CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad de los recursos de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 67/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 1833 a 1844 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, reconocimiento y pago de obligación, intereses, daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación de los recursos de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 1845, se observa que los recurrentes FPT Marketing Company Limited y Free Port Terminal Company Limited representados por Martha Roca Hubbauer fueron notificados el 30 de agosto de 2022 y presentaron su recurso de casación el 08 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1849; de la misma manera Lido Joaquín Ortíz Ovando fue notificado el 30 de agosto de 2022 y presentó su recurso de casación el 12 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1854; por lo que, se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que ambas partes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 67/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 1833 a 1844, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por FPT Marketing Company Limited y Free Port Terminal Company Limited representados por Martha Roca Hubbauer se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba consistente en el documento de fs. 3 a 5, y en el plan de pagos a fs. 6, que estableció el pago de un interés de 10% anual, debiendo aplicarse ese interés sobre el saldo deudor, por lo que el Auto de Vista interpretó erróneamente los arts. 516 y 517 ambos del Código Civil.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lido Joaquín Ortíz Ovando, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación del art. 137 num. 1 del Código Procesal Civil, ya que a tiempo de confirmar la Resolución del Juez A quo que declaró improbada la excepción de cosa juzgada, el Tribunal pretendió justificarse manifestando que no se habría demostrado la existencia del proceso ejecutivo al que se alude en la excepción.
b) Vulneración del art. 386.II del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada no consideró que, al haber perdido el proceso ejecutivo, la parte perdidosa sólo tenía la vía de ordinarizar el indicado proceso y no podía plantear proceso ordinario de cumplimiento de obligación en vez de ordinarizar el proceso ejecutivo para pedir la modificación de lo resuelto en el mismo.
c) Violación del art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que el Tribunal Ad quem se pronunció sobre cuestiones que no se encuentran en el memorial de apelación, ya que en el referido recurso se reclamó que los demandantes carecen de acción y derecho puesto que su pretensión se encuentra prescrita y además existe cosa juzgada formal y material porque no ordinarizaron el proceso ejecutivo del que resultaron perdidosos.
d) Violación de los arts. 5, 31.II num. 1 y 44 num. 6 del Código Procesal Civil, pues la apoderada no dio a conocer a la autoridad jurisdiccional del fallecimiento del coapoderado David Peinado Conde y continuó realizando actos procesales sin que este facultada para hacerlo.
e) Violación del art. 1493 y 1507 del Código Civil, debido a que en el Auto de Vista no se consideró que la obligación prescribió el 20 de junio de 2010, por lo que la notificación al defensor de oficio es relevante porque él representa en ausencia a la parte demandada.
f) Violación del art. 1319 del Código Civil, ya que existió cosa juzgada y, el Auto de Vista no valoró que los demandantes consintieron lo resuelto en el proceso ejecutivo y la única forma que tenían de revertir lo decidido era a través de un proceso de ordinarización que nunca iniciaron.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
