AS/0147/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0147/2023

Fecha: 13-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En La Forma.

1. Acusan que el Tribunal de emitió una resolución exenta de motivación, fundamentación y congruencia, pues se basó en una presunción y no cumple el art. 1320 del CC, con relación a la confesión de la co demandante, pues no se debe considerar como presunción a lo que es confesión.

Respecto a la argumentado por la parte recurrente, debemos referir que el Tribunal Ad Quem realizó la debida motivación, fundamentación, además de emitir una resolución revestida de la debida congruencia, por cuanto en el apartado análisis del caso, refirió lo siguiente: “Ahora bien en ese marco, la fundamentación que efectúa la Sra. Juez A quo que”… de conformidad al alcance en el art. 156 del CC, así también, dicho cumplimiento, permite establecer que la parte demandada tuvo que concluir con la culminación de la obra fina de bien objeto del presente proceso acordado en ser cedido, aspecto que así se acredita del Contrato Privado de fecha 4 de junio de 2013 que sale a fs. 91 de obrados…”, como se advierte la autoridad judicial ingresa a realizar una presunción, empero no cumple con lo dispuesto por el art. 1320 del CC: ” Las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas, concordantes, y solo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo…” , la misma no cumple con la previsión de la citada norma, se sustenta en el contrato de 4 de julio de 2014, de fs. 91 de obrados la que no tiene oponibilidad a las demandantes, ni ha sido sustentada con otro medio de prueba, en consecuencia, no tiene sustento, ya que de inicio el contrato de prestación de servicios de 18 de abril de 2011, tiene como objeto la ejecución de construcción de un edificio de tres pisos en dos alas, mismo que está bajo la modalidad de primera fase solo de obra gruesa, es más aclara que existiría otra etapa obra fina. En esa misma línea, a momento que las partes en litigio modifican la relación jurídica del contrato de 18 de abril de 2011, mediante el contrato de 15 de junio de 2011, detallan que la misma la suscriben con el objeto: “…de que continúen con la construcción detallada en la cláusula segunda y conforme los planos aprobados…”, construcción detallada que es especificada en el contrato de servicios de 18 de abril de 2011, donde la intención de los contratantes solo fue únicamente la edificación de la misma, pues en esta no se detalla que dicha edificación cuente con obra fina (obra terminada), es más las copropietarias cumplen con la obligación al “… entregar (…) UN DEPARTAMENTO EN EL PRIMER PISO DEL BLOQUE A, CON SU CORRESPONDIENTE PARQUEO Y BAULERA EN LA PLANTA BAJA…”, tal aspecto es probado por el Testimonio N° 557/2014 de 21 de julio, Escritura Pública de cambio de tipo de inmueble, inscripción, registro y fraccionamiento de propiedad horizontal.

De lo antes referido, debemos establecer que el Tribunal Ad Quem, consideró que la Juez de instancia, respecto a la declaración de la codemandada, hubiera realizado una presunción en el sentido de que las actoras tendrían que haber entregado el departamento 1A, con la obra fina concluida, argumento sustentado en el documento de 4 de junio de 2014, sin contar con ningún otro respaldo que acredite dicho extremo, ya que el documento de 18 de abril de 2011 tiene como objeto la construcción de un edificio de tres pisos en dos alas, mismo que fue edificado bajo la modalidad de obra gruesa, además que en el referido contrato se hace alusión a que existirá otra etapa de obra fina.

De conformidad a lo expuesto, y desvirtuando lo señalado por la parte recurrente, se puede advertir de los fundamentos establecidos en el Auto de Vista, en el apartado de análisis del caso, esta contiene una debida motivación, fundamentación y congruencia, pues de manera clara, precisa y detallada se explicó las razones que llevaron a asumir una determinación, concluyendo que las codemandantes cumplieron con la obligación de entregar un departamento en el primer piso del bloque A, con su correspondiente baulera y parqueo en la planta baja, y que dicho extremo se prueba con el Testimonio N° 557/2014, de cambio de tipo de inmueble, inscripción, registro y fraccionamiento de propiedad horizontal, registrado en Derechos Reales a nombre de los demandados.

