CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.
Recurso de casación de Orlando Arancibia Serrudo (fs. 416 a 419)
1. Manifiesta que el Auto de Vista contiene error de hecho en la apreciación de la prueba, tanto en la confesión espontánea de Roberto Arce Rodríguez que cursa de fs. 57 a 58, como en las documentales a fs. 4 y 5, con las que se ha violado el art. 162.II del Código Procesal Civil; puesto que, para no reconocer el pago, el Tribunal de alzada sostuvo que no se ha demostrado el vínculo con Clara Eugenia Paco. Manifestó que en su recurso de apelación hizo conocer que su pareja abonó en la cuenta de Guido Vidal Arce Rodríguez la suma de Bs. 20.000, asimismo, en el escrito de contestación de este último que cursa de fs. 57 a 58 realizó una confesión espontánea respecto a ese monto de dinero, el error radica en que no se extrae el contenido de un hecho relevante: el reconocimiento del pago de Bs. 20.000, efectuado por Clara Eugenia Paco, en la cuenta del codemandado Guido Vidal Arce Rodríguez.
Señaló que el demandado Guido Vidal Arce Rodríguez en el escrito que cursa de fs. 160 a 169, se allanó a los medios de prueba presentados, y entre ellas se encuentran las literales que cursan a fs. 4 y 5 para demostrar el pago del saldo de Bs. 20.000, que no ha sido tomado en cuenta.
Denunció la errónea interpretación del art. 295 del Código Civil, que determina que la obligación puede ser cumplida por toda persona, tenga interés o no en el cumplimiento y a sabiendas o no del deudor, describe que la transferencia efectuada por su concubina a la cuenta del demandado es válida, al existir confesión de todos los codemandados. Por lo que, se debió descontar el monto de Bs. 20.000 del saldo adeudado de Bs. 77.140.
Sobre este punto, en la sentencia, la Juez, respecto al depósito efectuado por Clara Eugenia Paco en la cuenta de Guido Arce Rodríguez, observó que la depositante no ha formado parte en la causa y no se indica por qué concepto se hubiera efectuado el referido depósito.
En el Auto de Vista expresó que no se demostró en vínculo conyugal entre el demandante y Clara Eugenia Paco.
La decisión de primer grado fue apelada por el demandante, en sentido de que su concubina hubiera efectuado el referido depósito en la cuenta de Guido Vidal Arce Rodríguez, y que la misma fue reconocida por todos los codemandados, ese aspecto fue reconocido por Roberto Ramiro Arce Rodríguez en escrito de fs. 57 a 58 y por el resto de los demandados en el otrosí 3 del referido memorial.
Se entiende que la confesión espontánea, requiere de ciertos requisitos, conforme describe el art. 161 del Código Procesal Civil, señala: “1. Tener la o el confesante capacidad de obrar y poder de disposición sobre el derecho. 2. Recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a quien la defiera. 3. Ser libre, expresa y consciente. 4. Versar sobre hechos personales de la o el confesante o de los que tuviere conocimiento directo. 5. Estar debidamente probada, si fuere extrajudicial”.
El numeral 4 del artículo citado hace referencia a que la confesión debe recaer sobre hechos personales del confesante. Lo cual no encuadra en el caso de autos, puesto que se pretende hacer valer como pago efectuado el depósito que Clara Eugenia Paco hubiera realizado en la cuenta de Guido Vidal Arce Rodríguez, sin embargo, los demandados no tienen facultad de disposición sobre el depósito efectuado por Clara Eugenia Paco ni sobre el patrimonio de esta, no podría asumirse que el depósito efectuado por Clara Eugenia Paco fue a nombre de Orlando Arancibia Serrudo, puesto que no está acreditado el vínculo conyugal entre ambos; de lo contario, podría afectarse el patrimonio de la nombrada o de sus causahabientes.
Por lo que, la denuncia en sentido de que se generó una confesión de los demandados en favor del recurrente, según el escrito que cursa de fs. 57 a 58, no resulta suficiente como para validar un acto de disposición patrimonial de Clara Eugenia Paco en favor del demandante.
