CONSIDERANDO IV: De los fundamentos de la resolución
En consideración a los principios y valores establecidos en nuestra constitución debemos establecer el alcance efectivo de las nulidades procesales, entre las razones que vinculan esta materia citamos la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012, de 9 de mayo, que indicó: …“Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador al momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio.
En vista que el recurso de casación interpuesto por Ángela Aguilar Choque y Juan
de Dios Calderón Pinto contiene reclamos tanto de forma como de fondo, entonces por metodología estructural corresponde resolver las acusaciones de forma, relacionadas con la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación en el efecto diferido, emitida por el Auto de Vista impugnado.
Con la finalidad de establecer una visión más completa respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en el efecto diferido y los agravios expresados en casación, es necesario evocar los actos procesales que la originaron.
En ese entendido, Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz interpusieron la demanda de obligación de hacer adquirir la propiedad contra Juan de Dios Calderón Pinto y Ángela Aguilar Choque, quienes una vez citados no contestaron la demanda, siendo declarados rebeldes mediante Auto de 28 octubre de 2021, cursante a fs. 63 vta., sin embargo, por la vía incidental plantearon la prescripción de la obligación demandada, que fue declarada improbada con arreglo al Auto de 23 de marzo de 2022, mereciendo el recurso de reposición alternado en apelación presentado por los demandados por medio del escrito de fs. 122 a 125.
En virtud a que el incidente planteado por los demandados fue declarado improbado, el proceso se sustanció hasta la emisión de la Sentencia N° 116/2022, de 08 de agosto, que declaró probada la demanda, motivo por el que Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón (demandados) recurrieron en apelación contra el Auto que resolvió el incidente de prescripción, así como en oposición a la Sentencia emanada.
No obstante, el Tribunal Ad quem a tiempo de analizar el recurso de apelación planteado por los demandados, resolvió por declarar inadmisible el recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto contra la resolución que negó el incidente de prescripción, cuya fundamentación radica en que los apelantes no presentaros los fundamentos necesarios para ser analizados y por lo tanto tal recurso carecía de agravios; en ese sentido, el Tribunal de segunda instancia señaló a fs. 203 vta., que: “… tomando en cuenta que la parte recurrente no ha cumplido con presentar los fundamentos respectivos que sustenten el recurso a efecto de que el mismo sea considerado en segunda instancia, en aplicación de lo previsto en el art. 218.II 1b, es presente tribunal falla estableciendo inadmisible el recurso por falta de expresión de agravios” (sic).
En tal cuestión, entre los reclamos de casación postulados por Ángela Aguilar Choque y Juan de Dios Calderón (demandados), señalan que la inadmisibilidad declarada por el Tribunal Ad quem va en contra del debido proceso, en su vertiente de seguridad jurídica y tutela judicial oportuna, ya que debió ser resuelto en razón al recurso de apelación interpuesto, aduciendo a fs. 212 que: “… lo correcto como precedente jurídico, el de resolver el incidente planteado de prescripción extintiva de derecho, lo cual no aconteció, ya que los argumentos utilizados por el Ad quem caen en su propio peso al declararlo inamisible, sin argumento de logicidad, lo cual era el de resolver la procedencia de dicho incidente presentado fuera de audiencia …”.
En esa perspectiva, el hecho que la expresión de agravios deba ser fundamentada por los recurrentes no debe entenderse con la exigencia rigurosa en su análisis, o que se imponga al impugnante la articulación fundada y objetiva sobre los errores de la resolución (Sentencia Constitucional N° 1662/2012 de 1 de octubre) o señalar si su recurso se debe a la forma o al fondo de la controversia, ya que ello no emerge del requerimiento del art. 256 del Código Procesal Civil, sino que los reclamos pueden ser comprendido incluso de la lectura íntegra del recurso planteado, un entendimiento contrario conllevaría a una denegación arbitraria del derecho a la impugnación.
