CONSIDERANDO III
En cuanto a la excepción de prescripción trienal.
El GADT, al amparo de los arts. 1497, 1508, 1492 y 1493 del CC y la SCP 450/2012 de 29 de junio, opuso excepción de prescripción trienal, pues al haber transcurrido seis años y ocho meses desde la emisión de la sentencia, no se procuró diligencia alguna para su ejecución, encontrándose prescrito el derecho. SERGEO, rechazando la excepción, manifestó que la Sentencia fue cumplida en parte; además, en obrados cursan los últimos actos realizados para el cobro del precio acordado en la relación contractual, interrumpiendo de esta manera la prescripción.
La prescripción constituye una excepción por el efecto extintivo de los derechos ante su falta de ejercicio, así lo establece el art. 1492 Código Civil, y por regla general, los derechos se extinguen por prescripción en plazos que la misma norma establece. Siguiendo la interpretación del art. 1508 del Código Civil sobre la prescripción trienal (II.1.), la Sentencia N° 431/2015 de 07 de octubre (fs. 450-453 vta.), estableció que el GADT ocasionó daños y perjuicios a SERGEO, “…al haber procedido a la arbitraria resolución de contrato y consiguiente ejecución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato Nº 14989…”; consecuentemente, este fallo identificó la conducta que generó responsabilidad conforme dispone el art. 984 del Código Civil, por lo que corresponde realizar el cómputo de la prescripción a partir de la notificación con el presente fallo.
La Sentencia pronunciada por este Tribunal se notificó al GAMT, el 12 de mayo de 2016, iniciándose a partir de esta fecha el cómputo de los tres años para establecer la prescripción trienal; sin embargo, verificados los antecedentes procesales, a la fecha, esta es interrumpida contantemente a través de escritos que solicitan la ejecución de la sentencia y entre éstos, se proceda a la cuantificación de daños y perjuicios (fs. 635, 655 vta., 661 vta., 674 vta., 828 vta., 834 vta., etc.), solicitudes que interrumpen una y otra vez la prescripción solicitada por el GADT.
Consecuentemente, no encontrándose prescrita la ejecución de los daños y perjuicios dispuesta por la Sentencia N° 431/2015 de 07 de octubre, corresponde rechazar la excepción interpuesta por el GADT.
En cuanto al pago de daños y perjuicios
De los antecedentes.
De obrados, SERGEO planteo dentro su demanda contenciosa (fs. 100-127, 132-137 y 144), la acción de pago de daños y perjuicios por la suma de Bs. 2.528.402.6, emergentes del incumplimiento contractual del GADT.
Argumentó como: (a) daño emergente, que al verse privados de continuar con la ejecución del contrato, ocasionó que los compromisos asumidos en cuanto pago de personal, depósitos, almacenaje y demás ingresos que no percibieron, disminuyeran el patrimonio de SERGEO. Identificó como daños emergentes lo siguiente: (i) pago de provisión Bs. 1.892.608, (ii) cobro de boleta de garantía Bs. 132.483, (iii) gastos de hospedaje y alimentación del personal Bs. 37.360, (iv) servicios personales del personal Bs. 63.000, y (v) gastos de transporte de material y almacenaje Bs. 24.430. Costos y gastos que SERGEO habría cubierto y erogado a causa del incumplimiento contractual del GADT. Como (b) lucro cesante, se vieron privados de obtener y percibir las ganancias y utilidades esperadas con la conclusión del contrato, estableciendo como mantenimiento de valor de la utilidad la suma de Bs. 378.521.6, 20% sobre el monto contractual.
El GADT, respecto a esta pretensión, manifestó que es improcedente el pago de daños y perjuicios, tanto del daño emergente como del lucro cesante, puesto que no se constituyó la mora y SERGEO incumplió con lo pactado en el Contrato y el Documento Base de Contratación (fs. 285 a 296).
La Sentencia N° 431/2015 de 07 de octubre (fs. 450-453 vta.), determinó que: “…la Empresa SERGEO dio ejecución a la provisión de bienes, evidenciándose en consecuencia, la vulneración de normas que rigen los procesos de contratación, en lo que respecta al DS Nº 181, normas conexas y las cláusulas referidas a la entrega o adquisición por parte de la entidad Estatal, incurriendo así en nulidad de los actos administrativos efectuados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, al haber procedido a la arbitraria resolución de contrato y consiguiente ejecución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato Nº 14989, ocasionando daños y perjuicios a la parte actora, cuando correspondía estrictamente dar aplicación a lo dispuesto en la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato.”
