de Padilla y de $us. 73.000 que le debe Pedro Rolando Taboada Escobar.

En principio, de una prolija revisión de los datos del proceso, no cursa elemento probatorio que acredite la existencia de los derechos de crédito que Luis Ibarra Ibarra tendría con los esposos Romero-Estrada y el Gobierno Autónomo Municipal de Padilla, así como tampoco cursa medio probatorio que acredite que Luis Ibarra Ibarra tiene la profesión de empresario; en consecuencia, resulta desacertado que se considere afirmaciones que no fueron acreditadas conforme determina el art. 135.I de la Ley Nº 439.

En ese entendido, si bien en el Auto de Vista recurrido no se consideró el derecho de crédito que Luis Ibarra Ibarra tiene con Pedro Rolando Taboada Escobar, que fue acreditado por medio de las Escrituras Públicas Nº 424/2012 18 de octubre y, 263/2012 de 11 de julio, obrante de fs. 48 a 50 y 54 a 55 vta., respectivamente, no obstante, este hecho solamente acredita que el reconvencionista, en la gestión 2012 se constituyó en la parte acreedora de esta relación crediticia, suceso que nada tiene que ver con la rescisión de contrato por efecto de lesión, que se denuncia fue ocasionado por la necesidad apremiante que aparentemente atravesaba Luis Ibarra Ibarra en la gestión 2018, la cual fue alegada en la acción reconvencional visible a fs. 26 a 29 vta., que se constituye en uno de los temas principales objeto de controversia, razón por lo cual se determina que el Tribunal de apelación al dejar de lado este aspecto obró con adecuado proceder.

Sobre el segundo tema objeto de debate casacional, en principio conviene traer a colación la cita de dos actos procedimentales, que son:

Primero, el interrogatorio obrante a fs. 72, por medio del cual Luis Ibarra Ibarra provoco confesar a Iblin Janet Andrade Barrón que: “…1.- Diga si alguna vez Usted le ha prestado dinero al señor LUIS IBARRA IBARRA y, de ser así, ¿Cuándo? y ¿Qué monto?

2.- Indique cómo se originó el ´Contrato de Compra – Venta de Inmueble con Pacto de Rescate` que Usted ha suscrito con el señor LUIS IBARRA IBARRA.

3.- Diga si Usted tenía conocimiento acerca de algún estado de necesidad económica que apremiaba al señor LUIS IBARRA IBARRA al momento en que celebraron el ´Contrato de Compra – Venta de Inmueble con Pacto de Rescate`.

4.- Explique las razones y motivos por los que Usted, en vez de consolidar su derecho propietario sobre el inmueble de Calle Sargento Tejerina Nº 101 una vez que el plazo para el ´rescate` venció, fue recibiendo conforme varios pagos parciales del señor LUIS IBARRA IBARRA por concepto del ´rescate` de dicho inmueble.” y;

Segundo, el acta de audiencia de confesión provocada transcrita a fs. 73 y vta., misma que contiene las siguientes absoluciones:

“…A la 1.- Nunca le preste dinero al señor Ibarra, no soy prestamista.

A la 2.- Unos meses antes del 19 de julio, el señor Ibarra puso un aviso de venta de lote en la calle Antonio Arce en Facebook, y yo llame desde la ciudad de La Paz para contactarme con él, pero solo quería venderme el 50 % de dicho lote, por lo que perdí interese en dicha compra y él me ofreció en venta el inmueble de la calle Sargento Tejerina Nro. 101, de ahí se dio la venta con pacto de rescate.

A la 3.- Si tengo conocimiento porque él me dijo que no iba vender la casa, sino porque necesitaba pagar a su obreros.

A la 4.- Recibí los montos de dinero porque estaba dentro del plazo bien dice tres meses pero la Ley le otorgaba 2 años, y la sabia de ello…”, medio probatorio del cual se advierte que al momento de su producción se encontraban presentes tanto la parte demandante como la parte demandada, asimismo, resulta llamativo que no se expuso preguntas aclarativas, y por último, que la hoy recurrente bajo la asesoría de su abogado Fedor Vassily Dorado Careaga pidió solamente la palabra para solicitar fotocopias legalizadas. (ver fs. 73 vta.).

