AS/0144/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0144/2023

Fecha: 13-Feb-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación.

Notificadas las partes con el Auto de Vista a su turno interpusieron recurso de casación en el siguiente orden:

Recurso de casación de Orlando Arancibia Serrudo (fs. 416 a 419 vta.)

Denuncia que el Ad quem generó error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto a la confesión espontánea de Roberto Arce Rodríguez de fs. 57 a 58, y de las documentales de fs. 4 a 5 que dieron lugar a la violación del art. 162.II del Código Procesal Civil, para no reconocer el pago sostuvo que no se ha demostrado el vínculo con Clara Eugenia. Manifestó que en su recurso de apelación hizo conocer que su pareja abonó en la cuenta de Guido Vidal Arce Rodríguez la suma de Bs. 20.000, asimismo, en el escrito de contestación de este último que cursa de fs. 57 a 58 realizó una confesión espontánea respecto a ese monto de dinero, el error radica en que no se extrae el contenido de un hecho relevante: el reconocimiento del pago de Bs. 20.000, efectuado por Clara Eugenia Opaco Arroyo en la cuenta del codemandado Guido Vidal Arce Rodríguez.

El demandado Guido Vidal Arce Rodríguez en el escrito que fs. 160 a 169, se allanó a los medios de prueba presentados, y entre ellas se encuentran las literales que cursan a fs. 4 y 5 para demostrar el pago del saldo de Bs. 20.000, que no ha sido tomado en cuenta.

Denunció errónea interpretación del art. 295 del Código Civil, que determina que la obligación puede ser cumplida por toda persona, tenga interés o no en el cumplimiento y a sabiendas del deudor o no. La falsa valoración de la prueba que generan los Vocales, ha dado lugar a la errada interpretación del citado artículo, puesto que no pretende aducir el pago en favor de cualquiera de las partes, sino que la transferencia efectuada por su concubina a la cuenta del demandado es válida, al existir confesión de todos los codemandados. Por lo que se debió descontar el monto de Bs. 20.000 del saldo adeudado de Bs. 77.140.

Acusó que se violó el num. 2. IV del art. 223 del Código Procesal Civil, puesto que cuando se confirmó la sentencia con costas y costos, él interpuso recurso de apelación de la sentencia solo en parte. De ahí que no existe condenación en costas y costos, máxime si los otros codemandados también plantearon recurso de apelación en contra de la sentencia.

Por lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista y se disponga que se descuente la suma de Bs. 20.000.

Recurso de casación de Roberto Ramiro Arce Rodríguez (fs. 425 y vta.)

Manifestó que es fundado el error, puesto que Orlando Arancibia Serrudo mencionó que jamás le dio dinero y menos en la cantidad de Bs. 618.896, cuya declaración provocada menciona que no se ha entregado el dinero en ese momento, porque es la suma de anteriores préstamos de dinero, al efecto describe el contenido de la cláusula cuarta del contrato, donde se acuerda que a la suscripción del contrato se dará como anticipo la suma de dinero de Bs. 618.896, la cual fue incumplida.

La prueba fehaciente del incumplimiento de contrato y la mala fe, amparado por los arts. 519 y 520 del Código Civil, se evidencia la mala fe del demandante, puesto que se pretende adquirir un bien sin haber pagado su precio.

Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

Recurso de casación de Silvia Jeanette Arce Rodríguez por sí y en representación de Juan Gualberto Arce Rodríguez (fs. 430 a 433)

El Auto de Vista resolvió el escrito de contestación y fue decretado como presentado fuera de plazo y esa determinación no fue impugnada, y la misma no podía ser salvada con el recurso de apelación de sentencia. Respecto a la misma acusa los puntos siguientes:

Primero, en la providencia de fs. 155 la Juez dispuso que la parte deberá estarse al plazo descrito por el art. 125.I del Código Procesal Civil, en contra de la cual se presentó recurso de reposición alternado de apelación, porque se entendía que la A quo no aceptó la improponibilidad, puesto que al ser declarados rebeldes no se podía aplicar el art. 125 num. 1 del Código de la materia. La respuesta se funda en el art. 364.III y V de la Ley N° 439, para que en audiencia preliminar se analice la improponibilidad a la demanda (art. 366.4 Código Procesal Civil). La respuesta de la Juez al recurso de reposición fue de decretar al memorial de contestación con la leyenda de darse por contestada en forma extemporánea.

La Juez no rechazó la contestación a la demanda, por lo que la improponibilidad debió ser considerada en audiencia preliminar, empero en dicha audiencia la Juez no dejó desarrollar la misma. El Auto de Vista manifestó que al no plantear recurso de apelación o que el auto que resolvió la reposición no fue objeto de ningún recurso.

