CONSIDERANDO III
En cuanto a los antecedentes.
La Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., de forma textual solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia a través de la acción contenciosa administrativa: “…anular la RESOLUCIÓN JERÁRQUICA No. 13/2012 del 26 de abril de 2012 y reponer la Resolución ARJAM LP-B. P. 52/11 de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por el Dr. Carlos Salazar, Director a.i. Autoridad regional de la Jurisdicción Administrativa Minera La Paz, Beni y Pando, que declara probada la demanda de Amparo Administrativo con la sugerencia de respetar la línea de límite entre las Concesiones Mineras de 635 pertenencias mineras y 212 pertenencias mineras.”
Entre sus argumentos expuso: que las concesiones mineras “Primero de Mayo La Salvadora”, que es parte de la concesión minera de 212 pertenencias mineras, y “Gran Poder Uno”, que es parte de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, son colindantes entre sí. Proximidad que originó un conflicto de avasallamiento y perturbación de hecho por parte de la Cooperativa Primero de Mayo La Salvadora, cuyos miembros elaboraron una planimetría distinta a la que se tiene registrada en SERGEOTECMIN y con la cual efectuaron marcaciones dentro la concesión minera de 635 pertenencias, área de posesión real y corporal de la Cooperativa “Unificada Gran Poder Uno”. Ante esta situación, plantearon acción de amparo administrativo minero contra la Central de Cooperativas, resolución que les fue favorable; no obstante, la autoridad administrativa jerárquica emitió una resolución contraria a sus derechos por lo que plantearon ante este Tribunal demanda contenciosa administrativa.
La Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, declaró PROBADA EN PARTE la demanda planteada por la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda. contra la Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera, estableciendo: (i) la calidad de poseedor legal de la cooperativa demandante dentro la concesión minera de 635 pertenencias mineras, facultándole a ejercitar los derechos y obligaciones establecidos en el Código de Minería y (ii) la AJAM no puede homologar acuerdos sobre delimitación o reposición de puntos sino solamente sobre actas de conciliación que acuerden la indemnización por expropiación o servidumbre.
En cumplimiento de la Sentencia pronunciada por este Tribunal, la AJAM pronunció la Resolución Jerárquica N° 02/2014 de 18 de septiembre (fs. 397-403), disponiendo: RECHAZAR el recurso jerárquico planteado por la Central Local de Cooperativas Mineras Cangalli, confirmando la Resoluciones Administrativas ARJAM LP-B-P N° 07/2012 de 08 de febrero y ARJAM LP-B-P N° 052/2011 de 30 de septiembre, emitidas por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz-Beni-Pando.
La citada resolución jerárquica, estableció entre sus conclusiones: (i) la Cooperativa Minera “Gran Poder Uno” Ltda., está facultada para interponer el amparo administrativo minero como operador minero, poseedor o tenedor legal y, por lo tanto, al reconocerse su legitimación activa puede desistir de la misma si lo ve por conveniente; (ii) la Autoridad Administrativa Minera, no tiene facultades para homologar los convenios o acuerdos en un caso de replanteo de puntos en las áreas asignadas a la cooperativas, sino en proceso de conciliación, acordar o convenir la indemnización por expropiación o servidumbre.
En cuanto a la Resolución Constitucional N° 063/2022 de 21 de abril.
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió conceder la tutela solicitada por la AJAM determinando dejar sin efecto la Resolución N° 33/2021 de 06 de diciembre, a fin de que este Tribunal emita una nueva resolución absorbiendo los argumentos de fondo expuestos en los memoriales de 26 de marzo y 13 de mayo de 2021.
Las autoridades de la citada sala constitucional, establecieron que se generó una afectación a los elementos motivación y congruencia externa: (i) la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, no establece su registro, toda vez que en el fondo la controversia era verificar si la cooperativa demandante contaba con la facultad de interponer amparo administrativo minero; (ii) la AJAM emitió la Resolución Jerárquica N° 02/2014 de 18 de septiembre, reconociendo a la Cooperativa Minera “Gran Poder Uno” Ltda., la posibilidad de activar el amparo administrativo minero sin desconocer su condición de operador minero de la Central Cooperativas Mineras Cangalli; (iii) es pertinente el argumento expresado en los memoriales de subsanación respecto al quiebre generado en el instituto de la cosa juzgada, en el entendido que la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, se encuentra cumplida y ejecutoriada, y no existe mérito alguno para generar el decreto de 08 de enero de 2021; (iv) la AJAM cuestiona la aplicabilidad de la Ley N° 1777 relacionada con la Ley N° 535, pues si bien la actual ley minera posibilita el registro de decisiones, ello está restringido a lo dispuesto en los arts. 56, 57 y 58 de la Ley 535 y, en el caso de Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, la controversia no es una decisión susceptible de registro, aplicándose retroactivamente la Ley N°535 a los hechos generados con la Ley N° 1777.
