II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2019 de 18 de septiembre (fs. 295 a 322 vta.), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de privación de libertad, con costas, al haberse acreditado los siguientes hechos probados:
De la prueba testifical (Mario Dennis Valdez Muiba, Yesenia Ardalla Lara, Sergio Cristian Ramos Quiroga, Jimena Limpias Maza y de la propia víctima José Roberto Valdez) y documental de cargo AP-1, se llega a la certeza que Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, es autor del delito de Apropiación Indebida al haberse apropiado indebidamente de dineros entregados por José Roberto Valdez para invertir en una capilla ardiente en la funeraria que administraban los hijos tanto del querellante (José Roberto Valdez) como del acusado (Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade), con la finalidad de que ese negocio familiar tenga mejores ingresos por los servicios de atención para la actividad de velatorios, extremo que era de conocimiento no solo del querellante y el imputado, sino también del personal que cumplía funciones en el salón velatorio.
De la prueba testifical de cargo (Mario Dennis Valdez Muiba, Yesenia Ardalla Lara, Sergio Cristian Ramos Quiroga, Jimena Limpias Maza y de la propia víctima José Roberto Valdez) y la codificada como AP-2, AP-3, AP-4, José Roberto Valdez ha invertido para la compra de una capilla ardiente de madera, de la empresa CREDIMUEBLES de la ciudad de Santa Cruz y seis cofres laqueados, que tenían por finalidad el funcionamiento de la funeraria que administraban los hijos tanto del querellante como del imputado y esos dineros debían ser devueltos al querellante porque iba al salón funerario no solo a visitar a su hijo y sus nietos sino también a ver el tema del dinero entregado para el mejor funcionamiento de la funeraria.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade formuló recurso de apelación restringida (fs. 397 a 419), alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:
Denuncia la concurrencia de defecto absoluto referente a que sólo se hubieses dado lectura a la parte resolutiva de la sentencia en la audiencia de lectura íntegra de la misma, que este es un defecto previsto por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), añadiendo que a tiempo de rechazar las solicitudes de exclusión de prueba y determinar la admisión de las mismas se habría omitido la lectura parcial o total de la prueba judicializada contraviniendo el art. 133 del CPP.
Identifica la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4 del CPP, referente a que el juez de grado hubiese admitido la judicialización de la prueba ilícita, rechazando ilegalmente la exclusión probatoria y fundando la decisión final sobre la base de las pruebas AP-2, AP-3, AP-4.
Hace mención a la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, referente a la vulneración del principio de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto.
Asimismo, identifica el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 8) del CPP, en vista de que existiría contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva.
Hace referencia a la ilegal consideración de los hechos no probados basándose respecto a la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP.
Como otro motivo de agravio identifica la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que carece de sustento legal, puesto que se basa en hechos inexistentes no acreditados legalmente y en valoración defectuosa de la prueba.
Denuncia vulneración al defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, en vista de que existiría errónea aplicación de la Ley sustantiva, basada en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 23 de octubre de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al recurso de casación:
Respecto al primer agravio el Tribunal de apelación entiende que el recurrente omitió fundamentar de manera detallada y separada el art. 169 núm. 3) del CPP, lo que supone dos presupuestos inobservancia de contenidos para aducir la concurrencia que son: "inobservancia de derechos y garantías previstos en la CPE, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el CPP, o una violación de derechos y garantías previstos en la CPE, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el CPP”, pues el recurrente argumentó que, la Sentencia vulnera el debido proceso, por cuanto el 23 de septiembre de 2019 a horas 18:15, sólo se hubiese dado lectura una vez más a la parte resolutiva, bajo el argumento de ser ampulosa la resolución que debía ser notificada al día siguiente para que se conozca el contenido íntegro, acto que no duraría más que 5 minutos vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, constituyéndose un defecto absoluto por vulnerar los arts. 1, 160-3), y 370-10) del CPP, que no podría ser convalidado; y por otro lado se omitió la lectura parcial o total de la prueba judicializada contraviniendo el art. 133 incurriendo en el núm. 4) del art. 370. Sin tener presente la fundamentación pertinente que se debe realizar para hacer una denuncia de la concurrencia de posibles defectos, conforme el Auto Supremao 753/2015-RRC-L de 30 de octubre.
Sobre el primer argumento, se advierte del acta de lectura íntegra de la Sentencia, que otorga fe de la realización de acto, es decir de la lectura íntegra, en los términos que se expresa en la indicada acta y en tanto no se desvirtué el contenido del acta que refiere la realización de la audiencia de lectura íntegra de la sentencia, no se puede dudar de su autenticidad, pues de no haberlo considerado así, el recurrente, debió refutarlo con prueba pertinente para que este Tribunal examine el mismo y no haber cumplido el recurrente con la carga probatoria, no se advierte la concurrencia del defecto del núm. 10) del art. 370 del CPP, resultando ser irrelevante e intranscendental la observación del recurrente, por no haber señalado cuál el efecto dañoso causado que tenga incidencia o trascendencia en la decisión final emitida por el Juez de grado.
