CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Esther Rosmery Plata Cornejo y Magali Ordoñez Camacho, por memorial de demanda de fs. 40 a 43 vta., subsanado a fs. 46 a 50, promovieron proceso ordinario de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño contra Mario Adel Molina Rodríguez y Lilian Carola Flores Morales; quienes una vez citados, según escrito que cursa de fs. 115 a 124 vta., reiterado a fs. 133 y 209 y vta., respondieron negativamente a la demanda, opusieron excepciones de demanda defectuosa, prescripción y reconvinieron por rendición de cuentas.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 218/2022, de 06 de abril, de fs. 1344 a 1350, que declaró IMPROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre rendición de cuentas.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que las demandantes María Esther Rosmery Plata Cornejo y Magalí Ordoñez Camacho, por memorial de fs. 1353 a 1361 vta., interpongan recurso de apelación que dio origen a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 375/2022, de 17 de agosto, cursante de fs. 1385 a 1389 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 218/2022, de 06 de abril, declarando en el fondo PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daño y en lo demás confirmó la determinación apelada.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Respecto a la inaplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, por haber incurrido en error de derecho, y errónea aplicación del art. 510 y 568 del Código Civil, por haber incurrido en errada interpretación del contrato de renuncia de ganancias y utilidades de 15 de junio de 2011, siendo que por confesión judicial efectuada por Magalí Ordoñez Camacho, hubiera referido que no concluyó con la obra del primer piso, estando obligada a concluir la construcción, por acuerdo establecido en la cláusula tercera numeral 2 del documento privado de 15 de junio de 2011, el Tribunal de alzada señaló que la Juez de instancia ha tomado como único argumento para declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, es decir, lo señalado en la cláusula tercera numeral segundo del documento de 15 de junio de 2011, sin embargo consta en obrados documento privado de prestación de servicios suscrito entre las codemandantes y Raúl Martínez Méndez, en el cual se acuerda que la construcción se debe efectuar hasta la obra gruesa, aspecto que no fue negada la parte demandada, contando el departamento con folio real y registro a nombre de los demandados, de lo que se tiene que las demandantes cumplieron con las obligaciones asumidas por contrato de 15 de junio de 2011, por lo que se tiene claramente definido que el mismo es posterior al contrato de prestación de servicios de construcción de obra gruesa de 18 de abril de 2011, el documento que consta de veinte ítems que se debían realizar, refiriendo la construcción de la primera fase solo en obra gruesa y conforme a este último se suscribió el documento de renuncia de ganancias y utilidades de 15 de junio de 2011.
Con relación a la procedencia del cumplimiento de obligación, la parte que demanda esta situación debe haber efectuado su obligación, por lo que en el marco de la demanda se ha solicitado que los demandados cumplan con la cesión pactada en el contrato objeto de autos, sobre el departamento ubicado en el ex fundo Achumani, urb. Los Rosales N° 10 avenida B. esq. calle 5-A, N° 1B, 1P, con una superficie de 131.53 m2 e inscrito en Derechos Reales de La Paz, bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0022418, así como su respectivo parqueo y baulera, debiendo los mismos ser transferidos e inscritos a nombre de las actoras, a efectos de ejercer los actos de disposición cedidos voluntariamente, pues hubieran cumplido con la obligación que asumieron en el documento de 15 de junio de 2011.
Al respecto, refirió el Tribunal de alzada, que de la interpretación efectuada al contrato se tiene que Magalí Ordoñez Camacho y María Esther Rosmery Plata Cornejo acordaron que tendrán el consentimiento y autorización del cedente a efectos de que continúen con la construcción detallada en la cláusula segunda, conforme a los planos aprobados, y que el cedente no afectará su desarrollo, bajo alternativa de daños y perjuicios.
Además, se obligan las copropietarias a entregar al cedente, una vez concluida la obra, un departamento en el primer piso, bloque A, con parqueo y baulera, en la planta baja. Por lo que las copropietarias suscriben la transferencia en favor del cedente.
Los demandados, a tiempo de responder a la demanda no negó que la construcción continuó hasta su conclusión, tampoco que no se le hubiera entregado el departamento, parqueo y baulera; puesto que, únicamente, señalan que las demandantes no asumieron la absoluta administración del condominio y concluieron la edificación de acuerdo a los planos.
Respecto a que no se hubiera concluido la edificación de acuerdo con los planos, por el contrato privado de construcción se tiene que la obra debía ser efectuada hasta la obra gruesa, ese extremo no fue negado, contando el departamento con folio real y registro de catastro a nombre de los demandados, de lo que se tiene que las demandantes cumplieron con las obligaciones que asumieron en el referido contrato de 15 de junio de 2011, en consecuencia, se encuentran facultadas para postular el cumplimiento de la parte contraria.
