AS/0142/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0142/2023

Fecha: 13-Feb-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 142/2023

Fecha: 13 de febrero de 2023

Expediente: LP-3-23-S.

Partes: Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes en representación de Teresa Rueda Álvarez c/ María Teresa Balboa Conde.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 776 a 782 vta. interpuesto por Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes en representación de Teresa Rueda Álvarez, contra el Auto de Vista N° SO-370/2022 de 17 de agosto de 2022 de fs. 767 a 774, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra María Teresa Balboa Conde; la contestación de fs. 787 a 791, el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2022 a fs. 792; el Auto Supremo de Admisión Nº 20/2023-RA de 09 de enero de fs. 798 a 799 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes en representación de Teresa Rueda Álvarez, por memorial de fs. 30 a 34 vta., subsanado por escrito de fs. 42 a 45, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra María Teresa Balboa Conde; quien una vez citada, por escrito de fs. 179 a 184 vta., subsanado de fs. 194 a 201, respondió a la demanda de manera negativa y reconvino por reivindicación.

Con esos antecedentes, y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 321/2021 de 12 de agosto, de fs. 707 a 718 vta., y el Auto de aclaración y enmienda de 24 de febrero de 2022 a fs. 728, que declaró IMPROBADA la demanda principal, por no haberse demostrado la prescripción adquisitiva extraordinaria y ser improponible; PROBADA la acción reconvencional de reivindicación más pago de daños y perjuicios, ordenó la restitución dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo por parte de Teresa Rueda Álvarez de dos habitaciones y una cocina que ocupa en el interior del inmueble; y, PROBADA EN PARTE la pretensión de daños y perjuicios y condena a la parte demandante a cancelar un daño económico en la suma de Bs. 500, en razón de un mes por la ocupación de los ambientes a ser reivindicados a partir de la citación con la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Teresa Rueda Álvarez, representada por Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes mediante memorial de fs. 255 a 260, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitia el Auto de Vista N° SO-370/2022 de 17 de agosto, visible de fs. 767 a 774, que CONFIRMÓ la Resolución N° 321/2021 de 12 de agosto, y auto de aclaración y complementación a fs. 728. Con costas y costos al apelante.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

En respuesta de los argumentos descritos en los numerales 1, 5, 6, 7 y 8 del contenido de la impugnación; de la revisión de antecedentes el Tribunal de alzada, estableció que la objeción a la documentación, la demanda incidental de falsedad material, ideológica y nulidad de documentos presentado por el recurrente, la autoridad judicial dio por respondida a la reconvención, pero no admitió la demanda incidental; en audiencia preliminar, el Juez en etapa de saneamiento dio la palabra a la parte demandante para que haga conocer si tiene alguna excepción o incidente pendiente a ser resuelta, el mismo respondió que no presentó ninguna excepción y ningún incidente, desestimando cualquier reclamo sobre aspectos procesales, concluyendo esta etapa saneada procesalmente, mismo que ya se encuentra ejecutoriada, y cualquier reclamo de las alegaciones expuestas por la recurrente precluyeron; en consecuencia, no pueden ser atendidas deviniendo los agravios en improcedentes.

En lo atinente a lo reclamado en los numerales 2, 4 y 9 del contenido de la impugnación; sobre la falta de valoración de la certificación de la Presidenta de la junta de vecinos “Cristo Rey Alto”, zona Sopocachi, Distrito N° 3 - Cotahuma, se tiene que no acredita que la actora hubiera poseído el bien a título de propietaria, o conocida como tal, refiere que la recurrente vive más de 50 años de forma pacífica y continuada, pero no señala en qué condiciones ocupó ese inmueble, por lo que dicho documento no asevera que haya ejercido un acto de intención de tener un derecho de propiedad; referente a la prueba documental de pago de impuestos, y servicios básicos, no acreditan la posesión alegada, siendo que la autoridad judicial emitió su pronunciamiento tomando como prueba decisiva la inspección ocular y el comportamiento y/o posesión demostrada por la parte demandante, por lo que no vio vulneración a los derechos de la recurrente.

Por último, en cuanto a la respuesta del numeral 10 de la impugnación, establece que del examen de la Sentencia N° 321/2021, se tiene que la misma cumple con los estándares de argumentación, la autoridad judicial, razonó respecto a la motivación y fundamentación de la sentencia, pues como se observa claramente explicó que la demandante de usucapión, no ocupa ni posee exclusivamente el lote de terreno de una superficie de 381.02 m2, ubicado en la calle José Reseguin N° 2175, zona Sopocachi, ya que solo ocupa dos habitaciones y una cocina, existiendo co-ocupación con la anticresista Guillermina Loza Morales y su hijo, concurriendo de esta manera la falta del corpus possessionis y el animus possidendi, argumento que el juzgador toma en cuenta a toda la comunidad de la prueba.

