CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. La posesión sostenida y demostrada no ha sido clandestina o tolerada, porque señala haber probado el abandono y negligencia de la parte demandada, comprendiendo que no por tratarse de una nueva propietaria, hubiese carecido de responsabilidad con respecto de la omisión de su vendedora, la omisa titular continuó con el acto de disposición, sobre quien recaen también los efectos extintivos de la prescripción, por lo que, no se ha interrumpido la prescripción adquisitiva en ningún momento.
2. Si bien la recurrente ofreció informe treintañal, oficios al custodio de los libros de las Notarías N° 028 y 078, Dirección de Recaudaciones y pronunciamiento de la Junta de Vecinos de la zona de Alto Sopocachi “Cristo Rey”, Dirección de Administración Territorial Catastral, Impuestos Nacionales y de la Gobernación del Departamento de La Paz, que no mereció adecuada valoración para corroborar la usucapión decenal, eludiendo un hecho incontrovertible por el cual se demostró su posesión de buena fe, continua, ininterrumpida, pública y pacífica en la calle José Reseguin N° 2175 de la Zona Sopocachi.
3. El Auto de Vista destacó más en su extensión que en sindéresis y contenido, omitiendo aplicar correctamente la carga señalada por el art. 265.I del Código Procesal Civil, si bien el Tribunal de alzada responde de forma dispersa los numerales 1, 5, 6, 7 y 8, señala que el recurrente no hubiese presentado reparo u objeción al incidente de falsedad suscitado, dando entender que hubiera renunciado a la fundamentación del incidente de falsedad material, ideológica y nulidad de documentos presentados a tiempo de formular respuesta a la demanda reconvencional, siendo esta prueba presentada ex profeso con la intensión de obstaculizar la posesión y lícita pretensión prescriptiva, lo cual en modo alguno enerva el hecho de haber poseído el inmueble por más de cincuenta años, por lo que bajo el principio de venite ad fatum iura novit curia, correspondía al Juez y a la instancia de apelación, ponderar el poder de la verdad.
4. Señaló, que demostró que el Testimonio Nº 2118/2006 de fecha 04 de octubre de 2006, correspondiente a una compraventa del lote de terreno, suscrito entre Alicia Sarmiento de Munguia a Norah Garfias de Sarmiento, develó una irregularidad que supera el ritual y la solemnidad del proceso, remontando duda en cuanto a su invalidez, porque el Notario de Fe Pública informó que el contenido de la conclusión no concuerda con la conclusión de la matriz notarial que cursa en archivos del ex Notario José Lisandro Herrera Goytia; demostrando una irregularidad insubsanable y una causal de invalidación al no contar en su matriz notarial con las huellas digitales ni firmas de aquel negocio en cuestión, lo cual, no podía ser soslayado por el Tribunal de alzada, en previsión del principio de primacía de verdad material y adquisición, conforme señala el art. 265.II del Código Procesal Civil.
5. Refirió, que la Certificación de la junta de vecinos de la zona “Cristo Rey” de Alto Sopocachi, Distrito N° 3 – Cotahuma, certificó que la señora María Teresa Balboa Conde no es vecina de la zona, y dieron fe de que la señora Teresa Rueda Álvarez, es vecina, que nunca tuvo problemas con los vecinos y que vive por más de cincuenta años, aspectos que para el Tribunal de alzada no tiene relevancia, al concluir que no acreditó que la actora hubiera poseído el bien a título de propietaria o es conocida como propietaria, no señalando en qué condiciones ocupa el inmueble, refirió que examinado este elemento de juicio para hallarle sentido a la convicción arribada por el Ad quem, concluyó que el Auto de Vista seguramente esperaba que la junta de vecinos certifique que la recurrente era ipso facto la propietaria del inmueble, lo cual representaría una declaración de derechos en el marco del art. 1296 Código Civil; por lo que, los directivos de la junta de vecinal no podrían dar fe de un aspecto registral reservado únicamente a los funcionarios públicos.
6. El Tribunal de alzada manifestó que la recurrente no se hallaba en posesión del lote de terreno, según certificación de la Junta de vecinos de la zona Cristo Rey, aunque dicho documento dio fe de que vive en aquel domicilio, en forma pacífica e ininterrumpida; por lo que, el criterio de la Sala es restrictivo y forzado, apartado del contexto global de su contenido y sentido real, porque ha demostrado posesión real sobre el inmueble.
7. La recurrente señala que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta que su posesión se halla respaldada por el cumplimiento de cargas administrativas e impositivas, suscrito a nombre de terceros, pero que corresponden al inmueble que posee por más de medio siglo, haciéndose responsable de los pagos, conservación y mejoras, haciéndola su vivienda como dueña y titular, pues pretender que Impuestos Nacionales, las empresas de electricidad, agua, telefonía y otros, permitan el cambio de nombre de manera fácil no es posible; sin embargo, efectuó los pagos para mostrar el animus y corpus por ser beneficiaria de tales servicios, razonamientos considerados idóneos por trascender lo meramente legal, alcanzando connotación social que goza de mayor interés jurídico que lo meramente formal o registral.