Entonces, toda esta reseña y análisis procedimental nos permite ultimar que lo declarado por Iblin Janet Andrade Barrón es válido, debido a que la demandante no recurrió ni rebatió ninguna de las interrogantes que el reconvencionista le hizo al momento de ser sometida al cuestionario confesorio, por lo que se establece que cualquier defecto que este elemento probatorio pudiere contener, fue subsanado por convalidación.

En ese entendido, siendo que el Auto Supremo Nº 586/2018 de 28 de junio, siguiendo la línea jurisprudencia sentada por el Auto Supremo Nº 293/2013, de 7 de junio, estableció que existe error de hecho: cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro…”.

Por ello, ya en una faceta analítica del contenido sustancial de este medio probatorio originado por el cuestionario visible a fs. 72 que generó la confesión provocada que discurre a fs. 73 y vta., se tiene que Iblin Janet Andrade Barrón sobre la pregunta: “…3.- Diga si Usted tenía conocimiento acerca de algún estado de necesidad económica que apremiaba al señor LUIS IBARRA IBARRA al momento en que celebraron el ´Contrato de Compra – Venta de Inmueble con Pacto de Rescate`…”, respondió indicando que: “…Si tengo conocimiento porque él me dijo que no iba vender la casa, sino porque necesitaba pagar a sus obreros…”.

En esanea, se establece que esta declaración confesoria resulta insuficiente para acreditar la necesidad apremiante alegada por el reconvencionista en su contrademanda obrante de fs. 26 a 29 vta.

Principalmente porque la confesión provocada como medio probatorio legalmente reconocido por el art. 156 del Código Procesal Civil, resulta eficaz para acreditar “…hechos pasados sobre una actuación personal del confesante…” (Auto Supremo Nº 688/2019 de 16 de julio), no para acreditar situaciones impropias del confesante por ser vivencias ajustadas a la realidad de su parte adversa.

En ese entendido, si bien Iblin Janet Andrade Barrón al momento de absolver el cuestionario confesorio corriente a fs. 72, expresó que: “…Si tengo conocimiento porque él me dijo que no iba vender la casa, sino porque necesitaba pagar a sus obreros…” (ver cita a fs. 73 y vta.), no obstante, valorando esta declaración bajo una óptica contextual, se determina que con la misma solamente se logró acreditar que Luis Ibarra Ibarra le comunicó a Iblin Janet Andrade Barrón, que se encontraba ofertando su bien inmueble porque tenía una necesidad de dinero y que de no ser así no vendería parte de su patrimonio, sin embargo, al ser una declaración que refleja un simple comunicado inter-partes, y no un hecho vivencial propio o visualizado de forma directa por la declarante, se determina que este elemento de prueba: 1) No acredita cual era el destino de esta necesidad económica, 2) No demuestra la relacion laboral de los mentados trabajadores con Luis Ibarra Ibarra, 3) No prueba que Luis Ibarra Ibarra necesitaba esta suma de dinero para cancelar alguna obligación laboral pendiente de pago, y 4) Tampoco acredita que esta situación económica negativa puso en riesgo el derecho a la vida, a la salud, a la libertad o al honor de Luis Ibarra Ibarra o la de sus seres queridos; toda vez que según establece el art. 135.I de la Ley Nº 439 estas afirmaciones debieron ser demostradas a través de los distintos medios probatorios descritos en el art. 144 del mismo cuerpo legal.

