CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios lo siguiente:
En la forma.
1. Acusaron que el Tribunal de alzada emitió una resolución exenta de motivación, fundamentación y congruencia, pues se habría basado en una presunción y no cumple el art. 1320 del Código Civil, con relación a la confesión de la co demandante, pues no se debe considerar presunción de lo que es confesión.
En el fondo.
1. Refirieron que los Vocales que emitieron el Auto de Vista vulneraron los arts. 568 y 573 del Código Civil, 145 del Código Procesal Civil, además de haber incurrido en errónea valoración de la prueba, por existir el Testimonio N° 557/2014 de fraccionamiento de propiedad horizontal inscrito a nombre de Mario Adel y su esposa que, ya cumplieron en la entrega, aspecto que fue enervado con la confesión provocada de Magalí Ordoñez, quien reconoció que no concluyeron la construcción de los departamentos del primer piso, corroborado con testigos y el documento de contrato de obra con el Adolfo Aquino.
2. Señalaron que al declarar probada la demanda también declaran probada la demanda de daños y perjuicios, sin señalar por qué y qué prueba hubiera acreditado el daño y perjuicio, vulnerando de esta manera el principio de verdad material, buena fe, probidad transparencia y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política Estado.
Contestación al recurso de casación
1.- Sostuvieron que respecto a que los vocales hubieran incurrido en una errónea valoración de la confesión como si fuese presunción, no señalan por qué este aspecto les generaría agravio.
Además, señalaron que al haber la Juez de instancia presumido un hecho incurrió en error, puesto que no formó parte de la demanda y mucho menos de la contestación, respecto a la conclusión de la construcción si fuera obra gruesa o fina, prueba de ello es que en los puntos de hecho a probar, no se tiene como objeto ese extremo, puesto que al no haber sido objeto de debate la autoridad A quo realizó una presunción.
2.- Señalaron que respecto al contrato suscrito entre Mario Adel Molina Rodríguez y Adolfo Aquino, este señala que la construcción fue respecto al bloque B, y no así al bloque A, por lo tanto, los demandados siempre tuvieron la mala intención de despojarlos del departamento que no les corresponde, ya que ellos cedieron sus derechos y solo les correspondía el derecho propietario del bloque A.
3.- Con relación a que el documento de 18 de abril de 2011 no tuviera ninguna trascendencia, el referido documento fue ofrecido en calidad de prueba por los propios recurrentes, quienes pidieron su diligenciamiento junto a sus demás pruebas, siendo desleal pedir que ahora en instancia casacional se desconozca el mismo, solo porque fue base para el recurso de apelación, ya que de dicho contrato se extracta que la obra en construcción abarcaba únicamente hasta la obra gruesa.
4.- Respecto a que los recurrentes señalaron que la entrega del departamento 1B, más baulera y parqueo, debería ser llave en mano, ese aspecto fue referido como un argumento más y no así como un agravio de recurso, además que en el contrato de cesión en ninguna de sus cláusulas se ha acordado que se debía entregar al beneficiario un inmueble totalmente terminado, motivo por el que no puede pedirse la entrega en obra fina, ya que no era el acuerdo pactado, no existiendo dicha obligación por parte de las demandantes.
5.- Con referencia a que el resarcimiento de daño no se hubiera probado con ninguna prueba, la parte recurrente aparte de no fundamentar su reclamo, olvida que todo incumplimiento ocasiona agravio, y se refirió en la causa, que con el departamento 1B, baulera y parqueo se iba a cubrir la deuda que contrajo con la acreedora Daysi Velásquez, ya que producto de que los demandados los despojaron del departamento que les correspondía en derecho, no pudieron comercializarlo y generar con ello los medios que precisaban para pagar a la misma, lo cual propició que se tenga una deuda durante años, cuyo interés se incrementa día tras día, llegando inclusive a la fase de remate de sus bienes, en el proceso ejecutivo seguido por la acreedora en contra de la parte demandante, visible en fotocopias legalizadas en la presente causa.