3. Resolucion de segunda instancia recurrida en casación por de Teresa Rueda Álvarez representada por Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes según escrito de fs. 776 a 782 vta., el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. La posesión sostenida y demostrada no ha sido clandestina o tolerada, porque señala haber probado el abandono y negligencia de la parte demandada, comprendiendo que no por tratarse de una nueva propietaria, hubiese carecido de responsabilidad con respecto de la omisión de su vendedora, la omisa titular continuó con el acto de disposición, sobre quien recaen también los efectos extintivos de la prescripción, por lo que, no se ha interrumpido la prescripción adquisitiva en ningún momento.

2. Si bien la recurrente ofreció informe treintañal, oficios al custodio de los libros de las Notarías N° 028 y 078, Dirección de Recaudaciones y pronunciamiento de la Junta de Vecinos de la zona de Alto Sopocachi “Cristo Rey”, Dirección de Administración Territorial Catastral, Impuestos Nacionales y de la Gobernación del Departamento de La Paz, que no mereció adecuada valoración para corroborar la usucapión decenal, eludiendo un hecho incontrovertible por el cual se demostró su posesión de buena fe, continua, ininterrumpida, pública y pacífica en la calle José Reseguin N° 2175 de la Zona Sopocachi.

3. El Auto de Vista destacó más en su extensión que en sindéresis y contenido, omitiendo aplicar correctamente la carga señalada por el art. 265.I del Código Procesal Civil, si bien el Tribunal de alzada responde de forma dispersa los numerales 1, 5, 6, 7 y 8, señala que el recurrente no hubiese presentado reparo u objeción al incidente de falsedad suscitado, dando entender que hubiera renunciado a la fundamentación del incidente de falsedad material, ideológica y nulidad de documentos presentados a tiempo de formular respuesta a la demanda reconvencional, siendo esta prueba presentada ex profeso con la intensión de obstaculizar la posesión y lícita pretensión prescriptiva, lo cual en modo alguno enerva el hecho de haber poseído el inmueble por más de cincuenta años, por lo que bajo el principio de venite ad fatum iura novit curia, correspondía al Juez y a la instancia de apelación, ponderar el poder de la verdad.

4. Señaló, que demostró que el Testimonio Nº 2118/2006 de fecha 04 de octubre de 2006, correspondiente a una compraventa del lote de terreno, suscrito entre Alicia Sarmiento de Munguia a Norah Garfias de Sarmiento, develó una irregularidad que supera el ritual y la solemnidad del proceso, remontando duda en cuanto a su invalidez, porque el Notario de Fe Pública informó que el contenido de la conclusión no concuerda con la conclusión de la matriz notarial que cursa en archivos del ex Notario José Lisandro Herrera Goytia; demostrando una irregularidad insubsanable y una causal de invalidación al no contar en su matriz notarial con las huellas digitales ni firmas de aquel negocio en cuestión, lo cual, no podía ser soslayado por el Tribunal de alzada, en previsión del principio de primacía de verdad material y adquisición, conforme señala el art. 265.II del Código Procesal Civil.

5. Refirió, que la Certificación de la junta de vecinos de la zona “Cristo Rey” de Alto Sopocachi, Distrito N° 3 – Cotahuma, certificó que la señora María Teresa Balboa Conde no es vecina de la zona, y dieron fe de que la señora Teresa Rueda Álvarez, es vecina, que nunca tuvo problemas con los vecinos y que vive por más de cincuenta años, aspectos que para el Tribunal de alzada no tiene relevancia, al concluir que no acreditó que la actora hubiera poseído el bien a título de propietaria o es conocida como propietaria, no señalando en qué condiciones ocupa el inmueble, refirió que examinado este elemento de juicio para hallarle sentido a la convicción arribada por el Ad quem, concluyó que el Auto de Vista seguramente esperaba que la junta de vecinos certifique que la recurrente era ipso facto la propietaria del inmueble, lo cual representaría una declaración de derechos en el marco del art. 1296 Código Civil; por lo que, los directivos de la junta de vecinal no podrían dar fe de un aspecto registral reservado únicamente a los funcionarios públicos.

6. El Tribunal de alzada manifestó que la recurrente no se hallaba en posesión del lote de terreno, según certificación de la Junta de vecinos de la zona Cristo Rey, aunque dicho documento dio fe de que vive en aquel domicilio, en forma pacífica e ininterrumpida; por lo que, el criterio de la Sala es restrictivo y forzado, apartado del contexto global de su contenido y sentido real, porque ha demostrado posesión real sobre el inmueble.