En cuanto a la infracción del art. 161.II del Código Procesal Civil, denunciada por el demandante, se debe señalar que el articulado citado tiene el texto siguiente: “II. La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles”. Este precepto se aplica cuando la confesión reúne los requisitos descritos en el art. 161 del Código Procesal Civil, lo cual no acontece en el caso de autos, puesto que en líneas precedentes se ha expuesto que los confesantes (demandados) no tienen la facultad de disposición sobre el depósito efectuado por clara Eugenia Paco, ni sobre el patrimonio de esta.
En cuanto al allanamiento de Guido Vidal Arce Rodríguez a los medios de prueba presentados por el demandante (fs. 160 a 169), se tiene que tal adhesión no modifica el criterio antes efectuado, estos son los requisitos de la confesión. El demandado, ni el demandante no tiene facultad de disposición sobre el patrimonio de Clara Eugenia Paco, ello hace que no se cumpla con el requisito descrito en el num. 1 del art. 161 del Código Procesal Civil.
En cuanto a las literales que cursan a fs. 4 y 5, la primera, resulta ser una certificación del Banco Unión en sentido de que Clara Eugenia Paco hubiera realizado el depósito por la suma de Bs. 20.000 en la cuenta de Guido Vidal Arce Rodríguez; la segunda, resulta ser una impresión sin constancia del emisor: describe que Clara Eugenia Paco realizó el depósito en la cuenta de Guido Vidal Arce Rodríguez, por concepto de reintegro de pago de lote Azari. La constancia de la especificación del depósito no señala que es a nombre del demandante, esa circunstancia genera duda en sentido de que si el depósito fue efectuado a nombre del demandante o a nombre propio. La relación causal propuesta por el demandante en su demanda y reclamada en el recurso de apelación, radica en el argumento de que Clara Eugenia Paco es su cónyuge (concubina del actor); sin embargo, tal relacion no ha sido demostrada, puesto que de estar demostrada la misma, el pago efectuado sí llegaría a ser imputable a cuenta del contrato suscrito entre el demandante y los demandados.
En cuanto a la infracción del art. 295 del Código Civil, la norma tiene el texto siguiente: “La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no”. El texto normativo exige que la obligación puede ser cumplida por cualquier persona, empero, para que ello proceda debe constar que esta persona (tercero) sea consciente de que él efectúa el pago a nombre de otra persona, esa situación tampoco se encuentra acreditada en el caso de autos. En la nota que cursa a fs. 5 no se describe que el pago fue efectuado sobre la base del contrato de 12 de noviembre de 2015, cuando al momento de realizar ese depósito la interesada podía haber hecho constar que el pago lo efectúa en representación de Orlando Arancibia Serrudo o que ella pretende cumplir con la obligación del demandante haciendo constar que el pago es destinado a cumplir el contrato de 12 de noviembre de 2018.
No podría suponerse que el pago efectuado por Clara Eugenia Paco sea en favor del demandante, puesto que también podría haber sido a cuenta propia o a cuenta de otra persona distinta al demandante, por ello es justificable la observación del Tribunal de alzada en sentido de que no se ha acreditado la relación conyugal entre la depositante y el demandante, como para generar criterio en sentido de la existencia de una relación conyugal entre esas dos personas.
Sin embargo, el recurrente, luego de acreditar su unión libre, puede solicitar la devolución de ese dinero que fue depositado en la cuenta de Guido Vidal Arce Rodríguez.
No se observa error de hecho en la apreciación de la prueba, ni vulneración a los arts. 295 del Código Civil ni del art. 162 del Código Procesal Civil, por las razones anotadas precedentemente.
2. La segunda observación realizada por el recurrente radica en la violación del num. 2.IV del art. 223 del Código Procesal Civil, puesto que cuando se confirmó la sentencia con costas y costos, él solo interpuso recurso de apelación de la sentencia solo en parte. De ahí que no existe condenación en costas y costos, máxime si los otros codemandados también plantearon recurso de apelación en contra de la sentencia.
De acuerdo con el num. 2.IV del art. 223 del Código Procesal Civil, la imposición de costas se aplica cuando la resolución recurrida es confirmada en todas sus partes.
