AS/0144/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0144/2023

Fecha: 13-Feb-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Orlando Arancibia Serrudo por memorial de fs. 15 a 20 vta., subsanado de fs. 23 a 24 vta., promovió demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños en contra de Roberto Ramiro, Guido Vidal, Silvia Jeanette y Juan Gualberto todos Arce Rodríguez; la que fue admitida y corrida en traslado a los demandados que fueron citados conforme a derecho. La referida acción fue contestada por Roberto Ramiro Arce Rodríguez, quien se allanó a la demanda en parte, según escrito obrante de fs. 57 a 58; procediéndose la declaratoria de rebeldía de los codemandados, Silvia Jeanette, Juan Gualberto y Guido Vidal todos Arce Rodríguez, conforme determinó el Auto visible a fs. 138 vta., quienes con posterioridad se apersonaron al proceso por memoriales que salen de fs. 150 a 154 (Silvia Jeannette Arce Rodríguez, por sí y en representación de Juan Gualberto Arce Rodríguez) y de fs. 160 a 169 (Guido Vidal Arce Rodríguez). Desarrolladas las audiencias preliminar y complementaria la Juez Público Civil 13° de la ciudad de Sucre, por Sentencia 160/2022 de 29 de septiembre, corriente de fs. 344 a 347, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños.

La decisión de primera instancia que fue objeto de aclaración, según Auto de 29 de septiembre de 2022 (fs. 347), en sentido de que Juan Gualberto Arce Rodríguez al no suscribir el contrato objeto de la litis no puede ser obligado a cumplimiento del mismo.

2. Resoluciones de primera instancia que fueron apeladas por Orlando Arancibia Serrudo mediante memorial de fs. 348 a 350 vta.; Guido Vidal Arce Rodríguez corriente de fs. 353 a 359; Roberto Ramiro Arce Rodríguez según escrito de fs. 360 a 362 y Silvia Jeanette Arce Rodríguez por sí y en representación de Juan Gualberto Arce Rodríguez por memorial de fs. 363 a 370 vta.; previa contestación de los mismos, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 434/2022 de 01 de diciembre, obrante de fs. 405 a 412 vta., que CONFIRMÓ el Auto N° 167/2022 cursante de fs. 188 a 189 vta., y la Sentencia impugnada, con los argumentos siguientes:

Recurso de Guido Vidal Arce Rodríguez

Respecto a la apelación diferida.

Por una parte, expresó que la apelación en contra del Auto de 14 de abril de 2022 apunta a considerar que resuelve el incidente de improponibilidad objetiva de la demanda y de contrato no cumplido, y no resuelve el rechazo de las interrogantes en audiencia. Al respecto, el Tribunal de alzada estimó que la audiencia de prueba de la confesión tenía la finalidad de aportar elementos de convicción dentro del incidente de improponibilidad objetiva de la demanda y de contrato no cumplido. Advirtió que en el desarrollo de la referida audiencia el recurrente no propuso recurso de reposición en contra de la exclusión de las preguntas.

Luego de resolverse el incidente de improponibilidad objetiva de la demanda y de contrato no cumplido, el recurrente directamente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de excluir las preguntas, aspecto que se encuentra previsto en los arts. 253, 254 y 367.I de Código Procesal Civil. Al no haberse agotado la vía procesal en primera instancia, no es posible que se haya interpuesto recurso de apelación en contra de un auto inexistente.

Asimismo, señala que, en relación con la errónea aplicación de la norma, el recurrente en audiencia debió agotar el mecanismo pertinente para que mediante los recursos se solicite la aplicación del art. 165.I de Código Procesal Civil.

En cuanto a la apelación de la sentencia.

Mencionó que respecto al vicio de incongruencia, en sentido de que el actor pretende 1000 m2 cuando la socia de este, Soledad Ortiz Daza, en juicio separado cobró el valor de 500 m2; al respecto, el Ad quem mencionó que la parte recurrente no ha aportado elemento probatorio que sustente lo argumentado, puesto que la Juez asumió criterio en función de la prueba que cursa de fs. 339 a 340.

En lo referente a la errónea valoración de la prueba, en la que se alega haberse omitido la prueba documental de fs. 338 a 343, sobre tal reclamo el Ad quem expresó que el apelante se basa en la prueba de confesión; sin embargo, la Juez mencionó el argumento por el cual asume su postura.

Sobre la aplicación del art. 568 del Código Civil, para determinar quién incumplió su obligación, el Tribunal de apelación mencionó que el apelante anteriormente ya interpuso incidente de contrato no cumplido, el cual fue resuelto mediante Auto que cursa de fs. 188 a 189 vta. Asimismo, expresó que, en el caso presente, se ha demandado cumplimiento de contrato enmarcado en el art. 568 del Código Civil, no siendo evidente que se haya soslayado quién hubiera incumplido su prestación.