7. La recurrente señala que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta que su posesión se halla respaldada por el cumplimiento de cargas administrativas e impositivas, suscrito a nombre de terceros, pero que corresponden al inmueble que posee por más de medio siglo, haciéndose responsable de los pagos, conservación y mejoras, haciéndola su vivienda como dueña y titular, pues pretender que Impuestos Nacionales, las empresas de electricidad, agua, telefonía y otros, permitan el cambio de nombre de manera fácil no es posible; sin embargo, efectuó los pagos para mostrar el animus y corpus por ser beneficiaria de tales servicios, razonamientos considerados idóneos por trascender lo meramente legal, alcanzando connotación social que goza de mayor interés jurídico que lo meramente formal o registral.

8. Los Vocales signatarios del fallo aluden la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 235/2015-S1 de 26 de febrero, cuyas directrices en cuanto a la estructura y fundamentación del fallo, no ayudan a solventar su posesión de rechazo a su agravio, porque contrariamente a sus conclusiones en sentido de haber cumplido la Sentencia con los estándares de argumentación, el Juez de primera instancia, no ha razonado en cuanto a la motivación y la fundamentación de la misma, porque contrariamente a lo sostenido en Sentencia y Auto de Vista, ocupó exclusivamente el lote de terreno. La Sala justifica aquel desacierto al decir que solo ocuparía dos habitaciones y una cocina, existiendo co-ocupación con una anticresista y su hijo, manifestando que carecería de corpus posesionis animus possidendi, no correspondía acoger su pretensión.

9. El Auto de Vista sintetizó en su primera parte el elenco de agravios formulados contra la Sentencia, el mismo careció de la debida exhaustividad y pertinencia para abordar todos los reclamos, viciando el fallo de Vista por incumplimiento del art. 265.I del Código Procesal Civil, al no haber precisado y referido en su análisis los catorce puntos ampliamente desarrollados en alzada, refiriéndose únicamente a la preclusión de mi derecho a fundamentar un incidente.

De la Respuesta al recurso de casación.

  1. Con relación al incidente de supuesta falsedad de las Escrituras Públicas N° 2118/2006, 836/2007, 937/2007 y folios reales, el abogado y apoderado de la demandante no presentó ninguna excepción ni incidente, ratificado por el Juez de primera instancia, que el apoderado desestimó cualquier reclamo sobre aspectos procesales, dejando constancia y ahora en el recurso de casación pretende que se atienda un acto procesal que por el principio de preclusión no debe ser atendido en casación, estableciéndose la impertinencia de este extremo por ser ajeno al objeto del proceso.

  2. La certificación de la junta de vecinos “Cristo Rey”, en ninguna parte expresa en qué condiciones Teresa Rueda Álvarez vive en el inmueble de mi propiedad ni tampoco se establece que haya ejercido el acto de intención de tener un derecho de propiedad, pues este medio probatorio no es conducente para probar como si fuera prueba esencial y decisiva que ha estado en posesión por más de 50 años y además la competencia de las juntas vecinales que son entidades sociales y no públicas, por su finalidad no pueden certificar sobre hechos relativos al derecho de propiedad o a las formas de adquisición del derecho de propiedad.

  3. Al ponderar el certificado de la junta de vecinos, establecieron la inconducencia de este medio probatorio, toda vez que este documento no acredita que la demandante hubiera poseído el inmueble a título de propietaria y tampoco que haya ejercido a posesión con intensión de tener un derecho de propiedad sobre el inmueble, puesto que en audiencia de inspección judicial, el A quo tomó convicción que la demandante, solo está detentando dos habitaciones y una cocina, la anticresista Guillermina Loza Morales, ocupa dos habitaciones, cocina y depósito y su persona una habitación, depósito y garaje, enervando la certificación de la junta vecinos.

  4. Sobre la prueba documental, pago de impuestos y servicios básicos, el Auto de Vista ha razonado y señaló que no acreditó posesión alguna sobre el inmueble, no existiendo vulneración alguna en cuanto a su valoración, puesto que estos documentos son inconducentes al objeto del proceso de usucapión, por cuanto, el hecho de que haya pagado algunos meses de servicios básicos, no le hace poseedora y menos propietaria. Además, son 6 años de supuestos pagos de servicios básicos, sin alcanzar el tiempo de 10 años de posesión como propietaria para usucapir, pues no basta el pago de servicios, para acreditar posesión, ya que como hecho existen otros medios de prueba pertinentes para probar posesión con ánimo de comportarse como propietario de un inmueble, circunstancias que no se cumplieron en el presente caso, más aun si la demandante en su pretensión ha confesado que ingresó al inmueble por encargo de su cuñada, Alicia Sarmiento de Munguia, confesión que constituye toda la mala intención de pretender apoderarse de un inmueble detentando dos habitaciones y una cocina a título de encargada.