Del incidente de determinación de pago de daños perjuicios.
Modificando sus argumentos respecto a la pretensión demandada de pago de daños y perjuicios, el escrito de 21 de septiembre de 2021 presentado por SERGEO (fs. 1026 a 1028, reiterada a fs. 1036 a 1038 vta.), demandó que en etapa de ejecución de Sentencia se califique daños y perjuicios. Exigió el pago de Bs. 5.128.759.59, sustentando este monto en el informe del auditor Freddy Nelson Mendoza, la información web del Banco Central de Bolivia y los formularios 500 del SICOES por el periodo en que SERGEO habría sido deshabilitado de la participación en licitaciones (fs. 959 a 1025). Planteó como daño económico y perjuicio, la suma de Bs. 1.326.481,13, que deviene de: (i) el mantenimiento de valor (Bs. 673.431,13), (ii) los gastos generales (Bs. 375.000,00) y (iii) los trépanos entregados (Bs. 278.050,00); y como lucro cesante, la suma de Bs. 3.802.278, 59, que resulta de (i) intereses bancarios (Bs. 574.332,28) y (ii) el perjuicio por suspensión del SICOES (Bs. 3.227.946,18).
Por su parte, el GADT (fs. 1075 a 1078), sobre el pago de intereses por daños y perjuicios, señaló que SERGEO no cumplió con la carga de la prueba y habiendo cancelado la deuda por los trépanos, la obligación se encuentra extinguida. Sobre el pago de lucro cesante, refiere haber pagado en su totalidad el precio por los trépanos, por lo que no procede el pago del lucro cesante. Lo mismo ocurriría con el pago de interés bancarios. En cuanto a la suspensión en el SICOES, no se demostró el desmedro económico y la suspensión del SICOES.
Identificadas las pretensiones y no habiendo planteado observación u opuesto recurso alguno por las partes, el decreto de 11 de julio de 2022 (fs.1113), estableció que la Sentencia no fijó un importe en cantidad líquida para el pago de los daños y perjuicios demandados, debiendo éstos ser establecidos en ejecución de sentencia, pues en aplicación del art. 195 del abrogado Código de Procedimiento Civil y conforme el criterio sentado en el acápite II.2. de la doctrina aplicable, cuando el pago de daños y perjuicios sea demandado accesoriamente y, la sentencia condene su pago sin fijar su importe en cantidad líquida, este será determinado en ejecución de sentencia.
Consecuentemente, a fin de determinar la cantidad líquida para el pago de los daños y perjuicios demandados, se identificó los siguientes puntos de hecho a probar: Por SERGEO: “Demostrar los daños y perjuicios emergentes de la resolución de contrato y consiguiente ejecución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato N° 14989.” Por el GADT, “Demostrar la improcedencia de los daños y perjuicios emergentes de la resolución de contrato y consiguiente ejecución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato N° 14989.”
De las pruebas aportadas.
Aperturado un periodo de prueba de 30 días para que las partes demuestren documentalmente los puntos de hecho a probar, se adjuntó lo siguiente:
SERGEO propuso con el escrito presentado el 20 de julio de 2022: (i) informe de auditoría elaborado por el profesional Freddy Nelson Mendoza López (fs. 959-965); y como anexos: (ii) cuadro de cálculo de daño económico y perjuicios (fs. 967); (iii) cuadros de UFV´s y tasas de interés del sistema financiero (depósitos a plazo fijo) con el logo del Banco Central de Bolivia (fs. 968-974); (iv) impresiones bajo el rótulo Formulario 500 del SICOES del objeto de la contratación (fs. 975) y recepción de bienes y servicios (fs. 976-1015); (v) Contrato de 21 de diciembre de 2011 de adquisición de Trépanos para el PRODASUT (fs. 1016-1020); (vi) informe de la resolución del contrato de compra (fs. 1021); (vii) fotocopia simple de boleta del Banco Unión de 14 de abril del 2020, de traspaso de Bs. 2.025.091.00 por parte del GADT (fs. 1022); (viii) fotocopia simple de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de 01 de noviembre de 2017 (fs. 1023); (ix) Propuesta económica de SERGEO de 31 de octubre de 2011; (x) Acta de entrega de trépanos de 27 de marzo de 2017 (fs. 1025).