Mencionó que los demandados fueron declarados rebeldes; sin embargo, a Guido Vidal Arce Rodríguez se le admitió su incidente en audiencia, mediante Auto a fs. 181. Respecto al argumento de la Juez sobre la presentación extemporánea de los escritos, cuestiona por qué a Guido Vidal Arce Rodríguez se le admitió su incidente. Si mediante recurso de reposición se modificó el proveído de la A quo, por qué debió apelarse tal decisión judicial.

El criterio del Tribunal de alzada resulta ser subjetivo, puesto que no se les aceptó los incidentes, empero sí al codemandado Guido Vidal Arce Rodríguez. Por otra parte, en cuanto a la descripción de que debieron plantear recurso de apelación contra la providencia, resulta que ellos plantearon recurso de reposición alternado de apelación, no obstante, su recurso de reposición fue aceptado de acuerdo a su planteamiento, por lo que tal exigencia importa una interpretación errónea de la Ley, tal aspecto se encuentra en el audio de la audiencia preliminar.

Segundo, de acuerdo con el argumento efectuado por el Tribunal de alzada descrito en el apartado primero, sostuvo que el Auto de Vista contiene una motivación insuficiente y arbitraria, porque el otro codemandado Guido Vidal Arce Rodríguez a quien, si fue declarado rebelde, no se le debió aceptar sus incidentes. Concurre vulneración al debido proceso al aceptarse los incidentes del otro codemandado, no se cumple con el art. 1 num. 13 de la Ley N° 439.

Por último, manifestó que el Auto de Vista no toma en cuenta el incumplimiento de la Juez al art. 24 de la Ley N° 439, cuando debió rechazar la demanda por ser improponible, porque el documento base de la demanda no cumple con los requisitos de formación del contrato descritos en el art. 452 del Código Civil, es decir falta de consentimiento en el contrato. Señaló que Juan Gualberto Arce Rodríguez, tuvo la calidad de demandado y se encontraba presente cuando firmó el contrato y le generaron gastos para su defensa y al omitir referirse a los deberes de la Juez por el Ad quem se vulneró el derecho al debido proceso, en sus vertientes de motivación y fundamentación, congruencia y legalidad; resulta incongruente porque si se trata de una respuesta extemporánea los efectos de la misma no generaron efecto, pero para el demandado Guido Vidal Arce Rodríguez sí generaron efectos probatorios. Cita la Sentencia Constitucional N° 0049/2020-S2 y manifestó que en el caso presente no se toma en cuenta su derecho a la defensa. Entiende que se generó una motivación arbitraria.

Por lo expuesto solicitó que se case el Auto de Vista y se reponga obrados instruyendo que la Juez resuelva su incidente de improponibilidad.

Recurso de casación de Guido Vidal Arce Rodríguez (fs. 436 a 442)

En la forma.

El Auto de Vista es una decisión incongruente, porque los Tribunales tienen la obligación de efectuar una revisión de oficio, el fallo de alzada contiene una aplicación indebida de los arts. 142 y 146 del Código Procesal Civil, por no haberla aplicado en relación con el Auto de 14 de abril de 2022. Se incurre en una errónea interpretación de la norma legal, ya que no señala que debe interponerse recurso de reposición, sino apelación en el efecto diferido.

Asimismo, alegó violación al debido proceso en su vertiente principio de legalidad, acceso a la justicia y verdad material, descrito en la Sentencia Constitucional 0981/2010-R de 17 de agosto.

Manifestó que solicitó la nulidad de obrados que no fue concedida, al contrario, fue confirmada con el Auto de Vista N° 434/2022, no aplicó el principio de progresividad, alegando que no se activó recurso de reposición, en contra de la resolución que rechazó las preguntas 2, 3, 4, 6, 7 y 9 del interrogatorio, desconociendo el art. 146 del Código Procesal Civil.

El Auto impugnado carece de fundamentación, puesto que el recurso fue interpuesto en el marco del art. 165.I del Código Procesal Civil, las preguntas del interrogatorio son correctas, sin embargo, el Ad quem manifestó que no lo son, no se responde el agravio, por ello se vulnera el citado art. 165.I del Código Procesal Civil con relación a los arts. 218.I y 213.II del referido cuerpo procesal.

Señaló que no se ha observado normas de orden público que describe el art. 5 del Código Procesal Civil. La norma descrita en el art. 106 del citado Código permite efectuar la revisión de oficio de la actividad procesal, tomándose en cuenta la trascendencia.

En el fondo.