  5. En el caso se probó la calidad de detentadora por parte de la demandante cuando en la demanda afirmó que entró en posesión del lote de terreno en calidad de cuñada y dejándola a cargó el inmueble, siendo que los documentos de fs. 165, 166 y 169 serían fraudulentos, son impertinentes al objeto porque no está en litigio la validez o invalidez de dichos documentos que ratifican que la transferencia que hizo en su momento.

  6. En cuanto a este recurso híbrido, no cumple con lo dispuesto en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, porque no explica cuál sería el fundamento de las normas esenciales que haría nulo algún acto y hace hibrido cuando se refiere el elenco de afirmaciones hechas anteriormente para sostener alegremente que los actos serian nulos, no indica cuál o cuáles.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión decenal

El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”.

Conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la usucapión decenal o extraordinaria, se la adquiere por la posesión durante un tiempo determinado y en cumplimiento de las condiciones establecidas por Ley; en ese entendido, para la procedencia de esta acción, se requiere el cumplimiento de presupuestos:

1) Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción -usucapión- es la posesión, que, de acuerdo con lo establecido en el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de adquirir la propiedad a través de la usucapión, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, deben tomarse en cuenta que la posesión debe ser contínua, es decir, que la permanencia en el inmueble objeto de usucapión haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante 10 años para la usucapión decenal o extraordinaria, pues, lo contrario conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión; debe ser pública, por cuanto se ejerce frente a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública y pacífica, por cuanto la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia.

De lo anteriormente mencionado concluimos que, para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, quien pretende usucapir la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.

III.2 Del tolerado.

Al respecto el Auto Supremo N° 748/2019 de 02 de agosto orientó: “El Auto Supremo Nº 394/2016 de 19 de abril comprende que respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales” Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105)…”.

De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como “permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”.

Sobre este punto, el Código Civil en su art. 90, establece que: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha.

Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión; empero, corresponde precisar que, conforme a la cita doctrinaria expuesta supra, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice actos sobre la cosa, debe necesariamente ser demostrado, pues el presumir que por vínculos de amistad o familiaridad entre el tercero y el propietario, se constituya como una razón para que no prospere la usucapión extraordinaria, resulta ser una apreciación subjetiva, que requiere ser respaldada con otros medios probatorios, puesto que se constituye en una presunción judicial, consiguientemente quien refiera que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que este dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo, máxime si el art. 88 del Sustantivo Civil, establece que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder de la cosa”.

Los actos de tolerancia en un inmueble, son los actos permitidos por el propietario o poseedor, quien puede ser un pariente, amigo, vecino u otro que por su propia voluntad autoriza al tolerado la ejecución de ciertos actos pudiendo revocar la permisibilidad otorgada en cualquier momento; la tolerancia no puede entenderse como posesión, tampoco puede inferirse que por simple familiaridad o amistad existan actos tolerados por parte del propietario, es decir, para fines legales la tolerancia debe ser debidamente demostrada con medios de prueba, considerándose que la posesión actual según manda el art. 88 del Código Civil se presume iuris tamtun”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

  1. La posesión sostenida y demostrada no ha sido clandestina o tolerada, porque señala haber probado el abandono y negligencia de la parte demandada, comprendiendo que no por tratarse de una nueva propietaria, hubiese carecido de responsabilidad con respecto de la omisión de su vendedora, la omisa titular continuó con el acto de disposición de dejadez, sobre quien recaen también los efectos extintivos de la prescripción, por lo que, no se ha interrumpido la prescripción adquisitiva en ningún momento.

    En el primer agravio, la recurrente señala que su posesión ha sido sostenida y demostrada, no ha sido clandestina o tolerada; de la revisión de antecedentes se establece, que la demandante ahora recurrente, en el memorial que cursa a fs. 42 a 45, argumentó para la admisión de su demanda de usucapión decenal, que ingresó en posesión del lote de terreno el año 1970, en virtud de la compraventa hecha por Eduardo Sarmiento Canasa (esposo de la demandante) a nombre de su hermana Alicia Sarmiento Canasa, refiriendo de manera textual y en términos claros que su ingreso fue en calidad de cuñada de la persona que adquirió dicho lote de terreno, también señaló que estas personas no vivieron en el lote de terreno, sino que la dejaron como encargada de dicho bien inmueble.