El fallo constitucional concluye que la Resolución N° 33/2021 en el fondo, es un acto omisivo que no consideró los argumentos expresados en los memoriales de 26 de marzo y 13 de mayo de 2021.
En cuanto al incidente de nulidad.
Sobre el principio de congruencia en las resoluciones.
La AJAM manifestó que la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, no dispone su inscripción en el registro minero y tampoco modifica la titularidad del área minera “Unidad Cangalli de 635 pertenencias”; por el contrario, reconoce que el área minera es de titularidad de la Central local de Cooperativas Auríferas Cangalli R.L., y que la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., al formar parte de la Central Cangalli, está facultada para interponer amparos administrativos mineros como operador, poseedor o tenedor legal. En consecuencia, la providencia de 08 de enero de 2021, que dispone la inscripción del fallo judicial en el registro minero, modifica y altera los efectos de la Sentencia y contraviene el art. 515 del CProC.
El escrito presentado por la Cooperativa “Unificada Gran Poder Uno” (fs. 410-413), solicita la emisión de un auto motivado y conminatorio de remisión de antecedentes al Ministerio Publico, para que la AJAM dé cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, debiendo ordenar este Tribunal se proceda a la inscripción de la Sentencia en el registro minero y sea publicada en la Gaceta Nacional. Entre los argumentos expuestos, precisó: Que la Resolución Jerárquica N° 02/2014 de 18 de septiembre, al rechazar el recurso planteado por la Central Local de Cooperativas Mineras Cangalli y confirmar la Resoluciones Administrativas ARJAM LP-B-P N° 07/2012 de 08 de febrero y ARJAM LP-B-P N° 052/2011 de 30 de septiembre, reconoce el: “…legítimo derecho de POSEEDOR LEGAL como CO-TITULAR DEL DERECHO MINERO dentro el área minera denominada “Unidas Cangalli” de 635 pertenencias mineras…”, lo que “…da lugar a que se inscriba en el registro minero y se publique en Gaceta Minera la Sentencia N° 444/2013…”, a efectos de que les sean reconocidos sus derechos. Solicitud realizada al amparo de los arts. 57.I y 94.I de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia.
El decreto de 08 de enero de 2021 (fs. 414), estableció que la AJAM dio cumplimiento parcial a lo dispuesto en la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, pues no adjuntó documento que demuestre el cumplimiento del numeral 1 del citado fallo. Consiguientemente, concluyó que: “…mientras no acredite la ejecutoria de la Resolución Jerárquica N° 02/2014 de 18 de septiembre, la Autoridad General de la Jurisdicción Minera, deberá …, reconocer todos los derechos y obligaciones que se establecen el Código de Minería a favor de la Cooperativa “Unificada Gran Poder Uno” dentro la concesión minera de 635 pertenencias mineras, correspondiendo proceder al Registro de la Sentencia N° 444/2013 en el registro minero a su cargo…”.
Ahora bien, la falta de coherencia del fallo se da en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en las SSCC 0863/2003-R de 25 de junio y 0358/2010 de 22 de junio, donde se establece que en el ámbito procesal, el principio de congruencia no solo importa como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo. Por ende, una resolución es arbitraria cuando carece de motivación o esta sea insuficiente; de igual manera, cuando no tenga coherencia o congruencia interna o externa (SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero). A ello debemos añadir lo establecido en el acápite II.1 del marco legal, doctrinal y jurisprudencial, donde concluimos que la sentencia es la medida que determina el funcionamiento para la ejecución de la voluntad declarada en forma expresa, positiva y precisa.
En el presente caso, y tal como precisamos en la relación de antecedentes (III.1), la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., de forma textual solicitó en su demanda contenciosa administrativa: “…anular la RESOLUCIÓN JERÁRQUICA No. 13/2012 del 26 de abril de 2012 y reponer la Resolución ARJAM LP-B. P. 52/11 de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por el Dr. Carlos Salazar, Director a.i. Autoridad regional de la Jurisdicción Administrativa Minera La Paz, Beni y Pando, que declara probada la demanda de Amparo Administrativo con la sugerencia de respetar la línea de límite entre las Concesiones Mineras de 635 pertenencias mineras y 212 pertenencias mineras.” Y de ninguna manera solicitó “el registro de la sentencia”, o el ejercicio de derechos y obligaciones como “co-titular del derecho minero”, tal como pretende de forma extemporánea hacer ver a este Tribunal a través del memorial de fs. 410-413.
La Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, otorgó a la Cooperativa “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., la calidad de poseedor legal dentro la concesión minera de 635 pertenencias mineras, facultándole a ejercitar los derechos y obligaciones para interponer el amparo administrativo minero, tal como planteó en su demanda, por lo que solicitar el “registro de la sentencia”, y el “ejercicio de derecho y obligaciones como co-titular del derecho minero” no se adecuan a los argumentos expuestos en la acción principal.
En sede administrativa, la pretensión descrita en el memorial de fs. 410-413, tampoco se refleja en el contenido de las Resoluciones Administrativas ARJAM LP-B-P N° 052/2011 de 30 de septiembre y ARJAM LP-B-P N° 07/2012 de 08 de febrero, pues en el primer caso, la cooperativa demandó amparo administrativo manifestando que la concesión minera “Cangalli” Ltda. de 635 pertenencias mineras, colinda con 212 pertenencias mineras ubicadas en el sector once Isuhuauya donde se generó un conflicto, y con el fin de hacer prevalecer sus derechos preconstituidos al ser objeto de perturbación de hecho por la Cooperativa “Primero de Mayo La Salvadora”, solicitaron se lleve a cabo audiencia en los puntos 28 y 29, línea de colindancia del conflicto (fs. 6-7). En el segundo caso, expuso en sus conclusiones y alegatos del recurso de revocatoria (fs. 20), que: (i) el poseedor legal con resolución constitutiva o título ejecutorial, posesión o tenencia legal, tiene la potestad de plantear el amparo administrativo minero; (ii) la comprobación sumaria de los hechos está encomendada a un técnico de SERGEOTECMIN quien puede establecer si se produjo la invasión o perturbación; (iii) la parte demandada pretende hacer valer un derecho a través de una transferencia que no se consolidó y que ninguna de las concesiones mineras que suscribieron el contrato de arrendamiento se despojó de la posesión; (iv) la Central Local de Cooperativas Mineras “Cangalli” no es poseedor ni desarrolló actividad minera, y de acuerdo al art. 5 de sus Estatutos no tiene capacidad para desarrollar actividad minera como tal.
De lo expuesto en sede administrativa por la Cooperativa “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., establecemos que no demandaron “registro” alguno y/o el ejercicio de derechos y obligaciones como “co-titulares del derecho minero”, sino que solicitaron a la Autoridad administrativa minera, otorgue el amparo administrativo minero para que suspenda inmediatamente la invasión y/o perturbación de hecho en el área objeto de su título o concesión. Por otra parte, ambas resoluciones administrativas tampoco fueron motivo de observación por los demandantes respecto a los argumentos que ahora se pretende, lo que se repite ante este Tribunal, pues habiéndose puesto en conocimiento de las partes el fallo de este máximo Tribunal (fs. 183-185), no mereció observación alguna por parte de la Cooperativa demandante a través de la enmienda y complementación o acción constitucional alguna que denuncie lo expresado en el memorial de fs. 410-413, convalidando con su inacción lo sentado en la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre.
Sobre la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas en el tiempo.
El art. 123 de la Constitución Política del Estado dispone: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.” Al respecto, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, precisó: “…uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación…”
En el caso de autos, los hechos denunciados tanto en sede administrativa como ante esta instancia jurisdiccional, fueron planteados y resueltos en vigencia del Código de Minería, Ley Nº 1777 de 17 de marzo de 1997; por ende, los actos posteriores deben enmarcarse en lo dispuesto por esta ley, dado que las normas sustantivas no tienen carácter retroactivo, y desconocerlas significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior, así se tiene expuesto en el acápite II.2. del marco legal, doctrinal y jurisprudencial.
El proveído de 22 de marzo de 2021 (fs. 464), que ordena el registro de la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, aplicando los arts. 1 del Reglamento de Registro Minero y 57 de la Ley N° 535, de 28 de marzo de 2014, se sustenta en dos normas pronunciadas de forma posterior a la sentencia, lo que vulnera el principio de irretroactividad, pues por una parte, se aplica a hechos pasados nuevas regulaciones que además lesionan los principios de legalidad, congruencia y motivación y fundamentación; por otra, una resolución que declara la facultad del demandante para interponer el amparo administrativo minero como operador minero, poseedor o tenedor legal (III.1. de la Sentencia N° 444/2013), no se encuentra consignada dentro los citados artículos como un acto sujeto a registro, ya que la normativa aplicada dispone el registro de “autorizaciones, adecuaciones, contratos administrativos mineros, licencias y toda decisión administrativa y judicial que hubiere causado estado en materia minera respecto de los procesos de reconocimiento, adecuación, suscripción de contratos, licencias, enmiendas, o extinción de derechos mineros u otros de carácter similar (art. 57 de la Ley N° 535)”, actos desarrollados de forma detallada en el art. 3 del Reglamento de Registro Minero.