El GADT propuso con los escritos presentados el 29 de julio de 2022 y16 de agosto de 2022 (fs. 1141, 1149 y 1233-1234): (i) pericia en contabilidad y finanzas elaborado por el profesional Juan Pablo Bellido Morales (fs. 1227-1231); adjuntando como anexos: (ii) Informe técnico de 11 de agosto de 2022 de adquisición de trépanos para el PRODASUT (fs. 1158-1164); (iii) Informe de observaciones y rechazo de la adquisición de trépanos para el PRODASUT, de 06 de marzo de 2012 (fs. 1165-1170); (iv) fotografías de los trépanos observados (fs. 1171-1174); (v) informe técnico de 16 de octubre de 2017 (fs. 1175-1177); (vi) notificación de 20 de septiembre de 2017 con carta notariada (fs. 1179); (vii) Nota de 19 de septiembre de 2017 de intención de resolución de contrato (fs. 1180-1182); (viii) Informe de disconformidad de recepción de trépanos de 30 de marzo de 2017 (fs. 1183-1191); (ix) Informe Legal de resolución de contrato de 26 de octubre de 2017 (fs. 1192-1202); (x) copias legalizadas de registro de ejecución presupuestaria de gastos, nota de 23 de diciembre de 2019 dirigida a SERGEO, nota de solicitud de copia legalizada de 17 de diciembre de 2019 dirigida al Banco Unión, Resoluciones 20/2019 de 20 de febrero y 63/2019 de 28 de noviembre, pronunciadas por esta Sala Plena (fs. 1203-1215); (xi) Informe de 06 de marzo de 2012 de la Comisión de Calificación que reitera y complementa un informe precio de observaciones y rechazo (fs. 1216-1221); (xii) Informe Legal de 23 de abril de 2012 de Adquisición de Trépanos para el PRODASUT (fs. 1222-1225).
De la valoración probatoria.
En el acápite II.3. de la doctrina aplicable establecimos que: (i) quien alega haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de un contrato, tiene la carga de probar la existencia de los mismos; (ii) la carga probatoria no se agota con acreditar el daño, sino que esta debe aportar elementos de convicción fehacientes que permitan a la Autoridad Judicial realizar una justa cuantificación de los daños; (iii) la prueba aportada debe ser cierta y no eventual o hipotética, tampoco puede fundarse en suposiciones o posibilidades abstractas, sino que es necesario que demuestre su realidad concreta; (iv) la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestra los hechos que debe probar, pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la litis.
SERGEO, remitiéndose al informe de auditoría elaborado por el profesional Freddy Nelson Mendoza López alegó que, ante el incumplimiento de contrato del GADT, se generó daño y lucro cesante en la suma de Bs. 5.128.759.59, consistente en el siguiente ejercicio: Daño económico y perjuicio, la suma de Bs. 1.326.481,13, que deviene de: (i) el mantenimiento de valor (Bs. 673.431,13), (ii) los gastos generales (Bs. 375.000,00) y (iii) los trépanos entregados (Bs. 278.050,00). Lucro cesante, la suma de Bs. 3.802.278,59, que resulta de (i) intereses bancarios (Bs. 574.332,28) y (ii) el perjuicio por suspensión del SICOES (Bs. 3.227.946,18).
Sobre el mantenimiento de valor.
SERGEO en su informe, realizó una actualización de importes, tanto del Contrato como la Boleta de Garantía en función de las variaciones de las UFV, tomando como parámetros la fecha del acta de entrega (25 de junio de 2012) y el informe presentado (30 de agosto de 2021), sumando un total de Bs. 673.431,13 que deviene del incumplimiento de contrato en el monto de Bs. 631.165,08 y la Boleta de Garantía con un importe de Bs. 42.431,13. El GADT por su parte, afirmó que el DBC pactó un interés convencional con el cual debe calcularse la tasa promedio pasiva.
En cuanto al mantenimiento de valor en función de las variaciones de las UFV, tanto el DBC como el Contrato de 21 de diciembre de 2011, no hacen referencia a mantenimientos de valor. La cláusula vigésima del Contrato dispone, para el caso de incurrir en demora el GADT, que supere los 60 días calendario desde la fecha del certificado de cumplimiento de contrato, faculta a SERGEO el derecho a reclamar el pago de un interés equivalente a la tasa promedio anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que debe ser calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicándola por el número de días de retraso en que incurrió el GADT.