    En ese entendido, citaremos al razonamiento expresado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, que señala se considera o denomina actos de tolerancia, a aquellos actos que ejerce el propietario o poseedor de un inmueble, quien por un acto de pura voluntad autoriza al tolerado la tenencia de una cosa, entendiéndose que este acto voluntario puede ser modificado o restringido cuando así lo determine el propietario o poseedor del inmueble; la tolerancia debemos entenderla como un simple acto de tenencia de la cosa, la cual está exenta del animus, elemento fundamental de la posesión.

    Al respecto, desde que la recurrente ingresó a vivir al lote de terreno, durante el transcurso del tiempo y actualmente, aquella no ha cambiado su calidad de tolerada, permitió compartir dicha posesión con Guillermina Loza Morales, que en un inicio fue inquilina de la propietaria Alicia Sarmiento, propiedad transferida a Norah Garfias de Sarmiento, y esta transfirió a María Teresa Balboa Conde, la inquilina mantuvo su posesión en esa calidad, el año 2014 cambió de condición de inquilina a anticresista, renovado el año 2019 y 2020; así también, la recurrente ha permitido ingresar a la propietaria María Teresa Balboa Conde, el año 2007 cuando se efectuó la compraventa del lote de terreno y que la misma ejerza su posesión por intermedio de su inquilina ahora anticresista; además se tiene, que mediante inspección judicial se evidenció que la propietaria María Teresa Balboa Conde, el año 2020 recién ingresó en posesión, en parte del referido inmueble, constituyendo una habitación de ladrillo a medias aguas y cuya antigüedad es reciente.

    Por lo precedente, se establece que la recurrente no ha actuado como una verdadera propietaria, permitió la co-ocupación con la inquilina, ahora anticresista, consintió el ingresó de la propietaria el año 2007 y, por último, comparte posesión con la misma desde el año 2020; por lo que la recurrente dio lugar a la perturbación de la posesión, que no fue pacífica, no ha ejercido los medios de defensa de la posesión que ostenta, pues su comportamiento no se encuadra a la de un poseedor frente a la sociedad, demostrando su intención de ser propietario de la cosa a usucapir, ese comportamiento debe expresarse con verdaderos actos públicos de dominio sobre la cosa, que sean ostensibles y visibles frente a la pasividad del propietario, como ser construcciones, mejoras útiles, modificaciones, contratar servicios, obtener para si los frutos naturales o civiles de la cosa, etc. actos que solo el propietario podría realizar.

  2. La recurrente, manifiesta que brindó informe treintañal, oficios al custodio de los libros de las Notarías N° 028 y 078, Dirección de Recaudaciones, pronunciamiento de la junta de vecinos de la zona de Alto Sopocachi “Cristo Rey”, Dirección de Administración Territorial Catastral, Impuestos Nacionales y de la Gobernación del Departamento de La Paz, lo que consta en obrados, pero no mereció adecuada valoración para corroborar la usucapión decenal, eludiendo un hecho incontrovertible por el cual se ha demostrado su posesión de buena fe, continua, ininterrumpida, pública y pacífica en la calle José Reseguin N° 2175 de la zona Sopocachi.

    Respecto a este reclamo, evidentemente cursa en obrados las literales presentadas por la recurrente, del informe treinteñal, emitido por la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se verifica que el lote de terreno en su asiento número 3, se encuentra registrada a nombre de María Teresa Balboa Conde (demandada), en esta prueba la parte recurrente demuestra que no tiene interés legítimo como poseedora, al contrario, este documento público establece que el bien objeto del presente caso se encuentra registrado a nombre de la demandada, quien reconviene por reivindicación, las demás documentales que señala, no hacen referencia sobre lo neurálgico en el presente proceso, siendo que las mismas solo hacen referencia a trámites administrativos o datos técnicos referente al lote de terreno, las pruebas que a su criterio corroborar la usucapión decenal y demostrarían su posesión de buena fe, contínua, ininterrumpida y pacífica; por lo tanto, no hacen referencia a que la recurrente este ejerciendo posesión sobre el inmueble, que la demandante haya habitado los diez años que refirió en su demanda.

    Para la procedencia de la acción de usucapión el A quo debe comprobar el cumplimiento de sus presupuestos como ser la posesión, estipulada en el art. 87 del Código Civil, que consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, debe estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, debe también ser contínua, que la permanencia en el inmueble objetó de usucapión haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante 10 años para la usucapión decenal o extraordinaria, debe ser pública, por cuanto se ejerce frente a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública y pacífica, por cuanto la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia.