Al dictarse el Auto de Vista se ha realizado una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, puesto que, en relación con a la confesión, señaló que el demandante ha confesado que en el momento de la suscripción del contrato no se ha entregado dinero, sino que es producto de otras deudas, por lo que corresponde aplicar el art. 134 del Código del rito.

El Auto de Vista genera una inadecuada interpretación de los arts. 1 num. 13, y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, dieron por válida la mala aplicación efectuada por la Juez, añadió que se efectuó una errónea e incorrecta valoración de la prueba. Señala que el referido artículo debe ser interpretado en un determinado sentido, transcribiendo las Sentencias Constitucionales N° 2798/2010-R de 10 de diciembre, N° 0486/2010-R de 05 de julio, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos según el desarrollo de la Sentencia Constitucional N° 0919/2014 de 15 de mayo y N° 35/2006-R.

El Auto de Vista restringe el acceso a la justicia, citando la Sentencia Constitucional N° 1768/2011-R.

Por lo expuesto, solicitó que se anule obrados o se case el Auto de Vista.

COSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL PRESENTE CASO.

III.1 Interpretación de los contratos.

En el Auto Supremo Nº 445/2019 de 30 de abril orientó: “El Código Civil, respecto a la interpretación de los contratos señala: ´ARTÍCULO 510. (INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES). - I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato´.

El tratadista Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, respecto de la interpretación de los contratos indica: ´Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

El art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues, investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación es ´a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse´. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.

La primera regla de la interpretación, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

La Regla del art. 517, deviene como norma supletoria, cuando hay absoluta imposibilidad de resolver las dudas de las circunstancias accidentales del contrato. La equidad suple la interpretación: en los contratos a título gratuito, la oposición se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos intereses; si fuese oneroso, en favor de la mayor reciprocidad económica´

En cuanto a la interpretación por equidad el Código Civil indica: ´ARTÍCULO 517. (SENTIDO MENOS GRAVOSO; SENTIDO QUE IMPORTA MAYOR RECIPROCIDAD). - En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado, y el contrato a título oneroso en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses´.

Al respecto Carlos Morales Guillen en la misma obra complementa indicando: ´La regla del art. Tiene en el Digesto, estas formulaciones: Semper in dubiis benigniora preaferenda sunt (en los casos dudosos siempre se ha de preferir lo que es más conforme a la equidad). Aequitas in dubie praevalet (en lo dudoso debe prevalecer la equidad (…)´.

El Auto Supremo Nº 239 de 28 de septiembre de 2012 en cuanto a la interpretación de los contratos expone: ´De la norma legal citada, podemos concluir que, el punto de partida de la interpretación lo constituye ´la letra´ de las estipulaciones o cláusulas, y ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es la que debe prevalecer. Aquí no vale quedarse en la capa de la literalidad, sino que hay que pasar al examen del clausulado entendido como conjunto orgánico, entonces aquí entra en juego el parágrafo II del artículo mencionado, es decir ´…apreciar el comportamiento de éstos y las circunstancias del contrato". Para ello, como dijimos anteriormente no sólo debe considerarse los actos posteriores o coetáneos de los suscribientes del contrato sino también los actos anteriores al mismo´.

Si bien la ley determina la forma de los contratos y las condiciones legales que deben reunir para su efectividad, existen contratos que en cuanto a su redacción pueden generar duda para su cumplimiento, la norma sustantiva civil prevé dicho extremo y prescribe en los arts. 510 a 518 reglas de interpretación ante la duda o ambigüedad; es claro que para interpretar un contrato se debe revisar cual fue la verdadera voluntad e intención de las partes al momento de contratar, un contrato debe ser apreciado para su interpretación en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma. Asimismo, el art. 517 del Código Civil nos indica que los contratos onerosos deben ser interpretados con sentido equitativo en cuanto a las prestaciones de los contratantes con el fin de que exista mayor reciprocidad de intereses”.

III.2 Legitimación para recurrir.

El art. 272.I del Código Procesal Civil describe la legitimación para recurrir en el sentido de que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, En el Auto Supremo Nº 234/2020 de 20 de marzo, se ha reiterado la jurisprudencia sobre la necesidad de establecer el perjuicio que la resolución judicial le causa al recurrente, con la cual se puede considerar los cargos que postula en el mismo, lo cual se explicó en el siguiente sentido: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir. En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que el agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación. Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 272.I del Código Procesal Civil cuando señala que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio. Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento con base en el amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala que: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece) Por su parte el autor (…)Palacio en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”. (El resaltado nos pertenece) Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos o fundamentos que justifiquen el perjuicio al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar su legitimación procesal para recurrir”.