2. Ahora bien, para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.

Magalí Ordoñez Camacho y María Esther Rosmery Plata Cornejo plantearon demanda de cumplimiento de contrato, argumentando que hubieran adquirido en calidad de compra venta un lote de terreno de 572 m2, ubicado en el ex fundo Achumani, manzana. “L”, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.1.01.0010297, mediante Escritura Pública N° 045/2011 de 27 de enero, en copropiedad con Mario Adel Molina Rodríguez, con la intención de construir un condominio con 3 departamentos cada bloque, para que al final 2 departamentos sean entregados a cada copropietario, uno en el bloque A y otro en el bloque B, más sus respectivas bauleras y parqueos, para lo cual cada uno se comprometió a cubrir económicamente el avance de la obra hasta su conclusión y en partes iguales. Sin embargo durante el avance de la obra los costos se fueron incrementando y ya no fue suficiente el aporte individual de cada uno, por lo que tuvieron que recurrir a Mario Adel Molina Rodríguez y Lilian Carola Flores Morales los que indicaron que no se encontraban en posibilidad económica de continuar con la obra, que ellos voluntariamente decidían apartarse con la única condición de que una vez terminada la obra estos sean beneficiados con la entrega de un departamento en el primer piso del bloque A, con su correspondiente baulera y parqueo en la planta baja, dejando el derecho de disposición sobre los demás departamentos, acuerdo plasmado en el documento de 15 de junio de 2011.

Asimismo, Mario Adel Molina Rodríguez, otorgó poder N° 404/2011, con facultades para vender los departamentos, obtener créditos bancarios y cuanto trámite sea requerido sobre sus acciones y derechos, con la finalidad de realizar el fraccionamiento ideal de los departamentos y su disposición y que con dicho poder obtuvieron tres prestamos de dinero hasta un total de $us.- 59.000, suma de dinero utilizada en su integridad para terminar la construcción de los seis departamentos y el resto del condominio, pero siendo la única forma de devolver los prestamos el ponerlos a la venta, acudieron a los esposos Molina-Flores quienes les convencieron a colocar el departamento del primer piso del bloque B, más baulera y parqueo a nombre suyo, con el compromiso de que ellos cancelarían la tercera parte de la deuda contraída con Daysi Velásquez; sin embargo, ello no sucedió y ahora la deuda se encuentra en proceso judicial.

Respecto al pago de daños y perjuicios refirieron las demandantes que se tiene acreditado fehacientemente el daño y perjuicio ocasionado por los demandados, pues ofrecieron como prueba fotocopias del proceso ejecutivo que les hubiera seguido la acreedora a los tres copropietarios, señalando que debido a la falta de entrega por parte de los demandados del departamento 1B, más baulera y parqueo, no se pudo cancelar el 100% de los préstamos de dinero obtenidos para la construcción, toda vez que el producto de la venta del departamento, debía ser utilizado para cancelar las obligaciones pecuniarias, que día tras día generan interés.

En consecuencia, interponen demanda de cumplimiento de contrato más el pago de daños y perjuicios, solicitando que la misma sea declarada probada y se disponga por Derechos Reales la reversión de la inscripción de la Escritura Pública N° 557/2014, que pesa sobre el asiento A-1 de 30 de julio de 2014.

Admitida la acción de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios los demandados opusieron excepciones de demanda defectuosa, puesto que la misma no refiere de manera clara cuál sería la fuente legal o contractual de la que emerge la obligación de transferirles la propiedad del departamento registrado en la Matrícula N° 2.01.1.01.0022418, cuyo cumplimiento demandan; asimismo, con relación a la excepción de prescripción, arguyen que cualquier derecho emergente del contrato de 15 de junio de 2011 estaría siendo reclamado de forma extemporánea, habiendo sido citados el 29 de abril de 2019, lo que quiere decir que entre la constitución del derecho y su reclamo mediante acción judicial, hubieran transcurrido siete años y diez meses de inactividad, por lo tanto, se encontraría prescrito cualquier derecho, de conformidad al art. 1492 del Código Civil, así como el pago de daños y perjuicios que prescribió en tres años, conforme lo dispone el art. 1508.I del Código Civil.