Más aún, si consideramos que la demandante poco antes del 19 de julio de 2018 (fecha de suscripción del contrato) no conocía al demandado en persona, ya que según el elemento probatorio de a fs. 73 y vta., el cual refleja que el contrato visible de fs. 3 a 4 vta., se originó debido a que: “…Unos meses antes del 19 de julio, el señor Ibarra puso un aviso de venta de lote en la calle Antonio Arce en Facebook, y yo llame desde la ciudad de La Paz para contactarme con él, pero solo quería venderme el 50% de dicho lote, por lo que perdí interes en dicha compra y él me ofreció en venta el inmueble de la calle Sargento Tejerina Nro. 101, de ahí se dio la venta con pacto de rescate.…” (ver cita a fs. 73), aspecto de orden probatorio que, al no ser objetado ni refutado por ninguna de las partes, nos permite ver los siguientes escenarios:

Por una parte, que las partes del proceso se conocieron debido a una publicación que el demandado publicitó en Facebook, por medio de la cual, Luis Ibarra Ibarra puso en venta su bien inmueble ubicado en la calle Antonio Arce en la ciudad de Sucre para ulteriormente acordar la venta del bien objeto del contrato obrante de fs. 3 a 4 vta.

Por otra, que la forma de comunicación que tenían Iblin Janet Andrade Barrón con Luis Ibarra Ibarra era mediática (vía telefónica), para tratar asuntos relacionados con la comercialización de bienes inmuebles, puesto que hasta antes de celebrarse el contrato objeto del proceso, Luis Ibarra Ibarra vivía en la ciudad de Sucre, Av. 2016 Nº 10 (ver fs. 4) e Iblin Janet Andrade Barron vivía en la ciudad de La Paz, en la zona de Sopocachi, Av. Arce Nº 2433 (ver fs. 4), según las declaraciones que ambas partes realizaron al momento de celebrar la relación contractual de 19 de julio de 2018 cursante de fs. 3 a 4 vta.; de lo que se tiene, la parte demandante no conocía de la vida personal del demandado ni las necesidades de carácter apremiante que este pudiere tener.

Con relación a la tercera temática objeto de casación, se advierte que Luis Ibarra Ibarra en su contrademanda propuso por medio del: “…Otrosí 6 (…) INFORME dentro el presente proceso dando a conocer el monto adeudado por el señor PEDRO ROLANDO TABOADA ESCOBAR a favor de mi persona (LUIS IBARRA IBARRA) como emergencia del Proceso Ejecutivo con Nurej: 201301790, así como la fecha de la mora de tal acreencia.

Otrosí 7.- PROVOCO A CONFESIÓN a la demandante reconvenida IBLIN JANET ANDRADE BARRÓN, para cuyo efecto adjunto el respectivo Interrogatorio en sobre cerrado a ser absuelto en la Audiencia que señalara su autoridad.

Otrosí 8.- Ofrezco la PRUEBA PERICIAL a fin de demostrar la INJUSTA DESPROPORCIONALIDAD y la FALTA DE RECIPROCIDAD ECONÓMICA que contamina al Contrato de fojas 4…”, tres elementos de prueba que fueron producidos conforme consta a fs. 47 a 60, informe más fotostáticas de la acción coactiva civil seguida por Luis Ibarra Ibarra contra Pedro Rolando Taboada Escobar tramitado en el Juzgado de Partido 2º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre; acta de confesión provocada de Iblin Janet Andrade Barrón cursante a fs. 73 y vta.; y dictamen pericial que cuantifica el bien inmueble objeto del contrato visible a fs. 78 a 90.

Razón por la cual se establece que dos de estos tres elementos de probanza fueron destinados a acreditar el elemento subjetivo de necesidad apremiante de la acción de rescisión de contrato por lesión propuesta por Luis Ibarra Ibarra, los cuales son: el informe más las fotostáticas de la acción coactiva civil seguida por Luis Ibarra Ibarra contra Pedro Rolando Taboada Escobar que cursan de fs. 47 a 60 y la prueba por confesión provocada saliente a fs. 73 y vta.; en cuyo mérito, habiéndose determinado que la prueba por confesión provocada resulta insuficiente para acreditar que Luis Ibarra Ibarra tiene diversas relaciones laborales, que el demandado necesitaba de esta suma de dinero para cancelar alguna obligación laboral pendiente de pago, ni que esta situación económica negativa puso en riesgo el derecho a la vida, a la salud, a la libertad o al honor de Luis Ibarra Ibarra o la de sus seres queridos; por ello, se procederá a analizar el informe emitido por el Secretario del Juzgado de Partido 2º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre y las fotostáticas que fueron arrimadas, para establecer si con este conjunto de elementos probatorios el reconvencionista cumplió con la carga de la prueba que le corresponde.