    En este entendido, el Juez de instancia, a tiempo de analizar la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria, tomó como pruebas decisivas para el presente fallo, la prueba de inspección ocular, el comportamiento y/o posesión demostrada por parte de la demandante y la prueba documental presentada, contemplando lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil, quedando demostrado de manera objetiva que la demandante de usucapión decenal no ocupa o posee exclusivamente el lote de terreno en una superficie de 381.02 m2, ubicado en la calle José Reseguin N° 2175 de la zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, advirtió que la demandante solo ocupa dos habitaciones y una pequeña cocina, existiendo co-ocupación con la anticresista Guillermina Loza Morales y su hijo, concluyó que no se cumple con los presupuestos, del Corpus Pessessiones y el animus possidendi, ya que no se comportó como verdadera propietaria de todo el lote de terreno, siendo ineficaz su ocupación para que opere la prescripción adquisitiva, señaló que la detentadora no cuenta con el animus domini, este argumento fue corroborado con la confesión espontánea de la demandante en su memorial de demanda de usucapión, valorada conforme lo prevé el art. 157.III del Código Procesal Civil, admitiendo su ingresó al lote de terreno por encargo de la propietaria, en calidad de cuñada, siendo que durante todo ese tiempo la misma no ha invertido su calidad y nunca ejerció esa posesión como una verdadera propietaria del bien.

    En consecuencia, lo reclamado por la recurrente sobre la valoración de la prueba adjuntada en su demanda, no prueba que la recurrente este ejerciendo posesión sobre el bien inmueble y que haya habitado los diez años que refirió; por lo que el razonamiento del Tribunal de alzada es correcto, deviniendo en infundado este agravio.

  3. El Auto de Vista destacó más en su extensión que en sindéresis y contenido, omitiendo aplicar correctamente la carga señalada por el art. 265.I del Código Procesal Civil, si bien el Tribunal de alzada responde de forma dispersa los numerales 1, 5, 6, 7 y 8, señala que el recurrente no hubiese presentado reparo u objeción al incidente de falsedad suscitado, dando entender que hubiera renunciado a la fundamentación del incidente de falsedad material, ideológica y nulidad de documentos, presentados a tiempo de formular respuesta a la demanda reconvencional, siendo esta prueba presentada ex profeso con la intensión de obstaculizar su posesión y licita pretensión prescriptiva, lo cual en modo alguno enerva el hecho de haber poseído el inmueble por más de cincuenta años, por lo que bajo el principio de venite ad fatum iura novit curia, correspondía al Juez y a la instancia de apelación, ponderar el poder de la verdad.

    Cabe señalar que no existe una estructura para responder los reclamos formulados, y conforme prevé el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, por el principio de concentración se determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, en razón de este principio la autoridad judicial puede agrupar los reclamos correspondientes aun mismo tema, para evitar redundar sobre el mismo y no ser reiterativo.

    Con respecto al memorial presentado por la recurrente que objeta la documentación presentada por la reconvencionista, que cursa a fs. 204, bajo el plazo establecido por el art. 153.II del Código Procesal Civil; y el memorial que plantea la demanda incidental de falsedad material, ideológica y nulidad de documentos, que cursa de fs. 229 a 240, como se observa en obrados, a fs. 240 vta., por providencia de 10 de junio de 2019, el Juez A quo dispuso que se tiene por respondida en forma negativa a la acción reconvencional y el mismo será considerado a tiempo de emitir la resolución; sin embargo, la demanda incidental propuesta por la recurrente no ha sido admitida.

    En ambas situaciones, se establece que en audiencia preliminar, el Juez de la causa en etapa de saneamiento, preguntó a la parte demandante para que haga conocer si tiene alguna excepción o incidente pendiente a ser resuelta en esa audiencia, se le dió la palabra al abogado de la parte recurrente, quien respondió que no ha presentado ninguna excepción y ningún incidente, a esta afirmación la autoridad judicial consulto nuevamente si está desestimando cualquier reclamo sobre aspectos procesales que pueden emerger del presente caso, con esa aclaración esta autoridad dejó constancia en el acta de audiencia (fs. 469 vta. y 470), que se dejó saneado el proceso, sin reclamó posterior, ya que el mismo no ha sido objetó de observación y/o impugnación, es así que este actuado procesal adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo tanto, precluyó los reclamos sobre este punto.

  4. Señaló también que ha demostrado que el Testimonio Nº 2118/2006 de fecha 04 de octubre, correspondiente a una compraventa del lote de terreno, suscrito entre Alicia Sarmiento Barrientos de Munguia a Norah Garfias de Sarmiento, develando una irregularidad que supera el ritual y la solemnidad del proceso, remontando duda en cuanto a su invalidez, porque el Notario de Fe Pública informó que el contenido de la conclusión no concuerda con la conclusión de la matriz notarial que cursa en archivos del ex Notario José Lisandro Herrera Goytia.