Una demanda puede estar conformada por varias pretensiones, sean independientes, accesorias o acumuladas, las que se resuelven con una sola decisión judicial, y al ser recurrida esta decisión en forma total o en forma parcial, da lugar a la imposición de costas y costos, así lo describe el apartado normativo descrito precedentemente.
Por lo que, el reclamo sustentado en que se recurrió de apelación solo sobre una parte de la decisión judicial no es atendible.
En cuanto a la observación de que ambas partes fueron las recurrentes y por ello no concurriría la imposición de costas.
Se debe considerar que, la imposición de costas de acuerdo con el criterio de Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma 1958, pág. 211, cuando hace referencia al abuso de la acción o del derecho de defensa, señala que: “El daño que se cause con ese abuso, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediane la condena de costas”, se entiende que la imposición de costas es una forma de imponer una sanción al litigante que abusa del derecho de acción o del derecho a recurrir. Puesto que una de las formas de dilatar un proceso o la ejecución de una resolución judicial es mediante el uso de los recursos, por ello es que la imposición de las costas, en fase de apelación, se las atribuye a quien formuló el recurso que fue declarado infundado en favor de la parte contraria, ya que este tuvo que aguardar las resultas de la decisión de segundo grado para poder ejecutar la decisión de primera instancia.
Por lo que, si ambas partes resultan ser las que impugnaron la decisión de primer grado, por lógica consecuencia es que no se puede otorgar costas y costos en favor de una de las partes con cargo de la otra. La solución apunta a declarar sin costas y costos para ambas partes por haber impugnado la decisión.
En el caso de autos, luego de pronunciada la sentencia; la misma fue apelada tanto por el demandante Orlando Arancibia Serrudo, y por los demandados Roberto Ramiro Arce Rodríguez, Silvia Jeanette Arce Rodríguez por sí y en representación de Juan Gualberto Arce Rodríguez, y por Guido Vidal Arce Rodríguez, sin embargo, el Tribunal de alzada, sin expresar el cargo de la responsabilidad señaló que el mismo es con costas y costos. La cual, al no formar parte del fondo de la decisión, corresponde ser enmendada en sentido de que no concurre la imposición de costas y costos por ser ambas partes las recurrentes.
Recurso de casación de Roberto Ramiro Arce Rodríguez (fs. 425 y vta.)
Manifiesta que existe un error fundado en el Auto de Vista, puesto que Orlando Arancibia Serrudo mencionó que jamás le dio dinero y menos en la cantidad de Bs. 6187.896, cuya declaración provocada menciona que no se ha entregado el dinero en ese momento, porque es la suma de anteriores préstamos de dinero, al efecto describe el contenido de la cláusula cuarta del contrato, donde se acuerda que a la suscripción del contrato se dará como anticipo la suma de dinero de Bs. 618.896, la cual fue incumplida.
Sobre la denuncia efectuada por Roberto Ramiro Arce Rodríguez, corresponde señalar que cuando este fue citado y emplazado con la demanda de cumplimiento de obligación, mediante la nota que cursa de fs. 57 a 58, como antecedentes, describió que la suma de dinero consignada como precio de la venta dada en anticipo corresponde a deudas anteriores a la suscripción del contrato de 12 de noviembre de 2014. Así, relató que Roberto Ramiro Arce Rodríguez adquirió una deuda de Orlando Arancibia Serrudo por el monto de Bs. 100.00.- a ese monto se añadió Bs. 178.896.- sumando ambos montos Bs. 278.896, luego obtuvo un crédito de Soledad Ortiz Daza por el monto de Bs. 340.000.- Posteriormente, entre el demandante, Soledad Ortiz Daza y el demandado acordaron saldar esas deudas, luego se suscribió el contrato de 12 de noviembre la cesión de los lotes de terreno llegando a firmar el contrato de 18 de noviembre de 2014.
El demandado se allanó a los términos de la demanda, en el inciso d) expresó que él está de acuerdo en cumplir con ese compromiso, en el inciso e) se expresó que jamás recibieron montos de dinero, excepto los mencionados anteriormente; posteriormente, en el inciso f) como argumento de cierre a su escrito de respuesta, manifestó allanarse a la demanda.