En consecuencia, al no haberse consignado la actualización de importes en función de las variaciones de las UFV, corresponde rechazar tal aspecto.
Sobre los gastos generales.
SERGEO señaló en su informe, que el periodo transcurrido desde la entrega de los trépanos hasta la elaboración del acta final, se erogó una suma total aproximada de Bs. 375.000. Bs. 200.000 que responde a pasajes, alojamiento, alimentación, transporte y otros; y Bs. 175.000, que atañe a honorarios profesionales y gastos judiciales. El GADT contestó que SERGEO no cumple con la carga de la prueba, dado que no adjunta prueba documental que represente estos gastos.
Al respecto, concluimos en el acápite II.3. de la doctrina y jurisprudencia aplicable, que quien alega daños y perjuicios tiene la carga de probar los mismos; además, la prueba aportada debe ser cierta y no eventual o hipotética. En el presente caso, no basta con hacer referencia a gastos que se habrían realizado, era imprescindible acreditar a través de medios fehacientes de pago, cada uno de los gastos que afirma haber realizado, pues al no hacerlo los argumentos son sólo manifestaciones sin respaldo.
En conclusión, al no respaldar el informe de auditoría con los respectivos medios fehacientes de pago que acrediten los gastos acusados, corresponde rechazar tales argumentos.
Sobre los trépanos entregados.
SERGEO manifestó en su informe, que independientemente de la entrega de los 20 trépanos, según el acta de 27 de marzo de 2017, hizo entrega de otros tres trépanos cuyo valor no le fue cancelado a la fecha, sumando un total de Bs. 278.050,00. Por su parte, el GADT, afirma haber cancelado la totalidad de lo adeudado, debiendo extinguirse el proceso.
Ahora bien, el primer párrafo de la cláusula vigésima del contrato de 21 de diciembre de 2011, establece: “El monto del presente contrato, que corresponde a (Bs. 1.892.608,00) Un Millón Ochocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Ocho 00/100 Bolivianos será pagado por la ENTIDAD a favor del PROVEEDOR, una vez efectuada la recepción definitiva de los bienes objeto del presente contrato.” Asimismo, la cláusula sexta del citado contrato, establece que el proveedor garantiza el cumplimiento del contrato con la Boleta de Garantía N° 14324 por el monto de Bs. 132.483,00. Sumados ambos importes, dan un total de Bs. 2.025.091,00. Dineros que fueron depositados en la Cuenta N° 10000009023106 de Mario Guamán Soria, copropietario y representante legal de la empresa SERGEO, mediante el Comprobante N° 1993262813 de 14 de abril de 2020 (fs. 949), cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la Sentencia N° 431/2015 de 07 de octubre y la Resolución N° 63/2019 de 28 de noviembre.
Entonces, se llega a establecer que no es evidente que se haya pactado o solicitado trépanos adicionales de los cuales se tenga un monto pendiente de pago, siendo los argumentos planteados en este punto por SERGEO, contrarios a la buena fe y la lealtad procesal, al tergiversar la verdad de los hechos, pues no existe montos pendientes de pago por tres trépanos que aparentemente habría entregado, por lo que corresponde rechazar lo manifestado en el informe de auditoría.
Sobre los intereses bancarios.
SERGEO alegó en su informe, que producto de la retención de fondos, dejó de percibir una tasa de interés de Bs. 574.332,28, en el entendido que los intereses sobre el valor del contrato y la boleta de garantía, pudieron estar invertidos en DPF. El GADT, respondió que SERGEO no demostró desmedro en su economía, ya que no presentó prueba que establezca deudas bancarias por la adquisición de los trépanos.
Al respecto, el ejecutante incurre nuevamente en suposiciones o posibilidades abstractas que no demuestran una realidad concreta, ya que alegó que estos importes exigidos podrían estar invertidos en DPF, más no demuestra en su informe, que la inversión en DPF sea una conducta propia de la empresa.
Por consiguiente, al no demostrarse a través de un respaldo bancario que SERGEO invierte los importes que percibe de la entrega de obras en DPF, corresponde rechazar lo manifestado.
Sobre la suspensión en el SICOES.