La recurrente señala haber demostrado, la irregularidad insubsanable y la causal de invalidación al no contar en su matriz notarial con las huellas ni firmas de aquel negocio en cuestión, lo cual, no podía ser soslayado por el Tribunal de alzada, en previsión del principio de primacía de verdad material y adquisición, conforme señala el art. 265.II del Código Procesal Civil; con base en el análisis realizado, se tiene que su derecho a reclamar sobre la demanda incidental de falsedad material, ideológica y nulidad de documentos, planteado por la recurrente a momento de responder a la reconvención por reivindicación, fueron debidamente saneado por el A quo de la causa en audiencia preliminar, encontrándose ese acto procesal ejecutoriado y la etapa procesal precluida; así también tenemos, que Teresa Rueda Álvarez no cumple con lo establecido por el art. 551 del Código Civil, al constituirse el interés legítimo como un presupuesto que guarda relación con la legitimación activa, siendo que la recurrente en su calidad de tolerada no tiene legitimación como poseedora para cuestionar la validez del documento de propiedad de la demandada, pues carece de ese interés legítimo, condición que la misma no revirtió o cambió para ser beneficiada por la prescripción adquisitiva, en ese entendido el reclamo deviene también en infundado.

  1. En los reclamos de los puntos 5 y 6, el Tribunal de alzada refirió, que la Certificación de la junta de vecinos de la zona “Cristo Rey” de Alto Sopocachi, Distrito N° 3-Cotahuma, no acreditó que la actora hubiera poseído el bien a título de propietaria o haya sido conocida como propietaria, no señaló en qué condiciones vive en ese inmueble la recurrente; y, que la Sala ha concluido en que la recurrente no se hallaba en posesión del lote de terreno, según certificación de la junta de vecinos de la zona Cristo Rey, aunque dicho documento dio fe de que vive en aquel domicilio, en forma pacífica e ininterrumpida.

La recurrente señala que el criterio de la Sala es restrictivo y forzado, apartado del contexto global de su contenido, porque ha demostrado posesión real sobre el inmueble, así no se halle acuñado aquel término en su redacción; respecto a estos reclamos, el Juez de apelación manifestó que la valoración de la prueba es un procedimiento racional que es ejecutado por el A quo, para evaluar las pruebas que fueron incorporadas por las partes, con el fin de conocer la verdad, de saber cómo ocurrieron los hechos, para tomar una decisión y pongan fin al litigio, en el presente caso de autos, sobre la valoración de la certificación de la presidenta de la junta de vecinos, refirió que no acredita que la actora hubiera poseído el bien a título de propietaria, relató que la recurrente vive por más de 50 años de forma pacífica y continuada, no señaló en qué condiciones vive en el bien inmueble; por lo tanto, esta certificación no asevera que se haya ejercido un acto de intención de tener un derecho de propiedad. En ese entendido, el Juez de primera instancia, a momento de emitir su decisión, toma como pruebas decisivas para el fallo, la prueba de inspección ocular y el comportamiento y/o posesión demostrada por la parte demandante, por el cual se tiene como hecho probado contraponiendo a la certificación de la junta de vecinos, el punto que señala sobre la ocupación y/o posesión de Teresa Rueda Álvarez, sobre parte del inmueble, no fue pacífica, dado que la parte demandada en la gestión 2020 recién ingresó en posesión con una construcción en el inmueble, sin que la parte recurrente haya actuado como verdadera propietaria, y haya ejercer la defensa de su lote de terreno, por lo que la demandante permitió la perturbación en la posesión, no siendo evidente los reclamos en estos puntos, corresponde infundar.

6. La recurrente señala que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta que su posesión se halla respaldada por el cumplimiento de cargas administrativas e impositivas, suscrito a nombre de terceros, pero que corresponden al inmueble que posee por más de medio siglo, haciéndose responsable de los pagos, conservación y mejoras, haciéndola su vivienda como dueña y titular, pues pretender que Impuestos Nacionales, las empresas de electricidad, agua, telefonía y otros, permitan el cambio de nombre de manera fácil no es posible; sin embargo, ha efectuado los pagos para mostrar el animus y corpus por ser beneficiaria de tales servicios, razonamientos considerados idóneos por trascender lo meramente legal, alcanzando connotación social que goza de mayor interés jurídico que lo meramente formal o registral.