Sobre el “registro de la sentencia” y el “ejercicio de derecho y obligaciones como co-titular del derecho minero”.
Continuando con lo expuesto en el acápite precedente, y teniendo presente que el demandante en su debida oportunidad no manifestó observación o interpuso acción constitucional al fallo emitido por este Tribunal (III.3. inc. a), la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, estableció en su acápite III.1. que: (i) “…la Cooperativa Minera ‘Unificada Gran Poder Uno’ está facultada para demandar el amparo administrativo minero ya que, como se ha expuesto en el presente análisis, realiza actividades mineras entendidas como operaciones dentro de la concesión minera denominada ‘Unidas Cangalli’ cuya actual titular es la Central Local de Cooperativas Mineras ‘Cangalli’ Ltda., de conformidad a los datos y registros asentados en el Certificado de Inscripción Definitiva…”; (ii) “…el ejercicio de derechos y obligaciones que se reconocen a la Cooperativa demandante está en función de la posesión traducida en el desarrollo de actividades mineras, por ello, dichos derechos y obligaciones los ejerce de manera separada y no a través de la mencionada Central de Cooperativas Mineras ni pueden estar supeditados a ella, siendo que la simple posesión de la Cooperativa Minera ‘Unificadas Gran Poder Uno’, que le da la posibilidad de ejercer dichos derechos y por consiguiente, invocar el amparo administrativo minero, que está establecido en el artículo 42 del Código de Minería…”; y (iii) “…la Cooperativa Minera ‘Unificadas Gran Poder Uno’ de conformidad al segundo párrafo del artículo 108 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (Decreto Ley Nº 5035 de 13 de septiembre de 1958) y el art. 142 del Código de Minería en relación a los arts. 10 y 42 del Código de Minería, estaba facultada para interponer el amparo administrativo minero como operador minero, poseedor o tenedor legal.”
Entonces, y tal como establecimos en el acápite III.3. inc. a), la Cooperativa “Unificadas Gran Poder Uno” denunció ante la autoridad administrativa, que la concesión minera “Cangalli” Ltda. de 635 pertenencias mineras, colinda con 212 pertenencias mineras ubicadas en el sector once Isuhuauya y que en esta línea de colindancia se generó un conflicto con la Cooperativa “Primero de Mayo La Salvadora”, y con el fin de hacer prevalecer sus derechos preconstituidos, plantearon conforme el art. 42 de la Ley 1777, demanda de amparo administrativo minero.
¿Cuál el fin de esta acción?, en el acápite II.3. del marco legal, doctrinal y jurisprudencial, establecimos que esta acción es un derecho del concesionario minero o poseedor legal, cuando es objeto de obstrucción y perturbación al normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras por personas naturales o jurídicas. En el caso presente, la Cooperativa “Primero de Mayo La Salvadora” perturbó las actividades mineras que realizaba la Cooperativa “Unificadas Gran Poder Uno”, siendo esta la causa de la denuncia ante la autoridad administrativa minera para interponer el amparo administrativo minero, la cual fue procedente ante la autoridad regional administrativa y no así para la autoridad jerárquica quien estableció, que el derecho que ejerce la Cooperativa “Primero de Mayo La Salvadora” es subsidiaria y no principal, por lo que carece de legitimidad para presentar el amparo. Aspecto que este Tribunal Supremo de Justicia enmendó a través de la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre.
Consecuentemente, el “registro de la sentencia” y el “ejercicio de derecho y obligaciones como co-titular del derecho minero”, no fueron tema de debate de la presente acción, sino la legitimación para interponer la acción de amparo constitucional minero; asimismo, téngase presente que quien ejerce la titularidad de la concesión minera “Unidas Cangalli” es la Central Local Cooperativas Mineras “Cangalli” Ltda., conforme señala el Certificado de Inscripción Definitiva (fs. 309 del anexo 201-400), ejerciendo en este caso la Cooperativa “Unificadas Gran Poder Uno”, tan solo una posesión al realizar operaciones mineras dentro la citada concesión minera, la cual no puede ser confundida como una co-titularidad del derecho minero sujeta a inscripción. En cuanto al ejercicio de derecho y obligaciones como “co-titular del derecho minero”, la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, estableció que existe una relación entre la Central Local de Cooperativas Mineras y la Cooperativa “Unificadas Gran Poder Uno”, empero esta no es de “co-titular del derecho minero”, sino de integración económica y de cumplimiento de objetivos sociales de cooperación, regida por la Ley General de Sociedades Cooperativas, con la aclaración que el ejercicio de derechos y obligaciones está en función de la posesión traducida en el desarrollo de actividades mineras, pues esta le dio la posibilidad de invocar el amparo administrativo minero.