Asimismo, postuló demanda reconvencional de rendición de cuentas del mandato otorgado a las actoras, señalando que con el poder otorgado suscribieron varios prestamos de dinero, al extremo de otorgar en garantía los dos departamentos de su propiedad.

Admitidas y producidas las pruebas documental, testifical y confesión provocada la juez A quo dictó Sentencia, que declaró Improbada la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios e Improbada la demanda de rendición de cuentas por mandato otorgado a las actoras.

Recurrida la Sentencia por María Esther Rosmery Plata Cornejo y Magalí Ordoñez Camacho, la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 218/2022 de 6 de abril, declarando Probada la demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento del daño, en lo demás confirmó la determinación apelada, sin costas.

Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio traído a recurso de casación en el fondo como 1.

Refieren los demandados que los vocales que emitieron el Auto de Vista vulneraron los arts. 568, 573 del Código Civil y 145 del Código Procedimiento Civil, además de haber incurrido en errónea valoración de la prueba, toda vez que consideraron que ante la existencia del Testimonio N° 557/2014 de fraccionamiento de propiedad horizontal inscrito a nombre de Mario Adel Molina Rodríguez, las demandantes ya hubieran cumplido con la entrega, aspecto que fue enervado con la confesión provocada de Magalí Ordoñez, quien reconoció que no concluyeron la construcción de los departamentos del primer piso, corroborado con testigos y el documento de contrato de obra con Adolfo Aquino.

Respecto al primer argumento traído a casación, con relación a que por confesión provocada de Magalí Ordoñez Camacho, la misma hubiera reconocido que no concluyeron la construcción, de los departamentos del primer piso, debemos revisar de manera exhaustiva las declaraciones de Magalí Ordoñez Camacho cursantes de fs. 1208 vta., a 1209, quien a la pregunta de la Juez, de que conforme a los planos de construcción algunas áreas comunes del condominio, aún no se encontrarían construidas, señaló la declarante que: “Si, falta concluir”. Asimismo, ante la pregunta, a que se debe esta situación, Magalí Ordoñez Camacho respondió: “ Por estos problemas que tenemos, no podemos ponernos de acuerdo para terminarlo, y además el departamento cuando nos entrega el documento, se tiene que vender el departamento para poder cubrir deudas y con lo que sobra con ese dinero tenemos que hacer terminar, por esa razón es que todavía falta”; declaración efectuada por la actora Magalí Ordoñez Camacho, referida a que faltan construir las áreas comunes del condominio, y no así el departamento 1-A de la primera planta, baulera y parqueo en la planta baja.

De la misma manera, refirió que una vez se les entregue el departamento, el mismo será ofertado a la venta, para que con ese dinero se realice el pago de las deudas, y se concluya la construcción.

En ese entendido, lo manifestado por Magalí Ordoñez Camacho no puede constituir confesión respecto a que no hubieran concluido con la construcción del primer piso, puesto que, las preguntas realizadas por la Juez fueron respecto a la falta de acabado de construcción de las áreas comunes del condominio.

Con relación a la prueba testifical referida por la parte demandada, revisadas las atestaciones efectuadas por los testigos de descargo Clementina Céspedes Lino, Celia Arratia Sossa, cursantes de fs. 1308 a 1319, se tiene que las referidas testigos señalaron que sus esposos trabajaron en la construcción de la obra fina y gruesa de propiedad de los demandados, sin embargo, ninguna de ellas refiere de manera clara el número de departamentos o lugar exacto donde habrían realizado trabajos sus esposos fallecidos.

Respecto a la testifical de Ramón Colque Yujra, cursante de fs. 1319 vta., a 1322, en su atestación a referido que realizó trabajos para toda la construcción, sin embargo, no refió el número de departamento o lugar de ubicación exacta donde habría colocado las ventanas de aluminio para Mario Adel Molina Rodríguez.

Ahora bien, debemos establecer de manera clara que el Tribunal de alzada revocó la determinación asumida por la Juez de instancia, en razón de que advirtió que la intención común de las partes a momento de suscribir el contrato de 15 de junio de 2011, era la entrega del departamento 1A en la primera planta, baulera y parqueo en la planta baja, hasta la construcción de la obra gruesa, y no así hasta la construcción de la obra fina, toda vez que entre las demandantes y Raúl Martínez Mendez se suscribió documento de 18 de abril de 2011, por lo tanto, concluyeron las autoridades que quien incumplió el contrato de 15 de junio de 2011 fue Mario Adel Molina Rodríguez.