Además, el contrato privado de 18 de abril de 2011, cursante de fs. 86 a 90, suscrito entre Mari Esther Rosmery Plata Cornejo, Magalí Ordoñez Camacho y Mario Adel Molina Rodríguez como contratantes y Raúl A. Martínez Méndez como responsable de la obra, tiene como objeto “…proporcionar todo el diseño, supervisión, equipo, herramienta, material y mano de obra necesaria para la correcta ejecución de la construcción de un edificio de tres plantas o de tres pisos en dos alas o torres similares que hacen el total de seis departamentos, cada una en una superficie de 133m2, más los parqueos y bauleras debajo de las tres plantas o los tres pisos, todos establecidos y aprobados en los planos de construcción…Aranda bajo la modalidad de obra vendida en una primera fase solo de obra gruesa…” , conformidad que es expresa en la firma de todos los suscribientes, que si bien el citado documento se encuentra arrimado a obrados en fotocopias simples, no se observa la firma del señor Mario Adel Molina Rodríguez, el reconvencionista admite por memeorial de fs. 115 a 124, señalando: “Los tres copropietarios quedamos en levantar una sola construccion para realziar posteriormente el fraccionamiento de propiedad, dividiendo en gastos de construcción por igual entre todos. Fuera de este hecho todos los demás alegados en demanda son falsos y negamos expresamente…”
Ahora bien, con relación al contrato privado, base de la pretensión de 15 de junio de 2011, las demandantes solicitan el cumplimiento del mismo. Siendo que en el memorial de demanda sostuvo la parte actora que: “ no han cumplido con lo pactado en la cláusula 3, Num. 4) , es decir, permitirnos el derecho de disposición sobre el departamento del primer piso bloque “B” más su respectivo parqueo y baulera, sobre el cual estos no tiene ningún derecho toda vez que han renunciado voluntariamente. Al mismo…”
Asimismo, se debe tomar en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que, para determinar la procedencia del cumplimiento de obligación se debe considerar el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación.
En la presente causa el contrato privado de 18 de abril de 2011, tiene por objeto: “…proporcionar todo el diseño, supervisión, equipo, herramienta, material y mano de obra necesaria para la correcta ejecución de la construcción de un edificio de tres plantas o de tres pisos en dos alas o torres similares que hacen el total de seis departamentos, cada una en una superficie de 133 m2, más los parqueos y bauleras debajo de las tres plantas o los tres pisos, todos establecidos y aprobados en los planos de construcción…Aranda bajo la modalidad de obra vendida en una primera fase solo de obra gruesa…”, además que en la misma se detalló 20 ítems a ejecutarse. “… Cabe hacer notar que en cuanto se refiere a las instalaciones eléctricas sanitarias y pluvial solo se está tomando en cuenta el entubado de estas y no así su terminado final entrando estos costos en la etapa de la obra fina…”, pues conforme al art. 510 del Código Civil la intensión común de la parte al momento de la suscripción del contrato de 18 de abril de 2011 fue la construcción del edificio de tres plantas o de tres pisos en dos alas o torres similares, que hacen a seis departamentos más los parqueos y bauleras, en la modalidad de obra vendida como primera fase solo en obra gruesa, pues como más adelante se aclaró que el terminado final de la obra seria en la etapa posterior de obra fina. Aspecto que constituye parte del contrato de 18 de abril de 2011.
Conforme a ello, el 15 de junio de 2011 se suscribió el documento de renuncia de ganancias y utilidades, en la que se acordó: “…dueños del bien inmueble (…) sobre el que se construye una edificación en propiedad horizontal de dos bloques con tres plantas cada uno, en la planta baja se halla el garaje donde se encuentran los parqueos y bauleras, correspondiendo a un departamento en cada planta y características detallada en planos de construcción que serán parte del presente documento…”.
Respecto a la fundamentación que efectúa la juez A quo al señalar: …” de conformidad al alcance en el art. 156 del CC, así también, dicho cumplimiento, permite establecer que la parte demandada tuvo que concluir con la culminación de la obra fina de bien objeto del presente proceso acordado en ser cedido, aspecto que así se acredita del Contrato Privado de fecha 4 de junio de 2013 que sale a fs. 91 de obrados…”.
De lo anterior se advierte que la Juez ingresa a realizar una presunción, sin cumplir con lo dispuesto en el art. 1320 del Código Civil, la misma se sustenta en el contrato de 4 de julio de 2014, que no tiene oponibilidad a las demandantes, ni fue sustentada por ningún otro medio de prueba; en consecuencia, no tiene sustento, ya que de inicio el contrato de prestación de servicios de 18 de abril de 2011 estableció que la primera fase de la construcción del edificio sería hasta la obra gruesa, especificándose en el referido documento que la obra fina se la realizará en otra fase.
En ese entendido, a momento que las partes en litigio modifican la relación jurídica del contrato de 18 de abril de 2011, mediante el contrato de 15 de junio de 2011, detallan que la misma la suscriben con el objeto de continuar con la construcción especificada en la cláusula segunda y conforme los planos aprobados, es más las demandantes cumplen con la obligación al entregar un departamento en el primer piso del bloque A, con su correspondiente parqueo y baulera en la planta baja, tal aspecto es probado con el Testimonio N° 557/2014 de 21 de julio, de cambio de tipo de inmueble, inscripción, registro y fraccionamiento de propiedad horizontal.
Por lo tanto, es claro y más que evidente que la obligación de las codemandantes fue cumplida, no obstante, los demandados no cumplieron con lo previsto en la cláusula tercera numeral 4,”… Se reserva el derecho propietario indicado en el numeral 2), las copropietarias tienen libertad contractual y derecho de disposición sobre los demás departamentos construidos en las mismas…”, obligación pactada en el contrato base de la pretensión, puesto que solo le correspondía a este tener la titularidad de un departamento en el primer piso del bloque A, con su correspondiente parqueo y baulera en la planta baja, y no así otra.
En consecuencia, acreditada la procedencia del cumplimiento de obligación, por el art. 568 del Código Civil, corresponde acoger la pretensión accesoria la misma deberá ser determinada en ejecución de sentencia.
Consecuente, dispuso acoger la pretensión.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Mario Adel Molina Rodríguez y Lilian Carola Flores Morales, según escrito de fs. 1391 a 1398, interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
