CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 20/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 502 a 506, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo emitido en el proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 507 vta., se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista Nº 20/2023 de 12 de enero, en fecha 13 de enero de 2023; y presentó su recurso el 27 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 509; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 20/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 502 a 506, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que el Auto de Vista anuló el Auto definitivo, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Celestina Aleja, Matilde Florentina y Lucia Verónica todas Valencia Quispe se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que el Auto de Vista no guarda relación con lo sucedido en la audiencia preliminar, agotando argumentos sobre la valoración de un certificado inexistente en obrados, pues la demandante no presentó certificado médico, certificado médico forense, u otro otorgado por un médico particular, que logre acreditar y justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, incumpliendo la parte actora con el art. 365 del Código Procesal Civil, pues las literales de fs. 429 a 432 son fotocopias simples de una transferencia al Hospital Otorrino Oftalmológico con hora de consulta extemporánea a la audiencia preliminar, por lo que no constituyen prueba documental idónea que acredite la incomparecencia de la actora.
b) Las fotocopias simples de fs. 429 a 432 de fueron presentadas en ventanilla de plataforma fuera del término perentorio de los tres días establecido en el art. 365 del Código Procesal Civil, habiendo precluido el término y caducado automáticamente el derecho de la actora a justificar documentalmente su inasistencia a la audiencia preliminar.
c) Violación al derecho y garantía constitucional al debido proceso, igualdad de partes y a la seguridad jurídica, toda vez que el único certificado médico particular cursante a fs. 457 es de 22 de noviembre de 2021, fecha posterior a la audiencia de 11 de noviembre de 2021, dictando así un injusto y arbitrario Auto de Vista fundado sobre un documento inexistente.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