Sobre el Auto Constitucional N° 063/2022 de 21 de abril.
En el acápite II.4. del marco legal, doctrinal y jurisprudencial, establecimos que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria en concordancia con los arts. 203 y 129.V de la CPE; por ende, la autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado queda sujeta a las sanciones previstas por la ley.
En el presente caso, el Auto Constitucional N° 063/2022 de 21 de abril, otorgó tutela a la AJAM, al vulnerar la Resolución N° 33/2021 de 06 de diciembre (fs. 509-512), los elementos motivación y congruencia externa, estableciendo que: (i) la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, no establece su registro, pues en el fondo la controversia era declarar la legitimación de la Cooperativa “Gran Poder Uno” para interponer el amparo administrativo minero; (ii) la Resolución Jerárquica N° 02/2014 de 18 de septiembre, pronunciada por la AJAM, reconoce a la Cooperativa “Gran Poder Uno”, la posibilidad de activar el amparo administrativo minero sin desconocer su condición de operador minero; (iii) la pertinencia de lo expresado en los memoriales de subsanación, en el entendido que la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, se encuentra cumplida y ejecutoriada, y no existe mérito alguno para generar el decreto de 08 de enero de 2021; (iv) la controversia resuelta en la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, no es una decisión susceptible de registro, por lo que se aplicó retroactivamente la Ley N°535 a los hechos generados con la Ley N° 1777.
De lo expuesto en la presente resolución y, en cumplimiento de los arts. 203 y 129.V de la CPE y lo dispuesto en el Auto Constitucional N° 063/2022 de 21 de abril, cuyos efectos inter partes surten consecuencias jurídicas con relación al accionante, este Tribunal y terceros interesados, se concluye:
Las providencias de 08 de enero y 22 de marzo de 2021 (fs. 414 y 464), vulneran los principios de congruencia, motivación y fundamentación, pues la Cooperativa “Gran Poder Uno”, no demandó, tanto en sede administrativa como en sede judicial, “registro” alguno y/o el ejercicio de derechos y obligaciones como “co-titulares del derecho minero”, sino que solicitó a la Autoridad administrativa minera y a este alto Tribunal, se otorgue el amparo administrativo minero para que suspenda inmediatamente la invasión y/o perturbación de hecho en el área objeto de su título o concesión; por ende, dichas providencias son ultra petitas.
La Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, otorgó a la Cooperativa “Unificada Gran Poder Uno” Ltda., la calidad de poseedor legal dentro la concesión minera de 635 pertenencias mineras, facultándole a ejercitar los derechos y obligaciones para interponer el amparo administrativo minero, tal como planteó en su demanda; consecuentemente, al RECHAZAR la Resolución Jerárquica N° 02/2014 de 18 de septiembre, el recurso jerárquico planteado por la Central Local de Cooperativas Mineras Cangalli, confirmando la Resoluciones Administrativas ARJAM LP-B-P N° 07/2012 de 08 de febrero y ARJAM LP-B-P N° 052/2011 de 30 de septiembre, estableciendo entre una de sus conclusiones que, la Cooperativa demandante está facultada para interponer el amparo administrativo minero como operador minero, poseedor o tenedor legal, demuestra que dicha autoridad actuó de forma congruente con lo solicitado en la demanda y lo dispuesto en la sentencia pronunciada por este Tribunal.
La Resolución Jerárquica N° 02/2014 de 18 de septiembre, cumple con lo ordenado por este Tribunal a través de la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, por lo que disponer a través de las providencias de 08 de enero y 22 de marzo de 2021, la inscripción de la sentencia con la emisión de ejecutoriales, vulnera los principios de legalidad y congruencia, pues aplicó a hechos pasados nuevas regulaciones, otorgó facultades que no forman parte de la pretensión principal y no consideró que la facultad del demandante para interponer el amparo administrativo minero como operador minero, poseedor o tenedor legal, no es un acto sujeto a registro; por lo tanto, no debió disponerse la inscripción del fallo y tampoco emitirse ejecutoriales, ya que el citado fallo no puede registrarse.
En conclusión, corresponde en aplicación de los arts. 90.II y 154.I del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto los citados actos procesales.