En ese sentido, de una atenta revisión del informe y fotostáticas de la acción coactiva civil seguida por Luis Ibarra Ibarra contra Pedro Rolando Taboada Escobar que cursan de fs. 47 a 60, se tiene que estos medios probatorios únicamente logran acreditar, que Luis Ibarra Ibarra cuenta con un derecho de crédito, no obstante, este hecho solamente refleja que el reconvencionista es acreedor en una relación crediticia, lo cual nada tiene que ver con el objeto de la prueba predeterminado por el Juez de primer grado en la audiencia preliminar transcrita de fs. 63 a 65 vta., por ello este elemento de prueba resulta inconducente con los puntos de hecho a probar, razones por las cuales, se determina que el reconvencionista Luis Ibarra Ibarra evidentemente incumplió con la carga de la prueba que le imponen los arts. 1283.I del Código Civil y 136.I del Código Procesal Civil, resultando fundado el reclamo que el sujeto casacionista trajo por ante este Tribunal, correspondiendo actuar en su mérito.

Al margen de lo expuesto, se debe considerar que el reconvencionista en su demanda señaló que su estado de necesidad se fundamenta en evitar multas en el contrato de obra de la unidad Educativa Tomas Katari, aspecto que tampoco fue demostrado.

ii) Con relación al agravio identificado como c) por medio del cual se acusa que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho, cuando emitió el Auto de Vista recurrido debido a que no examinó de forma debida el dictamen pericial, mediante el cual el perito asignado al caso con total honestidad declaró que su opinión pericial únicamente se encuentra basada en imágenes satelitales.

Sobre esta cuestionante en principio corresponde hacer mención que el objeto de la prueba determinado por el Juez A quo en la audiencia preliminar, transcrita de fs. 63 a 65 vta., sobre la rescisión de contrato por lesión, consiste en determinar:

“…1. Que el documento de transferencia del inmueble ubicado en la zona Mercado Campesino de la ciudad de fecha 19 de julio de 2018, corresponde a un contrato de préstamo de dinero encubierto bajo la figura de compra y venta de inmueble.

2. Que como producto del pacto de rescate procedió a la devolución total de $us.- 75.000 a favor de la señora Iblin Janeth Andrade Barron.

3. Que habiéndose realizado el pago de $us.- 75.000 habría operado la reconducción tácita con relación al plazo de pacto de rescate de dos años.

4. Con relación a la lesión del precio, deberá demostrar el precio de $us.- 123.000 y que al presente el inmueble tendría un monto económico superior al inicialmente transferido.

5. Que en el inmueble viene realizando mejoras o construcciones o haber concedido en anticrético habitaciones del indicado inmueble…”

Cita fáctica que concatenada con las directrices que el Juez A quo le dio al perito asignado al caso, transcritas a fs. 68 a 70, entre las cuales tuvo la misión de identificar:

“…2.- Las características anteriores del inmueble, vale decir, las características que tenía el inmueble al momento de suscribir el documento de compra con pacto de rescate…”,

De lo que se permite concluir que el examen pericial tuvo por objeto el de cuantificar el valor monetario que tenía el bien objeto del negocio jurídico obrante de fs. 3 a 4 vta., en la gestión 2018, entonces, el perito asignado al caso, al realizar su trabajo pericial mediante imágenes satelitales OneMaxar y el software GoogleEarth (ver fs. 80), actuó con adecuado proceder, resultando apropiado este medio de indagación para responder los requerimiento de información establecidos por el Juez A quo, que pidió el valor cuantitativo del bien objeto del contrato de una época pasada, el 2018, por ello lo alegado por el recurrente para enervar el valor probatorio que reviste al dictamen pericial de fs. 78 a 90 es insuficiente, razón por la cual resulta infundada esta denuncia.