Por otro lado, se advierte además, de la revisión prolija de antecedentes y más precisamente del acta de juicio oral, que se dispuso la lectura de las pruebas documentales, conforme disponen los arts. 333 y 355 del CPP, pues de solo poner un ejemplo, se advierte aquel suceso con la prueba codificada como AP-1, consistente en una certificación de compra de capilla ardiente emitida por la empresa DIZANCHEZ LTDA fábrica de Artículos funerarios identificada con NIT N° 811038.872-2 ubicada en Medellin Colombia a favor de José Roberto Valdez, por la suma de Mil Quinientos Dólares Americanos ($us 1500), que puesta en conocimiento de la defensa, fue objetada con el planteamiento de la exclusión probatoria, posteriormente resuelta mediante Auto interlocutorio rechazándola y disponiendo que el abogado del acusador particular argumente lo que demostrará con aquella prueba, para posteriormente disponer su lectura y registro como prueba de cargo; similar situación sucedió con las demás pruebas incorporadas al juicio, sumado a ello la lectura dada a la prueba documental y entre tanto no se desvirtué el contenido del acta en cuanto a la referencia de cumplimiento de formalidades procesales en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, no puede una mera referencia restar de validez, legalidad al acta de juicio, pues de no haber considerado así, el recurrente, debió refutarlo en la misma audiencia de juicio y de no ser resuelto favorablemente hacer constar la observación y activación de recurso por la inobservancia de alguna formalidad procesal como una falta de lectura de la prueba documental y de sostener la observación en recurso de Alzada a más del deber de argumentación, debió ser debidamente respaldada con prueba pertinente para que este Tribunal examine el mismo, más al no haberse demostrado se constituya en un motivo transcendental de afectación al fondo del resultado de la sentencia misma que pueda ameritar una nulidad o la concurrencia del núm. 4 del art. 370 como aduce prematuramente el recurrente no hace factible atender la pretensión de nulidad.
El Tribunal de alzada, advirtió de la revisión del acta de registro de juicio oral, que la producción de la prueba documental se la realizó cumpliendo los parámetros normativos establecidos en el art. 333 del CPP, y las pruebas cuestionadas AP-1, AP-2, AP-3 y AP-4, al haber sido ofrecidas por el acusador particular, que fueron expuestas a la defensa para que realice la correspondiente observación, y una vez puesta en conocimiento de la defensa del acusado ahora recurrente, observó las mismas, como se dijo sin cumplir con la carga argumentativa para fundar las pretensiones para excluirlas y ante el rechazo de las mismas efectuó la reserva de recurrir para habilitarse a la ulterior apelación restringida, sin embargo tampoco cumplió con la carga argumentativa en esta etapa de impugnación; pues debió refutarlo con argumentos pertinentes para que este Tribunal examine los mismos, de aquello agregar que el recurrente ejercitó su derecho de defensa, pues como se recordará proponer medios de prueba, siendo que es de saber que las pruebas antes de ser judicializadas, serán puestas en conocimiento de la defensa para que ésta pueda cuestionarlas si corresponde, garantizándose un ejercicio efectivo del principio de contradicción y por lo tanto respetando el debido proceso en su elemento del derecho de igualdad entre el acusador y el sindicado. Se advierte además del acta del juicio oral en el momento de producción e incorporación de las pruebas referidas, que estas exigencias fueron cumplidas a cabalidad porque la defensa, tuvo conocimiento de la prueba documental por consiguiente examinarla con anterioridad a su incorporación en el desarrollo del juicio, por lo que mal se puede pretender dar mérito a la denuncia de que la sentencia se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio oral con un argumento sin asidero legal, cuando éste fue llevado a cabo bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción y en efecto no tiene mérito esta denuncia sobre este defecto de sentencia.
El Auto de Vista advirtió que la Sentencia hizo referencia a hechos no probados, como los referentes a que Mario Valdez habría ingresado a trabajar en junio de 2010 como Gerente de Operaciones a la Empresa y no fue él que presentó a su padre con el dueño de la empresa Jorge Gutiérrez Andrade, que tampoco fue ese el momento en que se conocieron José Roberto Valdez con Jorge Gutiérrez Andrade, conclusión a la que arribó el Juez de grado, en el cuarto resultando; empero, la parte del supuesto fáctico argüido resulta intrascendente frente a los hechos que el Juez si consideró probados y en realidad se constituyen en el objeto de debate en juicio oral.
En lo inherente a la afirmación del juez en sentido de que el querellante había realizado las gestiones por internet y consolidó el contrato de compraventa que el 8 de febrero de 2012 y que se consolidó la venta llegando a depositar dichos dineros a la cuenta de DISANCHEZ, que fue a recoger los bienes de la Aduana Nacional de Cochabamba y que había entregado la capilla en forma personal el 5 de marzo de 2012 a hrs. 12.00, emergen de la valoración de la prueba judicializada y que ha sido señalada por la autoridad inferior, no siendo evidente que la autoridad judicial haya modificado la acusación o los hechos, simplemente ha referido conclusiones a partir de la prueba desfilada en juicio.
