AS/0142/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0142/2023

Fecha: 13-Feb-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes en representación de Teresa Rueda Álvarez, por memorial de fs. 30 a 34 vta., subsanado por escrito de fs. 42 a 45, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra María Teresa Balboa Conde; quien una vez citada, por escrito de fs. 179 a 184 vta., subsanado de fs. 194 a 201, respondió a la demanda de manera negativa y reconvino por reivindicación.

Con esos antecedentes, y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 321/2021 de 12 de agosto, de fs. 707 a 718 vta., y el Auto de aclaración y enmienda de 24 de febrero de 2022 a fs. 728, que declaró IMPROBADA la demanda principal, por no haberse demostrado la prescripción adquisitiva extraordinaria y ser improponible; PROBADA la acción reconvencional de reivindicación más pago de daños y perjuicios, ordenó la restitución dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo por parte de Teresa Rueda Álvarez de dos habitaciones y una cocina que ocupa en el interior del inmueble; y, PROBADA EN PARTE la pretensión de daños y perjuicios y condena a la parte demandante a cancelar un daño económico en la suma de Bs. 500, en razón de un mes por la ocupación de los ambientes a ser reivindicados a partir de la citación con la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Teresa Rueda Álvarez, representada por Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes mediante memorial de fs. 255 a 260, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitia el Auto de Vista N° SO-370/2022 de 17 de agosto, visible de fs. 767 a 774, que CONFIRMÓ la Resolución N° 321/2021 de 12 de agosto, y auto de aclaración y complementación a fs. 728. Con costas y costos al apelante.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

En respuesta de los argumentos descritos en los numerales 1, 5, 6, 7 y 8 del contenido de la impugnación; de la revisión de antecedentes el Tribunal de alzada, estableció que la objeción a la documentación, la demanda incidental de falsedad material, ideológica y nulidad de documentos presentado por el recurrente, la autoridad judicial dio por respondida a la reconvención, pero no admitió la demanda incidental; en audiencia preliminar, el Juez en etapa de saneamiento dio la palabra a la parte demandante para que haga conocer si tiene alguna excepción o incidente pendiente a ser resuelta, el mismo respondió que no presentó ninguna excepción y ningún incidente, desestimando cualquier reclamo sobre aspectos procesales, concluyendo esta etapa saneada procesalmente, mismo que ya se encuentra ejecutoriada, y cualquier reclamo de las alegaciones expuestas por la recurrente precluyeron; en consecuencia, no pueden ser atendidas deviniendo los agravios en improcedentes.

En lo atinente a lo reclamado en los numerales 2, 4 y 9 del contenido de la impugnación; sobre la falta de valoración de la certificación de la Presidenta de la junta de vecinos “Cristo Rey Alto”, zona Sopocachi, Distrito N° 3 - Cotahuma, se tiene que no acredita que la actora hubiera poseído el bien a título de propietaria, o conocida como tal, refiere que la recurrente vive más de 50 años de forma pacífica y continuada, pero no señala en qué condiciones ocupó ese inmueble, por lo que dicho documento no asevera que haya ejercido un acto de intención de tener un derecho de propiedad; referente a la prueba documental de pago de impuestos, y servicios básicos, no acreditan la posesión alegada, siendo que la autoridad judicial emitió su pronunciamiento tomando como prueba decisiva la inspección ocular y el comportamiento y/o posesión demostrada por la parte demandante, por lo que no vio vulneración a los derechos de la recurrente.

Por último, en cuanto a la respuesta del numeral 10 de la impugnación, establece que del examen de la Sentencia N° 321/2021, se tiene que la misma cumple con los estándares de argumentación, la autoridad judicial, razonó respecto a la motivación y fundamentación de la sentencia, pues como se observa claramente explicó que la demandante de usucapión, no ocupa ni posee exclusivamente el lote de terreno de una superficie de 381.02 m2, ubicado en la calle José Reseguin N° 2175, zona Sopocachi, ya que solo ocupa dos habitaciones y una cocina, existiendo co-ocupación con la anticresista Guillermina Loza Morales y su hijo, concurriendo de esta manera la falta del corpus possessionis y el animus possidendi, argumento que el juzgador toma en cuenta a toda la comunidad de la prueba.

3. Resolucion de segunda instancia recurrida en casación por de Teresa Rueda Álvarez representada por Ramiro Pablo Cárdenas Céspedes según escrito de fs. 776 a 782 vta., el cual es objeto de análisis.