Por último, SERGEO señala como consecuencia de la suspensión para participar en licitaciones publicadas en el SICOES, perdió un equivalente al 30% por concepto de utilidades, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 3.180.883,81. El GADT, contestó que no cursa en obrados referencia a alguna de suspensión en el SICOES y que esta cuestión debió ser reclama en la demanda.
Ahora bien, SERGEO señala en su informe que: “…de acuerdo al detalle que se presenta en el ANEXO III adjunto, licitaciones obtenidas al azar y relacionadas con la actividad desarrollada por la EMPRESA…”; afirmación que da a entender a este Tribunal, que la empresa no se presentó a ninguna de las licitaciones descritas en el Anexo III, sino que éstas fueron seleccionadas al azar, pues de haberse presentado a estas convocatorias y con base en lo expuesto por SERGEO, éstas habrían sido rechazada por el SICOES explicando los motivos, prueba fehaciente que habría demostrado a este Tribunal de las ganancias que se vio privado de percibir; no obstante, no adjunta documental alguna de rechazo o restricción.
En definitiva, SERGEO no demostró de forma real y concreta haberse visto privado de participar en licitaciones convocadas por el SICOES, siendo los argumentos que expone carentes de fundamentación, por lo que corresponde rechazar los mismos.
Para concluir, este Tribunal analizó no sólo lo expuesto dentro el presente incidente, sino también lo argumentado en la demanda, además de los medios de prueba presentados y propuestos por SERGEO a momento de plantear la acción contenciosa de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios contra el GADT (fs. 100-127 y 132-137); sin embargo, de antecedentes se evidencia que no cursan medios de prueba que sustenten el pago de Bs. 2.528.402.6, que en una primera etapa demandó SERGEO como daños y perjuicios. Pese a ello, los Magistrados de la anterior gestión, otorgaron lo solicitado sin fijar un importe en cantidad líquida para su pago, estableciendo que el GADT, “…al haber procedido a la arbitraria resolución de contrato y consiguiente ejecución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato Nº 14989…”, ocasionaron daños y perjuicios a SERGEO; razonamiento que en su oportunidad no fue observada o accionada a través de algún medio constitucional por alguna de las partes, siendo el estado de la causa en aplicación del art. 195 del CProC, determinar en ejecución de sentencia el quantum de pago de los daños y perjuicios.
En el presente incidente, SERGEO y en cierta manera el GADT (fs. 1077 vta.), solicitaron que el auditor de este Tribunal proceda a establecer el monto liquido de pago; no obstante, para disponer lo solicitado, la Sala Plena de este Tribunal debía establecer si los argumentos expuestos para su pago se encontraban debidamente justificados. Empero, SERGEO incumple con la carga de probar estos hechos, y tal como establecimos en el acápite II.3 de la doctrina y jurisprudencia aplicable, para que sea resarcible el pago de daños y perjuicios, este debe ser cierto y no eventual o hipotético, ni fundarse en suposiciones no probadas o en posibilidades abstractas, sino que es necesario demostrar su realidad concreta, lo que en el presente caso no acaeció, tal como se desprende del análisis realizado en el inc. d) de la valoración probatoria. En consecuencia, no corresponde remitir antecedentes a la auditora de este Tribunal.
En cuanto a la tacha, téngase presente por SERGEO, que la carga probatoria la tiene quien afirma o alega hechos, y en este caso no la tiene el GADT; por ende, quien debió crear una definitiva convicción a esta autoridad sobre los hechos que afirma, es SERGEO y no el GADT. Por otra parte, la documentación presentada por el GADT, se encuentra arrimada al expediente y fue valorada en su oportunidad a momento de dictar Sentencia, y aún cuando se tache esta documentación, así como al profesional que presentó el informe, la prueba presentada por SERGEO no justifica el pago demandado. Consecuentemente, y habiéndose valorado la prueba de manera conjunta y razonada, confrontando uno a uno los argumentos expuestos y los medios de prueba, corresponde rechazar la tacha formulada.
En cuanto a la responsabilidad contractual del GADT.