Ese acto procesal resulta ser la postulación principal de la defensa, en la que no generó oposición a la pretensión del demandante, por lo que la postura para generar debate en la causa ya se encontraba establecida; por lo que, a la misma se aplica la teoría de los actos propios, desarrollado en el Auto Supremo Nº 658/2014, de 08 de noviembre de 2014, en el que se señaló: “…documento por el que se evidencia que el ahora recurrente declaró voluntariamente que era el propietario de los terrenos, de manera que no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios (…) cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados (…) Marcelo J. López Mesa en su obra: ‘la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación’, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se autocontradigan al efectuar un reclamo judicial”.
El recurrente mediante escrito de fs. 57 a 58, manifestó que se allana a la demanda y, antes de eso, hizo alusión a que a la fecha de la suscripción del contrato no se efectuó un pago del anticipo por la venta del inmueble, sino que ese monto corresponde a deudas anteriores que Roberto Ramiro Arce Rodríguez mantuvo con el demandante.
Por lo que, luego de la fase postulatoria del proceso, en el desarrollo del debate en primera instancia y en fase de recursos, no podría alegar que no procede la demanda de cumplimiento de obligación, eso va en contra de la teoría de los actos propios señalado en el precedente judicial descrito anteriormente. Al margen de ello, en la audiencia preliminar (fs. 332 vta.), Roberto Ramiro Arce Rodríguez manifestó ratificar el contenido de su contestación.
Por lo que, la denuncia en sentido de que no se hubiera cumplido con la cláusula cuarta del contrato, respecto a la entrega de dinero, no resulta evidente, puesto que se entiende que esa suma de dinero es una deuda que tenía Roberto Arce Rodríguez con Orlando Arancibia Serrudo.
Cabe aclarar que el demandado no planteó una contrademanda por la ineficacia del negocio jurídico en sentido de que existiría error al consignar los montos adeudados o por falta de subrogación del demandante sobre la deuda que el recurrente contrajo con Soledad Ortiz Daza o con Rolando Arancibia Cespedes. Tampoco manifestó que el contrato no fue cumplido por el demandante o que las prestaciones no fuesen cumplidas en el orden descrito en el contrato de 12 de noviembre de 2018; al contrario, se allanó al contenido de la demanda, en la que el demandante expreso que se dio un adelanto en la suma de Bs. 618.896.- monto que concuerda con el contenido del contrato visible a fs. 2 y que también es similar a los montos de dinero que el recurrente hubiera obtenido antes de la suscripción del contrato. Se entiende que Orlando Arancibia Serrudo llegó a subrogarse el resto de las acreencias que pesaban contra el patrimonio de Roberto Ramiro Arce Rodríguez.
Recurso de casación de Silvia Jeanette Arce Rodríguez por sí y en representación de Juan Gualberto Arce Rodríguez (fs. 430 a 433)
En este punto se advierte que los argumentos expuestos describen acusación sobre dos de los codemandados. A tal efecto, se verificará si los argumentos expuestos en el contenido del recurso de casación corresponden a las postulaciones y defensa que hubieran generado en primera instancia.
El codemandado Juan Gualberto Arce Rodríguez, fue demandado en la causa, a quien se le solicitó pueda efectuar un acto de disposición de su cuota sobre el inmueble vendido; sin embargo, la Juez en la aclaración de la sentencia no acogió la pretensión respecto al codemandado Juan Gualberto Arce Rodríguez, tan solo describió la condena en cuanto al resto de los codemandados Roberto Ramiro, Guido Vidal y Silvia Jeannette todos Arce Rodríguez.
El recurrente Juan Gualberto Arce Rodríguez no fue afectado con la determinación de primer grado, pese de haber sido apelada la decisión de primera instancia, el Ad quem mantuvo la decisión de primer grado con un fallo confirmatorio.
En consecuencia, no se ha dispuesto afectación al patrimonio del recurrente Juan Gualberto Arce Rodríguez, por lo que este no tiene la legitimación para plantear cargos contra el Auto de Vista, pese de haber sido admitido el recurso, al presente se efectúa un análisis integral sobre la causa de la pretensión del demandante y la afectación sustancial de los derechos y patrimonio del demandado, siendo su situación distinta al resto de los otros codemandados.