En relación con este reclamo, evidentemente la recurrente brindó estas documentales como prueba de cargo, las mismas que son relativas a pagos de servicios básicos como ser 5 facturas de electricidad, 2 facturas de agua que tienen como usuarios a Eduardo Sarmiento y Alicia Sarmiento de Munguia, pago de impuestos de las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014, 2016 y 2017, que está a nombre de la contribuyente Norah Garfias de Sarmiento, si bien estas facturas se encuentran registradas a nombre de otras personas, empero todas son del lote de terreno en cuestión; sin embargo, no acreditan la posesión alegada, además hacer notar que conforme se aprecia del pago de impuestos son 6 años, si es que fuera el caso no son los años que requiere para operar la prescripción decenal; el Tribunal de alzada, estableció que la valoración probatoria, está estrechamente relacionada con el esclarecimiento de los hechos pero sin buscar la verdad absoluta, sino la probabilidad más razonable, en ese sentido el A quo a momento de emitir su decisión, tomó como pruebas decisivas la prueba de inspección ocular y el comportamiento y/o posesión demostrada por la demandante, que fue concluyente para esta autoridad judicial, pues pudo apreciar que la recurrente no ha ejercido el elemento de la posesión animus, pues la misma no fue considerado en ningún momento propietaria.

7. Los Vocales signatarios del fallo aluden la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 235/2015-S1 de 26 de febrero, cuyas directrices en cuanto a la estructura y fundamentación del fallo, no ayudan a solventar su posesión de rechazo a su agravio, porque contrariamente a sus conclusiones en sentido de haber cumplido la sentencia con los estándares de argumentación, el Juez de primera instancia, no razonó en cuanto a la motivación y la fundamentación de la Sentencia, porque contrariamente a lo sostenido en la misma y en Auto de Vista, ocupó estuvo en posesión exclusivamente el lote de terreno. La Sala justifica aquel desacierto al decir que solo ocuparía dos habitaciones y una cocina, existiendo co-ocupación con una anticresista y su hijo, manifestando que carecería de corpus posesionis y animus possidendi, no correspondía acoger su pretensión.

Conforme se tiene de la revisión del proceso, este alto Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio asumido por el Juez de apelación, pues se tiene del examen realizado a la determinación impugnada, que cumple con los estándares de argumentación, el A quo ha razonado respecto a la motivación y fundamentación del fallo, esta autoridad determinó que existe la falta de corpus possessiones y el animus possidendi, tomó en cuenta la comunidad de la prueba, explicó que la demandante de usucapión Teresa Rueda Álvarez, no ocupa ni posee exclusivamente el lote de terreno, de una superficie de 381.02 m2, ubicado en la calle José Roseguin N° 2175 de la zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, ya que solo ocupa dos habitaciones y una cocina, existiendo co-ocupación con la anticresista Guillermina Loza Morales y con la propietaria María Teresa Balboa Conde, valoración realizada conforme lo determina el art. 1286 del Código Civil, y el art. 145.I del Código Procesal Civil.

  1. El Auto de Vista ha sintetizado en su primera parte el elenco de agravios formulados contra la Sentencia, el mismo ha carecido de la debida exhaustividad y pertinencia para abordar todos mis reclamos, viciando el fallo de vista por incumplimiento del art. 265.I del CPC, al no haber precisado y referido en su análisis los catorce puntos ampliamente desarrollados en alzada, refiriéndose únicamente a la preclusión de mi derecho a fundamentar un incidente.

Con respectó a este punto, de todo lo revisado en antecedentes, se tiene claro todo el procedimiento establecido por el Juez de la causa, actuaciones que han merecido la confirmación del Tribunal de alzada; sin embargo, la recurrente hace referencia al incumplimiento del art. 265. “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, y conforme lo reclamado en este agravio, la parte recurrente no hace referencia sobre qué puntos no se habría abordado en segunda instancia; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista N° SO-370/2022 de 17 de agosto, visible a fs. 676 a 774, se tiene que el Tribunal resumió los reclamos acusados en apelación en 10 numerales que se encuentran extractados en el punto I. num. 2, las cuales fueron debidamente considerados y absueltos en el apartado II. num. 3. donde el Ad quem en virtud al principio de concentración de los actos (art. 1 num. 6 CPC) por la similitud del problema jurídico los resolvió de forma clara y precisa señalando las razones de hecho y derecho por las que correspondía confirmar la Sentencia de primera instancia.

Al margen, si la recurrente consideró que se omitió dar respuesta a alguno de los agravios que expuso en su apelación debió solicitar dentro el plazo señalado en el art. 226 del Código Procesal Civil, la complementación respectiva. Con base a la expuesto corresponde declarar infundada la omisión acusada.

De todo lo anteriormente referido, advertimos que los agravios acusados por la recurrente no tienen motivo legal alguno, por cuanto no se determinó que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, incurrido en omisión o valoración errónea de la prueba que cursa en obrados, habiendo adquirido una postura legal frente a la controversia suscitada, motivo por el cual no deben acogerse los mencionados agravios realizados por parte del recurrente; correspondiendo emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del Art 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes en representación de Teresa Rueda Álvarez cursante de fs. 776 a 782 vta., contra el Auto de Vista N° SO-370/2022 de 17 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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