Si bien la empresa ejecutante SERGEO no demostró ninguno de los puntos invocados en su informe pericial de daños y perjuicios, este Tribunal no puede pasar por alto lo establecido en la Sentencia N° 431/2015 de 07 de octubre, donde se evidenció: “…la vulneración de normas que rigen los procesos de contratación, en lo que respecta al DS Nº 181, normas conexas y las clausulas referidas a la entrega o adquisición por parte de la entidad Estatal, incurriendo así en nulidad de los actos administrativos efectuados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, al haber procedido a la arbitraria resolución de contrato y consiguiente ejecución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato Nº 14989, ocasionando daños y perjuicios a la parte actora, cuando correspondía estrictamente dar aplicación a lo dispuesto en la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato.”
En el acápite II.4. de la doctrina aplicable, dejamos sentado que la reparación que satisface el Estado cuando es declarado responsable por el incumplimiento de un contrato, se regirá por los principios y normas del derecho público, aún cuando deba acudirse al Código Civil por analogía en el caso de carencia normativa. Ahora bien, el art. 339 del Código Civil, dispone: “El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.” Asimismo, el art. 347 del citado código, establece: “En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.”
Entonces, con base en lo dispuesto en el art. 347 del Código Civil, el resarcimiento dispuesto en la Sentencia N° 431/2015 de 07 de octubre, se traduce en el pago de los intereses convenidos en el cuarto párrafo de la cláusula vigésima del Contrato de 21 de diciembre de 2011. Además, el GADT a través del escrito de 23 de junio de 2022 (fs. 1071-1078), refiere que en base a la citada cláusula “…tendría que calcularse cualquier interés por mora en el pago.”, concluyendo que “…en DBC de la adquisición de trépanos, pacta un interés convencional con el cual deberá ser calculada por la tasa promedio pasiva, anual de sistema bancario. (fs. 1076 vta)”. Consecuentemente, el resarcimiento se encuentra cubierto con el pago de los intereses pactados.
El cuarto párrafo de la cláusula vigésima del Contrato, dispone: “Si la ENTIDAD incurre en la demora de pago, que supere los sesenta (60) días calendario desde la fecha de emisión del certificado de cumplimiento de contrato o en cumplimiento del cronograma de entregas (cuando se realicen pagos parciales), el PROVEEDOR tiene el derecho de reclamar el pago de un interés equivalente a la tasa promedio anual del sistema bancario, por el monto no pagado, valor que será calculado dividiendo dicha tasa entre trescientos sesenta y cinco (365) días y multiplicándola por el número de días de retraso en que incurra la ENTIDAD.”
Bajo ese parámetro, la Sentencia N° 431/2015 de 07 de octubre, estableció que los daños y perjuicios fueron ocasionados: “…al haber procedido a la arbitraria resolución de contrato y consiguiente ejecución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato Nº 14989…”; asimismo, resolvió: “…retrotraer el procedimiento en sede administrativa hasta el estado de subsanar la recepción de los tres trépanos faltantes observados…”. Entonces, se tiene como parámetros: el 14 de septiembre de 2012 fecha de resolución del contrato (fs. 69-72), y el 24 de septiembre de 2012 (fs. 72-74) fecha de ejecución de la boleta de garantía, momentos en los cuales se provocó según la Sentencia, el daño y perjuicio a SERGEO. De igual manera, se tiene como momento en el que se subsanó las observaciones, el 09 de octubre de 2017, fecha de recepción de los trépanos faltantes observados del contrato administrativo suscrito (fs. 716-722). Por último, con base en el informe presentado por SERGEO (fs. 961-965) y anexos (fs. 967-974), se tiene una tasa promedio anual del sistema bancario de 3.59%. De donde se tiene:
DAÑOS Y PERJUICIOS (Resolución del contrato)
Del 14 de septiembre de 2012 al 09 de octubre de 2017
Monto de Pago
Tasa de Interés
Tasa promedio anual
Interés por día
Periodo
Total
1.892.608
3.59%.
67.944,62
186,14
5 años (Bs. 339.723,13) y 25 días (Bs. 4.653,74)
344.376,13
DAÑOS Y PERJUICIOS (Ejecución de la Boleta de Garantía)
Del 24 de septiembre de 2012 al 09 de octubre de 2017
Monto de Pago
Tasa de Interés
Tasa promedio anual
Interés por día
Periodo
Total
132.483
3.59%.
4.756,13
186,14
5 años (Bs. 23.758,69) y 15 días (Bs. 4.653,74)
195.45
DAÑOS Y PERJUICIOS
Resolución del contrato
344.376,13
Ejecución de la Boleta de Garantía
195.45
Total.
344.571,58