No resulta suficiente el argumento relativo a la afectación de su derecho o la porción que le correspondería el recurrente, puesto que el inmueble se encuentra en lo proindiviso, y la determinación respectiva a la superficie del inmueble no llegaría a afectar a Juan Gualberto. Aún no se está efectuando un proceso de división voluntario o vía acción oblicua, corresponderá a las partes la forma de efectivizar la independización de la superficie de terreno vendido, vía voluntaria o en la esfera jurisdiccional.
En cuanto a los argumentos del recurso que le son inherentes a Silvia Jeannette Arce Rodríguez, se verifica del contenido del recurso de casación denuncia respecto a la respuesta dada por el Tribunal de alzada al recurso de reposición, que tiene el antecedente de haberse propuesto un incidente de improponibilidad, la que inicialmente fue respondida por la A quo con el decreto de 15 de marzo de 2022, que declaró estarse al plazo previsto por el art. 125.1 del Código Procesal Civil, en contra de la cual se recurrió con recurso de reposición y mereció el Auto de modificación a la referida providencia (fs. 180 y vta.), con el que se decretó “Por respondida la demanda de manera extemporánea”. La Juez consideró tal argumento como si fuese una contestación a la demanda y no como incidente.
Posteriormente, en el aplazamiento de la audiencia preliminar, Silvia Jeannette Arce Rodríguez por sí y en representación de su mandante solicitó resolución sobre la improponibilidad planteada, conforme al art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, respecto a tal planteamiento la Juez, respondió que en el escrito que cursa a fs. 150 a 154 no se ha deducido incidente de alguno. Dicha respuesta fue impugnada mediante apelación diferida.
La resolución que visible a fs. 180 y vta., ateniendo un recurso de reposición, respecto al decreto de fs. 155, determinó rectificar el sentido de la respuesta a la petición contenida corriente de fs. 150 a 154, decretándola que la demanda es respuesta de manera extemporánea. Esto quiere decir que la Juez consideró al escrito de fs. 150 a 154 como si fuese una contestación a la demanda principal, no lo consideró como si fuese un incidente. En contra de esa determinación, Silvia Jeannette Arce Rodríguez, fue notificada el 13 de abril (fs. 182) y no impugnó tal determinación, aspecto que generó la ejecutoria de la referida resolución, haciendo que cualquier debate al respecto quede precluido, conforme describe el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
En cuanto a Guido Vidal Arce Rodríguez se le admitió el incidente de improponibilidad, se presume que la recurrente, al cotejar el acto jurídico desarrollado por uno de los codemandados con el suyo, invoca el principio de igualdad procesal; sin embargo, cabe señalar que en el planteo del escrito que corresponde a Guido Vidal Arce Rodríguez, que cursa de fs. 160 a 169, mereció el decreto que cursa a fs. 169 vta., en la que corrió en traslado los incidentes propuestos. Esto se debe a la forma de la redacción empleada en el referido escrito; en cambio, de acuerdo al enfoque de la redacción dada en el memorial de la apoderada y recurrente que cursa de fs. 150 a 154, la Juez la asimiló como si fuese una contestación extemporánea.
Como se podrá apreciar, el enfoque en la redacción de los escritos analizados tuvo una distinta percepción por la operadora judicial, y si en caso los proponentes consideraban que la A quo hubiese incurrido en error, tenían abierta la vía de los recursos, situación que en el caso se analiza no fue activo, por lo que, no concurren infracción de principio de igualdad procesal ni motivación arbitraria.
El análisis de la proponibilidad de la demanda establece que el Juez al momento de admitir la demanda o cuando se genere un incidente que apunte a cuestionar tal aspecto. No está obligado a emitir una resolución de oficio en cada proceso en sentido de que la demanda sea proponible. Por lo que, la revisión de oficio de la autoridad judicial es una atribución facultativa y en ciertos casos lo efectúa bajo el criterio de asumir jurisprudencia en precedentes judiciales. Lo que no acontece en el caso de autos.