Con relación al documento de prestación de servicios suscrito entre Mario Adel Molina Rodríguez y Adolfo Aquino, cursante a fs. 91 de obrados, se puede advertir que el mismo tiene como objeto el acabado de todo el colocado y elevación de paredes en ladrillo de 18 huecos o ladrillo a la vista o ladrillo de 6 huecos, tanto en la parte interna como en la parte externa del sector B de la construcción; lo cual refleja que, si bien Mario Adel Molina Rodríguez contrató los servicios del referido albañil, fue para la construcción del sector B, y no así del sector A, bloque en el que se encuentra el departamento 1A, en ese entendido, se puede determinar que el Tribunal de alzada no incurrió en el caso de autos en errónea valoración de la prueba.

Respecto a lo argüido en sentido de que la parte demandante no hubiera cumplido su obligación de entregar el departamento en el primer piso del bloque A, con su correspondiente baulera y parqueo en la planta baja, debemos precisar que se tiene claramente identificado que las demandantes realizaron la entrega del departamento 1-A en la primera planta, baulera y parqueo en la planta baja, puesto que conforme al documento de prestación de servicios suscrito por Magalí Ordoñez Camacho y María Esther Rosmery Plata Cornejo, de 18 de abril de 2011, se advierte que la intención de las partes fue la edificación de los bloques A y B en obra gruesa, por cuanto en este contrato no se detalla que la edificación deba realizarse hasta la obra fina, aspecto que hace inferir que la entrega de la edificación pactada por documento de fs. 3 a 4 de obrados, suscrito por las partes en conflicto, solo fue hasta la obra gruesa.

Asimismo, cursa de fs. 14 a 16 vta., Testimonio N° 557/2014 de cambio de tipo de inmueble, inscripción, registro y fraccionamiento de propiedad horizontal suscrito entre las demandantes Magalí Ordoñez Camacho, María Esther Rosmery Plata Cornejo y Mario Adel Molina Rodríguez, del cual se advierte que la parte actora cumplió con la inscripción y registro del departamento 1A en el primer piso, baulera y parqueo en la planta baja a nombre de Mario Adel Molina Rodríguez.

3. Señalan que al declarar probada la demanda también declaran probada la demanda de daños y perjuicios, sin señalar por qué y qué prueba hubiera acreditado el daño y perjuicio, vulnerando de esta manera el principio de verdad material, buena fe, probidad, transparencia y arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Revisada la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, cursante de fs. 40 a 43 vta. y subsanación de fs. 46 a 50 de obrados, se tiene identificado que la parte actora alega en cuanto a su pretensión accesoria, que con el departamento 1B, parqueo y baulera, cubrirían la deuda contraída con Daysi Velásquez, ya que producto de que la parte demandada no entregó el departamento, no pudieron ponerlo a la venta y pagar con ese dinero la referida deuda, más intereses, llegando a la fase de remate de sus bienes, en el proceso ejecutivo seguido por la acreedora, y que en cuanto al lucro cesante la venta de los departamentos generarían ganancias, siendo que los departamentos se revalorizaron.

Conforme a lo alegado por las actoras en su memorial de demanda, por acta de audiencia preliminar cursante de fs. 299 a 306, se advierte que la Juez de instancia, a tiempo de fijar el objeto del proceso, refirió que las demandantes demuestren que la parte demandada no cumplió con la parte que le corresponde, asimismo, señaló que estando ligado el daño y perjuicio al art. 568 del Código Civil, la parte demandante debe acreditar los daños y perjuicios que refirieron en su pretensión.

Sin embargo, en segunda instancia el Tribunal de alzada remitió la averiguación de daños y perjuicios a la etapa de ejecución de sentencia, criterio errado que no condice con lo tramitado en el proceso, puesto que el Tribunal Ad Quem debió haber analizado esos hechos y no limitarse a remitir a etapa de ejecución de sentencia los daños y perjuicios, y si bien en el presente caso, lo hizo, debió observar que no se había acreditado con prueba alguna el daño y perjuicio solicitado por las actoras.