En tal sentido, del planteamiento del recurso de apelación formulado por los demandados de fs. 180 a 187 vta., se puede extraer de la apelación contra la resolución que negó el incidente de prescripción, los siguientes agravios: a) conforme al planteamiento de la demanda de fs. 40 a 43 vta., se consignó como último cómputo para la prescripción el 01 de mayo de 2015, de modo que la obligación prescribió el 01 de mayo de 2020, por que se solicitó la prescripción quinquenal; b) que el Juez A quo sin el mínimo reparo indicó que no tiene la obligación de analizar el dosier en su integridad, cuando fue ofrecido como prueba todo el expediente, de modo que se incurrió en omisión; c) que es falso lo aducido por la autoridad de primera instancia en el cómputo de la prescripción, ya que ello se deduce por la confesión que se desprende de la propia demanda, por lo que se vulneró la igualdad procesal, verdad material, así como la valoración de la prueba.
Por lo mencionado, no es evidente la falta de agravios argumentado por el Tribunal Ad quem, puesto que los puntos apelados van relacionados y fundamentados contra la resolución que declaró improbado el incidente de prescripción planteado por los demandados (Auto de 23 de marzo de 2022 de fs. 101 a 102 vta.), los cuales merecen un adecuado análisis y su debida fundamentación por parte del Tribunal de segunda instancia, en consecuencia, antes de declarar la inadmisibilidad de un recurso de apelación, es necesario revisar cuidadosamente los fundamentos del recurso planteado sin pena de lesionar el derecho de impugnación de las partes.
De igual manera, el hecho de haberse advertido la existencia de agravios en el recurso de apelación, no debe entenderse como una limitación para llevar a cabo una evaluación integral del proceso, de modo que, a tiempo de brindar una respuesta concreta y fundamentada a las partes en litigio, el Tribunal de segunda instancia pueda tomar en cuenta los presupuestos necesarios que hacen efectiva la prescripción, relativos a la oportunidad de su interposición, forma de presentación y tramitación, si así lo ve conveniente.
En tal sentido, se advierte que los juzgadores de segunda instancia se extralimitaron en el análisis de admisibilidad del recurso de apelación contra el Auto de 23 de marzo de 2022, ya que no evaluaron en detalle el recurso de apelación presentado, lo que puede haber resultado en una comprensión incompleta de los agravios relevantes del caso, que derivó en la lesión al derecho a la impugnación y obtener una resolución fundada a los demandados, correspondiendo enmendar el acto lesivo, debiendo la autoridades de segunda instancia, en todo caso, brindar una respuesta completa y adecuada a todos los agravios planteados por los apelantes, a fin de garantizar una resolución justa al caso, acorde a los art. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil.
Adicionalmente, en el contexto expresado, la revisión incompleta de recurso de apelación no puede ser justificativo para atribuir la falta de expresión de agravios, dado que la responsabilidad de evaluar de manera exhaustiva los recursos de apelación presentados es un aspecto fundamental del proceso judicial, cuyo incumplimiento no puede ser minimizado por su implicancia directa con el derecho a la impugnación, que incluso puede derivar en una percepción errónea del caso, aspecto que sin duda compromete la función judicial.
En consecuencia, es necesario tomar como parámetros en análisis de los recursos de apelación lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 1662/2012, de 1 de octubre, donde se prepondera el derecho material sobre el formal y la prevalencia del principio pro actione, entendimiento que fue orientado ampliamente mediante la jurisprudencia emitida por este Tribunal, conforme ya se tiene establecido en el Auto Supremo N° 1228/2017, de 01 de diciembre, Auto Supremo N° 128/2020, de 20 de febrero, Auto Supremo N° 461/2021, de 26 de mayo, entre otros; por tal motivo, la inadmisibilidad dispuesta por el Tribunal de segunda instancia no solo resulta injustificada, sino que también restringe el derecho a la impugnación a las partes y acarrea una inseguridad jurídica a las mismas, lo que va en contra de brindar una justicia pronta y oportuna conforme el art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, en aplicación del art.106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo Adjetivo Civil.