Apelación de Orlando Arancibia Serrudo.

Respecto a la denuncia en sentido de que la prueba de fs. 4 a 5 fue valorada de forma ilegal, por cuanto se desconoce el pago del saldo del precio que realizó en la suma de Bs. 20.000, efectuado por su concubina en favor de Guido Vidal Arce Rodríguez. El Ad quem sostuvo que es tarea de la parte recurrente acreditar el nexo de casualidad respecto a la existencia de vinculación entre Clara Eugenia y el apelante, si bien el art. 295 de Código Civil determina que la obligación puede satisfacerse por toda persona, no significa que la Juez deba deducir pago en favor de cualquiera de los sujetos procesales, siendo tarea del interesado acreditar el nexo causal.

Apelación de Carla Mercedes Diaz Sánchez en representación de Roberto Ramiro Arce Rodríguez.

En cuanto a la acusación de que se ha valorado de manera incorrecta la prueba que cursa a fs. 18 y 90, por error de hecho en la confesión provocada del demandante, al haberse considerado el documento base en favor de una de las partes y no para ambas, sin haberse demostrado que el actor haya pagado la suma de Bs. 618.896.

Respecto al mismo, el Tribunal de alzada manifestó que la literal a fs. 18 referente a un fragmento de la demanda interpuesta, que al no ser un documento ofertado e incorporado por alguna de las partes no se evidencia infracción alguna.

En lo que concierne a la literal obrante a fs. 90, la misma consiste en una copia legalizada de la papeleta de notificación realizada a Orlando Arancibia Serrudo, que no cambia el fondo del asunto.

En cuanto a la literal a fs. 2, describió que no solo se ha valorado esa prueba, sino que la misma fue valorada conjuntamente con otros elementos de prueba, de los cuales dedujo que se ha acreditado que se realizó pagos con relación a la cosa adquirida, sin haber recibido la transferencia del bien. Asimismo, señaló que no se ha constatado el enriquecimiento ilícito.

Apelación de Silvia Jeannete Arce Rodríguez en representación de Juan Gualberto Arce Rodríguez.

En cuanto a los cargos de vulneración al derecho a la defensa, debido proceso e infringir el derecho a la propiedad privada, pese a que su mandante no está obligado al cumplimiento del contrato, no se protege su propiedad privada. Sobre tal argumento, en alzada se indicó que se está exigiendo una decisión que se debe asumir en ejecución de sentencia, puesto que el cómo se dividirá y otros detalles son asuntos que conciernen a la fase de ejecución de sentencia, estimó que aún no se entregó la propiedad, ades, ese argumento no fue descrito como un agravio, puesto que no fue definido en sentencia.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de fragmentación de un bien de la que el recurrente es copropietario, no se encuentra agravio alguno.

Tampoco encuentra agravio en la denuncia de vulneración al art. 452.I del Código Civil, puesto que el ingreso de la titularidad en la cuota de los otros copropietarios, no afecta al apelante.

En lo que corresponde al segundo cargo, referido a que su incidente de improponibilidad fue rechazado, describió que la respuesta a la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 125.I del Código Procesal Civil, por tal motivo fue rechazado según providencia visible a fs. 155, en contra de la cual se interpuso recurso de reposición, por lo se asumió que fue presentada, empero, fuera de plazo (fs. 180), la cual ya no fue objeto de impugnación.

En cuanto al tercer cargo, en el que se acusa la vulneración al derecho a la propiedad privada, señaló que al disponerse que se entregue al actor la superficie de 1000 m2 a efectos de su regularización, sin el consentimiento de su mandante, se pone en riesgo su cuota. Sobre tal denuncia en alzada se asumió que el apelante tenía la posibilidad de asumir defensa desde que fue citado con la demanda, por lo que no puede acusar vulneración al derecho a su defensa.

Tampoco es evidente que el contrato objeto de la litis tenga un objeto indeterminado, ya que existe una superficie de 1000 m2 el cual debe ser disgregado del Folio Real 1011990048058, donde se constata que el mismo tiene colindancias.

Finalmente, respecto al proceso ejecutivo, el mismo no cursa en el presente proceso.

3. Notificados con el Auto de Vista, Orlando Arancibia Serrudo por memorial de fs. 416 a 419 vta.; Roberto Ramiro Arce Rodríguez por escrito visible a fs. 425 y vta.; Silvia Jeanette Arce Rodríguez por sí y en representación de Juan Gualberto Arce Rodríguez corriente de fs. 430 a 433 y Guido Vidal Arce Rodríguez cursante de fs. 435 a 442, presentaron sus recursos de casación los cuales son objeto de análisis.