AS/0149/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0149/2023

Fecha: 13-Feb-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso:

1. Planteada la acción obligación de hacer adquirir la propiedad de fs. 40 a 43 vta., subsanada de fs. 50 a 55 vta., por Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz contra Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón Pinto; quienes una vez citados, fueron declarados rebeldes mediante Auto de 28 de octubre de 2021, a fs. 63 vta., y posteriormente en vía incidental interpusieron prescripción extintiva mediante escrito de fs. 83 a 86 vta.

Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre, por Auto de 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 101 a 102 vta. declaró IMPROBADO el incidente de prescripción adquisitiva y mediante Sentencia N° 116/2022, de 08 de agosto, cursante de fs. 176 vta. a 178 vta., declaró PROBADA la demanda, ordenando a los demandados al cumplimiento de obligación de adquirir la propiedad del inmueble de 300 m2 ubicado en la zona de Ckora Ckora de la ciudad de Sucre.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón (demandados), a través del memorial de fs. 180 a 187, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista Nº 382/2022, de 04 de noviembre, cursante de fs. 202 a 205, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación en el efecto diferido y CONFIRMÓ la Sentencia N° 116/2022. Argumentando que:

La apelación contra la resolución del incidente planteado por los demandados, debió ser nuevamente fundamentada y ratificada a tiempo de interponerse recurso de apelación contra la Sentencia conforme los arts. 260.III num. 2 y 344.II del Código Procesal Civil, pero los apelantes no presentaron los fundamentos respectivos que sustenten el recurso para ser considerado, por lo que corresponde establecer la inadmisibilidad por falta de expresión de agravios acorde al art. 218.II num. 1 inc. b) de la misma Ley adjetiva civil.

La autoridad jurisdiccional de primera instancia a tiempo de explicar los motivos de los hechos probados y no probados desglosó la normativa contenida en los art. 450, 454, 519 y 520 del Código Civil, por lo que dicha autoridad llegó al entendimiento de que los demandantes al haber cumplido con el pago del saldo por la compra del terreno de 300 m2 en litigio, entonces se encontraban facultados para exigir a los propietarios la transferencia o cumplimiento de tal obligación.

El hecho de no haberse especificado las colindancias u otras características de georreferenciación, no implica la falta de identificación del terreno, más aun, con la pericia practicada de fs. 147 a 153, que se estableció con claridad la ubicación, extensión y la cantidad de superficie que alcanza cada colindancia.

Al haberse suscrito el acuerdo de transferencia del terreno, si bien era una pequeña propiedad, que por su naturaleza era indivisible, pero no implica que lo acordado entre las partes no pueda cumplirse, ya que el sector se encuentra con calles y propiedades colindantes, sin sobreponerse a ningún área de dominio público, por lo que no se acreditó que el terreno siga siendo indivisible.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 208 a 217 vta., interpuesto por Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón Pinto, que se analiza.