8. Los Vocales signatarios del fallo aluden la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 235/2015-S1 de 26 de febrero, cuyas directrices en cuanto a la estructura y fundamentación del fallo, no ayudan a solventar su posesión de rechazo a su agravio, porque contrariamente a sus conclusiones en sentido de haber cumplido la Sentencia con los estándares de argumentación, el Juez de primera instancia, no ha razonado en cuanto a la motivación y la fundamentación de la misma, porque contrariamente a lo sostenido en Sentencia y Auto de Vista, ocupó exclusivamente el lote de terreno. La Sala justifica aquel desacierto al decir que solo ocuparía dos habitaciones y una cocina, existiendo co-ocupación con una anticresista y su hijo, manifestando que carecería de corpus posesionis animus possidendi, no correspondía acoger su pretensión.
9. El Auto de Vista sintetizó en su primera parte el elenco de agravios formulados contra la Sentencia, el mismo careció de la debida exhaustividad y pertinencia para abordar todos los reclamos, viciando el fallo de Vista por incumplimiento del art. 265.I del Código Procesal Civil, al no haber precisado y referido en su análisis los catorce puntos ampliamente desarrollados en alzada, refiriéndose únicamente a la preclusión de mi derecho a fundamentar un incidente.
De la Respuesta al recurso de casación.
Con relación al incidente de supuesta falsedad de las Escrituras Públicas N° 2118/2006, 836/2007, 937/2007 y folios reales, el abogado y apoderado de la demandante no presentó ninguna excepción ni incidente, ratificado por el Juez de primera instancia, que el apoderado desestimó cualquier reclamo sobre aspectos procesales, dejando constancia y ahora en el recurso de casación pretende que se atienda un acto procesal que por el principio de preclusión no debe ser atendido en casación, estableciéndose la impertinencia de este extremo por ser ajeno al objeto del proceso.
La certificación de la junta de vecinos “Cristo Rey”, en ninguna parte expresa en qué condiciones Teresa Rueda Álvarez vive en el inmueble de mi propiedad ni tampoco se establece que haya ejercido el acto de intención de tener un derecho de propiedad, pues este medio probatorio no es conducente para probar como si fuera prueba esencial y decisiva que ha estado en posesión por más de 50 años y además la competencia de las juntas vecinales que son entidades sociales y no públicas, por su finalidad no pueden certificar sobre hechos relativos al derecho de propiedad o a las formas de adquisición del derecho de propiedad.
Al ponderar el certificado de la junta de vecinos, establecieron la inconducencia de este medio probatorio, toda vez que este documento no acredita que la demandante hubiera poseído el inmueble a título de propietaria y tampoco que haya ejercido a posesión con intensión de tener un derecho de propiedad sobre el inmueble, puesto que en audiencia de inspección judicial, el A quo tomó convicción que la demandante, solo está detentando dos habitaciones y una cocina, la anticresista Guillermina Loza Morales, ocupa dos habitaciones, cocina y depósito y su persona una habitación, depósito y garaje, enervando la certificación de la junta vecinos.
Sobre la prueba documental, pago de impuestos y servicios básicos, el Auto de Vista ha razonado y señaló que no acreditó posesión alguna sobre el inmueble, no existiendo vulneración alguna en cuanto a su valoración, puesto que estos documentos son inconducentes al objeto del proceso de usucapión, por cuanto, el hecho de que haya pagado algunos meses de servicios básicos, no le hace poseedora y menos propietaria. Además, son 6 años de supuestos pagos de servicios básicos, sin alcanzar el tiempo de 10 años de posesión como propietaria para usucapir, pues no basta el pago de servicios, para acreditar posesión, ya que como hecho existen otros medios de prueba pertinentes para probar posesión con ánimo de comportarse como propietario de un inmueble, circunstancias que no se cumplieron en el presente caso, más aun si la demandante en su pretensión ha confesado que ingresó al inmueble por encargo de su cuñada, Alicia Sarmiento de Munguia, confesión que constituye toda la mala intención de pretender apoderarse de un inmueble detentando dos habitaciones y una cocina a título de encargada.
En el caso se probó la calidad de detentadora por parte de la demandante cuando en la demanda afirmó que entró en posesión del lote de terreno en calidad de cuñada y dejándola a cargó el inmueble, siendo que los documentos de fs. 165, 166 y 169 serían fraudulentos, son impertinentes al objeto porque no está en litigio la validez o invalidez de dichos documentos que ratifican que la transferencia que hizo en su momento.
En cuanto a este recurso híbrido, no cumple con lo dispuesto en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, porque no explica cuál sería el fundamento de las normas esenciales que haría nulo algún acto y hace hibrido cuando se refiere el elenco de afirmaciones hechas anteriormente para sostener alegremente que los actos serian nulos, no indica cuál o cuáles.
