CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 364/2022 de 30 de septiembre, saliente de fs. 725 a 728, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una resolución emitida en el proceso ordinario de resolución de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 730, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 09 de noviembre de 2022; y presentó su recurso el 22 del referido mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 733; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 364/2022 de 30 de septiembre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues en tiempo oportuno presentó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisca Torrez Flores Vda. de Mamani, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal Ad quem, no puede anular obrados, solo con el fin de que se regule la participación de Darío Evaristo Torrez Flores y Feliciana Margarita Torrez Flores, pues previo a ello se debió valorar, cual es el grado de perjuicio que se le ocasiona a los mencionados y solo si existiera perjuicios en sus derechos podría ordenarse la nulidad de obrados, extremo que no ocurre en el caso de autos.
Refiere que ninguna de las partes procesales, solicitaron la nulidad de obrados para ser analizada en segunda instancia, en consecuencia, el Tribunal Ad quem a momento de imponer la nulidad debió justificar de manera fundada su decisión, extremo que no aconteció con lo que se demuestra que se transgredió lo establecido por el art. 106 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule o se case el Auto Vista y en consecuencia se declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
