CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el presente caso, habiéndose emitido el Auto de Vista N° 35/2022 de 18 de mayo, visible de fs. 587 a 589 vta., que es objeto del presente recurso, conforme la diligencia de notificación visible a fs. 590 vta., se advierte que con el mismo se notificó a Jorge Alberto Herrera Román y José Alfredo Añez Herrera representantes de los recurrentes Yanet María Salvatierra Coronado Vda. de Rivero, Roger Gonzalo, Claudia Cecilia y Jorge Luis todos Rivero Salvatierra, el día lunes 20 de junio de 2022, a tal efecto, sus representantes, presentaron el recurso de casación el día viernes 15 de julio de 2022, a horas 11:05 am, conforme se puede evidenciar del timbre electrónico cursante a fs. 591.
Ahora bien, con el objeto de otorgar un respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo 631/2019-RI de 01 de julio, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral del distrito respectivo y en caso de que el último día resulte inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.
La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo igual o menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del referido Código.
Bajo esas premisas, corresponde señalar que en el caso de autos, se notificó a la parte recurrente el lunes 20 de junio de 2022, en este entendido, el cómputo de plazo inició el día miércoles 22 del mismo mes y año, teniendo el plazo para recurrir es de 10 días, conforme establece el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles conforme establece el art. 91 del Código Procesal Civil; en virtud a que el día martes 21 de junio de 2022, fue declarado feriado nacional por el Año Nuevo Andino Amazónico y de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz del día martes 05 de julio del referido año, es decir a las 16:00, toda vez que el referido Tribunal por efectos de la pandemia Covid 19 se encuentra trabajando 8 horas diarias, pero de forma continuada.
En consecuencia, se evidencia que la parte recurrente presentó su recurso de casación el día 15 de julio de 2022 conforme se tiene del timbre electrónico visible a fs. 591, cuando debió presentar hasta el 05 de julio de 2022, a horas 16:00; con lo que se tiene demostrado que el recurso de casación fue postulado fuera del plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que este recurso debe ser rechazado.
De lo que se concluye que al haberse presentado el recurso de casación fuera del plazo establecido por Ley, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debió rechazar el recurso y no pronunciar el Auto de concesión que sale a fs. 615 en el marco del art. 274.II num.1 del Código Procesal Civil, en tal situación, siendo herrada la identificación de las notificaciones que se consideró en el auto de concesión; por lo que, corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado por Yanet María Salvatierra Coronado Vda. de Rivero, Roger Gonzalo, Claudia Cecilia y Jorge Luis todos Rivero Salvatierra, representados por Jorge Alberto Herrera Román y José Alfredo Añez Herrera, dada su extemporaneidad no corresponde considerar los demás requisitos de admisibilidad con relación al mismo.
En consecuencia y en correspondencia al análisis efectuado, se infiere que el recurso de casación resulta improcedente.