Si bien conforme el art. 568 del Código Civil, cuando se declara el incumplimiento también se tiene que dar curso a los daños y perjuicios, pero eso se tiene que acreditar, pues el juez de acuerdo a las facultades de dirección con las que se encuentra investido, puede determinar la averiguación de los daños durante el proceso o en etapa de ejecución de sentencia, pero en este caso, la Juez de primera instancia ya estableció que se tiene que acreditar en etapa de juicio los daños y perjuicios en los que hubieran incurrido los demandados.

Conforme lo señalado por la parte demandante respecto a los daños y perjuicios, refirió que, al no haber devuelto los demandantes el departamento 1B, parqueo y baulera, no pudieron efectuar la venta del referido departamento y que con ese producto tenían que pagar las deudas adquiridas y como lucro cesante, alegaron que de la venta de ese departamento podrían obtener ganancias, puesto que los departamentos ya se habían revalorizado.

Debemos referir que dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea por hecho ilícito (responsabilidad civil) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1) hecho generador de la obligación; 2) imputabilidad del agente; 3) daño sufrido por el acreedor; 4) relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor.

Ahora bien, revisado el Testimonio de Inscripción, Registro y Fraccionamiento de Propiedad Horizontal, suscrito por María Esther Rosmery Plata Cornejo, Magalí Ordoñez Camacho y Mario Adel Molina Rodríguez, en el referido contrato no consta que la parte demandada deba efectuar la devolución del departamento 1B, baulera y parqueo, solo se limita a inscribir y registrar el departamento 1B, baulera y parqueo a nombre de la parte demandada.

Con relación al lucro cesante, tampoco demostró la parte actora cual es el hecho objetivo por el que dejó de percibir un monto de dinero, no existe prueba alguna que demuestre que el departamento 1B, parqueo y baulera, hubiera sido puesto a la venta, o que existiera un comprador para el referido inmueble, tampoco, cursa en obrados avalúo donde se refleje el costo del departamento y cuánto es el precio actual del mismo, y de esta manera establecer una posible ganancia que habrían obtenido las demandantes, por lo tanto, no se tiene demostrado el lucro cesante alegado por la parte actora.

Asimismo, se debe referir que conforme al contrato verbal, este se limitaba a establecer que se estaba realizando la transferencia a nombre de los demandados y ellos como contraprestación debían pagar parte de la deuda, por lo tanto, en ese contrato tampoco se estableció una situación de devolver el departamento 1B, parqueo y baulera, pues se limita a la transferencia no existiendo nexo de causalidad.

Ahora bien, en el caso de autos, solo se probó que conforme el documento de 15 de junio de 2011, los demandados debían quedarse solo con la propiedad del departamento 1A, baulera y parqueo, conforme a lo acordado por documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados.

Conforme lo señala el art. 344 del Código Civil, “El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes”, esta norma está referida a que cuando se dispone el resarcimiento del daño por incumplimiento de obligación, la disminución puede consistir en la pérdida sufrida y en la ganancia de que ha sido privado la parte acreedora.

Conforme a las pruebas que cursan en obrados no se acreditó el daño emergente ni el lucro cesante, alegado por la parte actora, por las siguientes razones, primero que no hay prueba que acredite ese nexo directo entre el préstamo de dinero adquirido por las demandantes, el no haber cumplido con la obligación de pago de una deuda que tenían, y que la manera de haberse cumplido esa obligación era con la devolución del departamento por la parte demandada y venta del departamento 1B, parqueo y baulera, y segundo que respecto a su argumento con relación al lucro cesante alegado por las actoras, no se tiene demostrado que se haya privado de recibir dinero a la parte actora, puesto que no existe certeza de que se hubiera puesto a la venta el departamento 1B, parqueo y baulera, y que por la venta del mismo habrían obtenido ganancias, por la revalorización de los departamentos.

Por lo que corresponde revertir la decisión asumida por el Tribunal de alzada, en cuanto al pago de daños y perjuicios.