- Con relación al agravio identificado como d) a través del cual denuncia que el Tribunal Ad quem incurrió en error de derecho cuando le otorgó la calidad de prueba plena al informe pericial que discurre de fs. 78 a 90, pese a la pobreza de su contenido, desconociendo lo previsto por el art. 202 del Código Procesal Civil.

Sobre esta cuestionante corresponde que el recurrente considere que según las reglas del art. 202 de la Ley Nº 439 se determinó que: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”, es decir, que el valor probatorio de la prueba pericial es dejada en manos de la autoridad jurisdiccional sobre la base de la competencia y los principios científicos o técnicos del experto en la materia, ya que en aplicación de lo desglosado en el apartado III.2 de la presente resolución, la pericia cumple la función: “de asesorar a la sana critica del Juez de la causa permitiendo apreciar las realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, como también colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento, en la litis, el juez A quo toma muy en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia”.

En ese entendido, siendo que una de las pretensiones que se resuelve dentro del presente caso versa sobre la rescisión de contrato por lesión (ver fs. 27 vta.), se requiere el criterio de un experto que cuantifique el valor del bien objeto del contrato que se pretende rescindir, según las reglas del art. 561.II del Código Civil.

Bajo esa glosa, al haberse generado la prueba pericial cursante de fs. 78 a 90 que cuantifica el valor comercial del bien objeto del contrato visible de fs. 3 a 4 vta., y a su vez esta no fue objeto aclaración o ampliación por las partes o por el mismo Juez A quo, sumándose el hecho de que la Ley Adjetiva Civil dejó la valoración de este medio probatorio en manos de las autoridades de instancia y su prudente criterio, se establece que de una simple revisión del dictamen pericial, que el perito tasador cuantificó el valor comercial del bien objeto del contrato, teniendo un sólido conocimiento en el área sobre la evaluación de bienes en Bolivia, ya que a fs. 85 demostró una comprensión específica sobre la materia, señalando que utilizó el método comparativo o de mercado para cuantificar el valor de la porción terrenal del bien objeto de avaluó y el método de costo de reposición para calcular el costo comercial de la construcción; aspectos que resultan suficientes para establecer que el Tribunal de segunda instancia al considerar el elemento pericial cursante de fs. 78 a 90, en sus argumentos conclusivos actuó de forma adecuada, ya que el perito demostró competencia y aptitud cuando dictaminó su pericia, más aún, si consideramos que en obrados no cursa acción incidental de recusación por incompetencia notoria en materia de dictamenes, incoada por la parte recurrente en contra del perito Ramiro Alejandro Castellon Torres, conforme determina el art. 197.II de la Ley Nº 439; en consecuencia, resulta desacertada la tesis que el recurrente expuso, correspondiendo declarar infundado el presente agravio.

Con relación a la excepción de prescripción incoada en el recurso de casación.

Sobre este apartado, en principio se deberá considerar que la parte recurrente fue emplazada el día viernes 16 de abril de 2021, con la acción reconvencional de rescisión de contrato por lesión interpuesta por Luis Ibarra Ibarra, conforme consta del acto de comunicación procesal visible a fs. 32, entonces, este acto procedimental nos permite ultimar que la actora principal tuvo pleno conocimiento de la acción que inició Luis Ibarra Ibarra en su contra, de ello se tiene que esta excepción debió ser interpuesta cuando la demandante presentó su escrito de contestación a la acción reconvencional, obrante de fs. 33 a 36 vta., conforme determina el art. 125 num. 5 de la Ley Nº 439; siendo que este medio de defensa no fue interpuesto en el momento procesal previsto por Ley, no resulta atendible.

Con relación al escrito de respuesta.