En ese entendido, se entiende que la operadora judicial en primera instancia sí efectuó en análisis de proponibilidad de la demanda, asumiendo que lo hizo implícitamente al momento de admitir la demanda.
En lo demás, respecto a la incongruencia que denuncia la apoderada-recurrente, en sentido de que su incidente sí generó efecto; en cambio, el que le corresponde no generó efecto alguno.
Se ha indicado que, de acuerdo con el modo de la redacción de los escritos presentados por la apoderada-recurrente y por Guido Vidal Arce Rodríguez, la Juez asimiló de forma distinta el contenido de las propuestas de los demandados, su tramitación tuvo un distinto procedimiento. En el caso de la primera, su escrito se lo consideró como una contestación extemporánea a la demanda; y el del segundo, su memorial como un incidente. Ello se puede ver en los proveídos corrientes a fs. 180 y vta., y 169 vta., respectivamente.
No concurre la incongruencia interna que asevera la recurrente, más cuando no se ha generado debate sobre el trámite dado al incidente propuesto por Guido Vidal Arce Rodríguez.
Los cargos presentados por la apoderada-recurrente resultan ser infundados.
Recurso de casación de Guido Vidal Arce Rodríguez (fs. 435 a 442)
En la forma.
En lo referente a la denuncia de que el Auto de Vista es un fallo incongruente, porque los tribunales tienen la obligación de efectuar una revisión de oficio, en cuanto a la aplicación indebida de los arts. 142 y 146 del Código Procesal Civil y la denuncia de haberse excluido preguntas relativas al interrogatorio efectuado al demandante a efectos de demostrar la improponibilidad que hubiera solicitado el demandado Guido Vidal Arce Rodríguez.
Se debe considerar que la improponibilidad de la demanda se encuentra desarrollada bajo la doctrina de Walter Peyrano, en el caso de la objetiva, y de Angelus Tomassini, en el caso de la subjetiva.
En ambos casos, la forma de justificar u observar una improponibilidad de la demanda se encuentra bajo el análisis del contenido de la demanda, cuyo análisis debe ser de puro derecho, puesto que, en el caso de la improponibilidad objetiva se deberá verificar si de acuerdo con el contenido de la demanda la Ley permite el objeto de la pretensión mediata o inmediata que se encuentra debidamente respaldada, esto en función de la causa petendi. Por ejemplo: se podrá indicar que una pretensión de usucapión decenal es improponible si el demandante indica que se encuentra en posesión del bien inmueble por el lapso de 8 años, o si alega que se encuentra en posesión de un bien de dominio público que no tenga una disposición de su desafectación. En esos casos la Ley no permite otorgar derecho al peticionante. Diferente resultaría ser el caso, sobre la misma acción ejemplificada, si el demandante no describe medios de prueba, no identifica correctamente el bien a usucapir, o confunde términos que pueden ser subsanados. En esos casos la demanda solo resulta ser defectuosa, que puede ser subsanada.
En el caso de autos, se pretendía justificar la procedencia de la improponibilidad de la demanda por el factor de que cuando se solicitó un interés del 6% se viola el art. 409 del Código Civil. En el contenido de la aclaración de la demanda, el demandante hizo alusión al pago de intereses insertando el término de “convencional”, empero citó el art. 414 del Código Civil, eso quiere decir que confundió la terminología de convencional por legal, ya que el 6% del interés se encuentra descrito en el art. 414 del sustantivo de la materia. Por consiguiente, la falta de técnica del patrocinante generó confusión en los términos empleados en la demanda, lo que no da lugar a una improponibilidad de la demanda, más cuando la norma invocada se refiere a intereses legales.
En consecuencia, se concluye que la proposición probatoria para determinar una improponibilidad de la demanda resulta ser prueba inconducente, puesto que la improponibilidad objetiva de la demanda se la debe verificar del contenido de la demanda y para ello no se requiere de producción de prueba, ello hace que el reclamo generado sobre la producción de la prueba para considerar una improponibilidad resulta intrascendente, y con ello innecesario considerar si se debió plantear recurso de reposición o apelación sobre la sustracción de las preguntas del interrogatorio propuesto por el hoy recurrente.