De la respuesta a la contestación del recurso de casación

1.- Sostuvieron que respecto a que los Vocales incurrieron en una errónea valoración de la confesión como si fuese presunción, no señalan por qué este aspecto les generaría agravio.

Además, señalaron que al haber la Juez de instancia presumido un hecho incurrió en error, puesto que no formó parte de la demanda y mucho menos de la contestación, respecto a la conclusión de la construcción si fuera obra gruesa o fina, prueba de ello es que en los puntos de hecho a probar, no se tiene como objeto ese extremo, puesto que al no haber sido objeto de debate la autoridad A quo realizó una presunción.

Al margen de lo referido por la parte actora se tiene que, revisado de manera exhaustiva el proceso de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, se puede advertir que cursa acta de confesión provocada de fs. 1208 vta., a 1209, quien, a la pregunta de la Juez, de que conforme a los planos de construcción algunas áreas comunes del condominio, aún no se encontrarían construidas, señaló la declarante que: “Si, falta concluir”. Asimismo ante la pregunta, a que se debe esta situación, Magalí Ordoñez Camacho respondió: “ Por estos problemas que tenemos, no podemos ponernos de acuerdo para terminarlo, y además el departamento cuando nos entrega el documento, se tiene que vender el departamento para poder cubrir deudas y con lo que sobra con ese dinero tenemos que hacer terminar, por esa razón es que todavía falta”; declaración efectuada por la actora Magalí Ordoñez Camacho, referida a que faltan construir las áreas comunes del condominio, y no así el departamento 1-A de la primera planta, baulera y parqueo en la planta baja.

2.- Señalaron que respecto al contrato suscrito entre Mario Adel Molina Rodríguez y Adolfo Aquino, este señala que la construcción fue respecto al bloque B, y no así al bloque A, por lo tanto, los demandados siempre hubieran tenido la mala intención de despojarlos del departamento que no les corresponde, ya que ellos cedieron sus derechos y solo les correspondía el derecho propietario del bloque A.

Con relación a lo argumentado por la parte actora, cursa a fs. 91 de obrados, documento de prestación de servicios suscrito entre Mario Adel Molina Rodríguez y Adolfo Aquino, del que se advierte que el referido contrato tiene como objeto el acabado de todo el colocado y elevación de paredes en ladrillo de 18 huecos o ladrillo a la vista o ladrillo de 6 huecos, tanto en la parte interna como en la parte externa del sector B de la construcción; lo cual refleja que, si bien Mario Adel Molina Rodríguez contrató los servicios del referido albañil, fue para la construcción del sector B, y no así del sector A, bloque en el que se encuentra el departamento 1A.

3.- Con relación a que el documento de 18 de abril de 2011 no tuviera ninguna trascendencia, el referido documento fue ofrecido en calidad de prueba por los propios recurrentes, quienes pidieron su diligenciamiento junto a sus demás pruebas, siendo desleal pedir que ahora en instancia casacional se desconozca el mismo, solo porque fue base para el recurso de apelación, ya que de dicho contrato se extracta que la obra en construcción abarcaba únicamente hasta la obra gruesa.

Debemos establecer de manera clara que el Tribunal de alzada revocó la determinación asumida por la juez de instancia, en razón de que advertió que la intención común de las partes a momento de suscribir el contrato de 15 de junio de 2011, era la entrega del departamento 1A en la primera planta, baulera y parqueo en la planta baja, hasta la construcción de la obra gruesa, y no así hasta la construcción de la obra fina, toda vez que entre las demandantes y Raúl Martínez se suscribió documento de 18 de abril de 2011, por lo tanto, concluyeron las autoridades que quien incumplió el contrato de 15 de junio de 2011 fue Mario Adel Molina Rodríguez.

Conclusión a la que llegado el Tribunal Ad Quem, tomando en cuenta que se tiene claramente identificado que las demandantes realizaron la entrega del departamento 1A en la primera planta, baulera y parqueo en la planta baja, puesto que conforme al documento de prestación de servicios suscrito por Magalí Ordoñez Camacho y María Esther Rosmery Plata Cornejo, de 18 de abril de 2011, se advierte que la intención de las partes fue la edificación de los bloques A y B en obra gruesa, por cuanto en este contrato no se detalla que la edificación deba realizarse hasta la obra fina, aspecto que hace inferir que la entrega de la edificación pactada por documento de fs. 3 a 4 de obrados, suscrito por las partes en conflicto, solo fue hasta la obra gruesa.