Sobre los puntos A) y B), de una atenta revisión de los datos del proceso se tiene que a fs. 207 a 211 vta., cursa recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 115/2022 de 08 de agosto corriente de fs. 190 a 200, aspecto que refleja que esta determinación judicial no adquirió la calidad de cosa juzgada, por efecto de la impugnación planteada por el reconvencionista, en el entendido que se incumplió con la tercera causal por la cual se puede declarar la ejecutoria de una determinación judicial, es decir, que el Fallo Judicial Nº 115/2022 no haya merecido ninguna forma de impugnación en su contra, resultando certera la tesis que Luis Ibarra Ibarra expuso en su escrito de respuesta al recurso de casación.

Con respecto a los puntos C) y F), como ya se estableció líneas arriba el reconvencionista incumplió con la carga de la prueba que le imponen los arts. 1283.I del Código Civil y 136.I del Código Procesal Civil, ya que solamente propuso y diligencio tres elementos de prueba, de los cuales, dos fueron destinados a acreditar el elemento subjetivo de necesidad apremiante de la acción de rescisión de contrato por lesión, propuesta por Luis Ibarra Ibarra, siendo estos: el informe más las fotostáticas de la acción coactiva civil seguida por Luis Ibarra Ibarra contra Pedro Rolando Taboada Escobar que cursan de fs. 47 a 60, que resultan elementos probatorios inconducentes con el objeto de la prueba predeterminado por el Juez de primer grado en la audiencia preliminar transcrita de fs. 63 a 65 vta., por ello no merece consideración alguna, y la prueba por confesión provocada que discurre a fs. 73 y vta., mismo que resulta insuficiente para acreditar que Luis Ibarra Ibarra tiene relaciones de índole laboral, que el demandado necesitaba de esta suma de dinero para cancelar alguna obligación profesional pendiente de pago y que esta situación económica negativa puso en riesgo su derecho a la vida, a la salud, a la libertad o al honor o la de sus seres queridos, por ello, resulta falaz lo aseverado por Luis Ibarra Ibarra.

Sobre el punto D), considerando lo determinado líneas arriba, debido a que la demandante no recurrió ni rebatió ninguna de las interrogantes que el reconvencionista le hizo al momento de ser sometida al cuestionario confesorio obrante a fs. 72, por convalidación se subsanó cualquier defecto que la confesión provocada visible a fs. 73 y vta., pudiere contener; en consecuencia, este elemento de prueba surte plena validez probatoria dentro de la presente causa.

Sin embargo, se debe tener presente que este elemento de convicción únicamente acreditó que Luis Ibarra Ibarra, en la gestión 2018, necesitaba incrementar sus recursos económicos, empero, resulta insuficiente para acreditar que Luis Ibarra Ibarra tenía trabajadores dependientes, o que el demandado necesitaba de esta suma de dinero para cancelar alguna obligación laboral pendiente de pago y que además esta situación económica negativa puso en riesgo su derecho a la vida, a la salud, a la libertad o al honor o la de sus seres queridos cercanos, teniendo en cuenta que la demandante poco antes de suscribir el contrato de compraventa con pacto de rescate saliente de fs. 3 a 4 vta., no conocía personalmente al reconvencionista; concluyendo que, a ello la demandante no conoció de la vida personal del demandado, por ello, la tesis expuesta por la parte demandada resulta falaz.

Por último, sobre el punto E) se debe tomar en cuenta que el examen pericial tuvo por objeto el de cuantificar el valor monetario que tuvo el bien objeto del negocio jurídico cursante de fs. 3 a 4 vta., en la gestión 2018; entonces, el perito asignado al caso, al realizar su trabajo pericial mediante imágenes satelitales OneMaxar y el software GoogleEarth, actuó con adecuado proceder, resultando apropiado este medio de indagación para responder los requerimientos de información determinados por el Juez A quo que pidió el valor cuantitativo del bien objeto del contrato saliente de fs. 3 a 4 vta., de una época pasada.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.