Por lo que, no concurre violación al debido proceso, ni aplicación indebida de los arts. 142 y 146 de Código Procesal Civil. Se reitera que la improponibilidad debe ser verificada de puro derecho sobre el contenido de una demanda, para ello no se requiere indagar; consiguientemente, la invocación de principio de legalidad, progresividad o verdad material no han sido afectados en el caso presente. El criterio sobre la intrascendencia de la actividad del incidente de improponibilidad sustrae la denuncia de falta de motivación en el Auto de Vista sobre la impugnación de la modificación del interrogatorio establecido por la Juez en el trámite del incidente de improponibilidad.
En el fondo.
Al dictarse el Auto de Vista se realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, puesto que, en relación con la confesión, señaló que el demandante confesó que en el momento de la suscripción del contrato no se entregó dinero, sino que es producto de otras deudas, por lo que corresponde aplicar el art. 134 del Código del rito.
Corresponde señalar que el confesante en su declaración que cursa a fs. 339 vta., expresó lo siguiente: “El documento suscribimos el 12 de noviembre de 2018, entre don Guido, Roberto, Doña Janet y mi persona, era un documento para saldar deudas anteriores de Roberto Arce Rodríguez de préstamos de dinero que se le hizo de 681.000 bolivianos, esos dineros se fueron dando paulatinamente, yo le di (…) sus hermanos de Roberto tenían conocimiento del préstamo de dinero , se ha consolidado el documento por las deudas anteriores, no se ha entregado el dinero en ese momento, porque es la suma de préstamos anteriores y por ello se ha consolidado el documento”.
De acuerdo con el sistema de interpretación de contrato de la intención común de las partes contratantes, como se encuentra desarrollado en la doctrina aplicable, se entiende que, en el documento de 12 de noviembre de 2018, se hizo figurar el contrato de venta de dos lotes de terreno, cada uno con una superficie de 500 m2, fijando un precio en la suma de Bs. 969.000.- señalando que se da un anticipo en la suma de Bs. 618.896.- y queda un saldo por pagar en Bs. 77.140.
Sin embargo, se entiende que el monto de Bs. 618.896.- no se entregó en ese momento a los vendedores, sino que el monto era uno que Roberto Arce Rodríguez adeudaba a Orlando Arancibia Serrudo, quien señaló ese aspecto en la declaración que cursa a fs. 339 vta., la cual fue de conocimiento del resto de los contratantes, así se refleja en el escrito que discurre de fs. 57 a 58 suscrito por Roberto Ramiro Arce Rodríguez, en la que se allanan al mismo Silvia, Guido Vidal y Juan Gualberto Arce Rodríguez, en dicho escrito señalaron que no recibieron ese dinero, sino que el documento se suscribieron por las deudas que contrajo Roberto Ramiro Arce Rodríguez con Orlando Arancibia Serrudo y otra persona. De la cual se entiende de que Orlando Arancibia Serrudo se subrogó para sí las acreencias que pesaban sobre Roberto Ramiro Arce Rodríguez y, por ello, los demandados suscribieron el contrato de 12 de noviembre de 2018.
La común intención de las partes contratantes, descrita en el art. 510 del Código Civil determina que el juzgador no debe dejarse llevar por el contenido del contrato, sino por la intención que las partes manifestaron al momento de suscribir el mismo. Por ello, se entiende que el precio, que figura como anticipo, no fue entregado en ese momento; sin embargo, ese monto de dinero se entiende que es una suma de dinero acumulada en las deudas que contrajo Roberto Ramiro Arce Rodríguez, que debió haber sido consignado en ese sentido en el contrato, empero el asesoramiento legal entendió optar por generar una redacción sencilla en el contenido del contrato de 12 de noviembre de 2018.
Por lo que, no concurre la inadecuada interpretación de los arts. 1 num. 13 y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, ni se ha generado error en la apreciación de la confesión provocada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación no demuestran que el Ad quem haya vulnerado normativa alguna ni menos que haya errado en la valoración de la prueba, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