4.- Respecto a que los recurrentes señalaron que la entrega del departamento 1B, más baulera y parqueo, debería ser llave en mano, ese aspecto fue referido como un argumento más y no, así como un agravio de recurso, además que en el contrato de cesión en ninguna de sus cláusulas se acordó que se debía entregar al beneficiario un inmueble totalmente terminado, motivo por el que no puede pedirse la entrega en obra fina, ya que no era el acuerdo pactado, no existiendo dicha obligación por parte de las demandantes.

Sobre lo señalado por la parte actora, revisado el contrato de 18 de abril de 2011 se puede advertir que la entrega del departamento en la primera planta del bloque A, baulera y parqueo en la planta baja, solo abarcaba hasta la construcción de primera fase de obra gruesa.

Ahora bien, después de realizar un análisis a detalle del contrato de 15 de junio de 2011, se tiene que este fue suscrito de forma posterior al contrato referido líneas arriba, por lo tanto, efectuada una interpretación del referido contrato, se tiene que la intención común de las partes a momento de suscribir el contrato de 15 de junio de 2011 fue la entrega del departamento 1A, en el primer piso del bloque A, con su correspondiente baulera y parqueo en la planta baja, solo fue hasta la primera fase de construcción, es decir, hasta la obra gruesa.

5.- Con referencia a que el resarcimiento de daño no se hubiera demostrado con prueba alguna, la parte recurrente aparte de no fundamentar su reclamo, olvida que todo incumplimiento ocasiona agravio, puesto que con el departamento 1B, baulera y parqueo se iba a cubrir la deuda que se contrajo con la acreedora Daysi Velásquez, ya que producto de que los demandados los despojaron del departamento que les correspondía en derecho, no pudieron comercializarlo y generar con ello los medios que precisaban para pagar a la acreedora, lo cual produjo que se tenga una deuda durante años, cuyo interés se incrementa día tras día, llegando inclusive a la fase de remate de sus bienes, en el proceso ejecutivo seguido en contra de la parte demandante por la acreedora, y que consta en fotocopias legalizadas en la presente causa, y que en cuanto al lucro cesante la venta de los departamentos a generarían ganancia, porque los mismos serian revalorizados.

Revisada la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, cursante de fs. 40 a 43 vta. y subsanación de fs. 46 a 50 de obrados, se tiene identificado que la parte actora alega en cuanto a su pretensión accesoria, que con el departamento 1B, parqueo y baulera, cubrirían la deuda contraída con Daysi Velásquez, ya que la parte demandada no entregó el departamento, no pudieron colocar a la venta y pagar con ese dinero la referida deuda, más intereses, llegando a la fase de remate de sus bienes, en el proceso ejecutivo seguido por la acreedora, y que en cuanto al lucro cesante de la venta de los departamentos produciría ganancias, siendo que los departamentos se revalorizaron.

Conforme a lo alegado por las actoras en su memorial de demanda, por acta de audiencia preliminar cursante de fs. 299 a 306, se advierte que la Juez de instancia, a tiempo de fijar el objeto del proceso, refirió que las demandantes demuestren que la parte demandada no cumplió con lo que le corresponde, asimismo, señaló que estando ligado el daño y perjuicio al art. 568 del Código Civil, la parte demandante debe acreditar los daños y perjuicios referidos en su pretensión.

Sin embargo, en segunda instancia el Tribunal de alzada remitió la averiguación de daños y perjuicios a la etapa de ejecución de sentencia, criterio errado que no condice con lo tramitado en el proceso, puesto que el Tribunal Ad Quem debió haber analizado esos hechos y no limitarse a remitir a etapa de ejecución de sentencia los daños y perjuicios, y si bien en el presente caso, lo hizo, debió observar que no se acreditó con prueba alguna el daño y perjuicio solicitado por las actoras.

Si bien conforme el art. 568 del Código Civil, cuando se declara el incumplimiento también se tiene que dar curso a los daños y perjuicios, pero eso se tiene que acreditar, pues la A quo de acuerdo a las facultades de dirección con las que se encuentra investido, puede determinar la averiguación de los daños durante el proceso o en etapa de ejecución de sentencia, pero en este caso, la Juez de primera instancia ya ha estableció que se tiene que acreditar en etapa de juicio los daños y perjuicios en los que hubieran incurrido los demandados.

Conforme lo señalado por la parte demandante respecto a los daños y perjuicios, referieron que, al no haber devuelto los demandantes el departamento 1B, parqueo y baulera, no pudieron efectuar la venta del mismo y que con ese producto tenían que pagar las deudas adquiridas y como lucro cesante, alegaron que de la venta de ese departamento podrían obtener ganancias, puesto que los departamentos ya se habían revalorizado.

Debemos referir que dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea por hecho ilícito (responsabilidad civil) o proveniente de una relación contractual, se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes: 1) hecho generador de la obligación; 2) imputabilidad del agente; 3) daño sufrido por el acreedor; 4) relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño experimentado por el acreedor.

Ahora bien, revisado el Testimonio de Inscripción, Registro y Fraccionamiento de Propiedad Horizontal, suscrito por María Esther Rosmery Plata Cornejo, Magalí Ordoñez Camacho y Mario Adel Molina Rodríguez, en el referido contrato no consta que la parte demandada deba efectuar la devolución del departamento 1B, baulera y parqueo, solo se limita a inscribir y registrar el departamento 1B, baulera y parqueo a nombre de la parte demandada.

Con relación al lucro cesante, tampoco demostró la parte actora cual es el hecho objetivo por el que dejó de percibir un monto de dinero, no existe prueba alguna que demuestre que el departamento 1B, parqueo y baulera, hubiera sido puesto a la venta, o que existiera un comprador para el referido inmueble, tampoco, cursa en obrados avalúo donde se refleje a cuánto costaba el departamento y cuánto es el precio actual del mismo, y de esta manera establecer una posible ganancia que hubieran obtenido las demandantes, por lo tanto, no se tiene demostrado el lucro cesante alegado por la parte actora.

Asimismo, se debe referir que conforme al contrato verbal, este se limitaba a establecer que se estaba realizando la transferencia a nombre de los demandados y ellos como contraprestación debían pagar parte de la deuda, por lo tanto, en ese contrato tampoco se estableció una situación de devolver el departamento 1B, parqueo y baulera, pues se limita a la transferencia no existiendo nexo de causalidad.

Ahora bien, en el caso de autos, solo se probó que conforme el documento de 15 de junio de 2011, los demandados debían quedarse solo con la propiedad del departamento 1A, baulera y parqueo, conforme a lo acordado por documento que cursa de fs. 3 a 4 de obrados.

Conforme lo señala el art. 344 del Código Civil, “El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes”, esta norma está referida a que cuando se dispone el resarcimiento del daño por incumplimiento de obligación, la disminución puede consistir en la pérdida sufrida y en la ganancia de que fue privada la parte acreedora.

Conforme a las pruebas que cursan en obrados no se acreditó el daño emergente ni el lucro cesante, alegado por la parte actora, por las siguientes razones, primero que no hay prueba que acredite ese nexo directo entre el préstamo de dinero adquirido por las demandantes, el no haber cumplido con la obligación de pago de una adeuda que tenían, y que la manera de haberse cumplido esa obligación era con la devolución del departamento por la parte demandada y venta del departamento 1B, parqueo y baulera, y segundo que respecto a su argumento con relación al lucro cesante alegado por las actoras, no se tiene demostrado que se haya privado de recibir dinero a la parte actora, puesto que no existe certeza de que se hubiera puesto a la venta el departamento 1B, parqueo y baulera, además que por la venta del mismo habrían obtenido ganancias, por la revalorización de los departamentos.

TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 50-375/2022 de 17 de agosto, que cursa de fs. 1385 a 1389 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; declarando no haber lugar al pago de daños y perjuicios por la parte demandada Mario Adel Molina Rodríguez y Lilian Carola Flores Morales.

Con costas y costos al recurrente.

Se regula los honorarios del abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs.- 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.