En la sentencia, el juez de grado identifica de forma concreta los medios de prueba y los elementos de conocimiento adquiridos de cada uno de ellos, al final, concluye afirmando que la conducta del imputado ha sido dolosa y ha incurrido en el tipo penal de apropiación indebida, con conocimiento y voluntad; que tenía el dominio del hecho al figurar su nombre como representante de la empresa y por el grado de familiaridad dispuso dineros entregados por el querellante para que la casa de funerales tenga mejor servicio y sin que ese dinero haya sido restituido a la víctima, con esa conducta procedió a apropiarse indebidamente de los dineros que no han sido devueltos, estando calificada esta conducta dentro el art. 14 del CP.
El defecto de sentencia argüido por el recurrente (370.11 del CPP) está vinculado con una presunta inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre acusación y sentencia y en la finalidad de resolver de forma objetiva este motivo del recurso, más allá de que no se ha expresado con claridad cuáles habrían sido las reglas inobservadas en el fallo apelado en lo referente al principio de congruencia, ha sido necesario transcribir casi la integridad de algunas partes de la sentencia, para deslindar el reclamo en sentido de que existiría tal vulneración o inobservancia al principio de congruencia, cabe destacar que cuando se alega inobservancia de norma adjetiva, es necesario destacar cómo se advierte o en qué consiste esta presunta inobservancia o cómo es que la autoridad signataria del fallo hubiera otorgado a la norma, un sentido diferente al previsto por el legislador. La alegación expresada en sentido de que se hubiera decidido sobre la base de documentos cuyo contenido ideológico sería falso y atestaciones mendaces y sin respaldo, y que en base a ellos se acusaría una serie de hechos, que no hubiesen sido probados legalmente y que la sentencia se funda en base a conjeturas del Juez de grado y que esta autoridad hubiera ampliado o modificado la acusación, condesándolo por una acción no ampliada o modificada legalmente, no es evidente, más allá de que el recurrente no señala cómo se advierte esta pretendida ampliación o modificación de la acusación y del objeto del debate en audiencia de juicio, de la lectura del contenido íntegro de la sentencia en vinculación con el motivo del recurso, se infiere que no existe tal incongruencia, ya que el juez solo se ha referido a los hechos que han sido expresados en la acusación y no a otros que no hubieren sido contemplados en ella, de manera que el motivo resulta irrelevante.
Lo que se cuestiona es el valor otorgado por la autoridad jurisdiccional a un medio de prueba, en concreto la D-4 que consiste en un certificado que daría cuenta de la no presencia del imputado en el momento en que fueron entregados los muebles de la capilla ardiente en dependencias de la Casa de Funerales Cristo de la Concordia, empero, este no es el único medio de prueba que la autoridad judicial tomó en cuenta para asumir la decisión final, sino todo el cúmulo de la prueba judicializada por ambas partes, así se infiere de la lectura de la sentencia, existe una descripción de todos los medios de prueba también una expresión del conocimiento obtenido de cada uno de ellos y el valor que la autoridad judicial otorga a los mismos, entonces, si el reclamo está vinculado a una presunta contradicción, debió señalarse de forma precisa cuál era aquella y en qué consistía. Por otro lado, la averiguación de la verdad en un proceso cognitivo como el presente, está siempre sujeta a la presunción de inocencia del individuo, dado que se exige la demostración de las aseveraciones acusatorias planteadas por el acusador, el individuo tendrá siempre la posibilidad de refutar o contradecir los postulados acusatorios mediante los cuales se le pretende condenar. En el caso de autos es lo que ha acontecido, las partes han tenido oportunidad de contradecir la prueba del adverso y la tarea de valoración es privativa y exclusiva del juez (no discrecional, por supuesto), él será el que defina si un medio de prueba tiene o no determinado valor. En el modelo adversarial, la mayoría de las actuaciones generadas dentro del proceso jurisdiccional están sujetas a la posibilidad de verificación y contradicción, de manera que permita que ambas partes puedan, de manera precisa, convencer y ayudar al juez a que llegue a la verdad por medio del contraste de las afirmaciones y pruebas presentadas por la acusación y la defensa. Resulta lógico entonces, que en el sistema adversarial, las decisiones judiciales deban estar motivadas según los conocimientos que las partes le llegaron el juzgador; esto es, el juez debe incorporar en la sentencia todo ese conjunto de pruebas tanto de cargo como de descargo, que le permitieron llegar a una conclusión en el proceso específico, por lo cual, debe haber no solo una decisión basada en los fundamentos fácticos de la acusación, sino también en los fundamentos jurídicos de la misma, esto es, decidiendo de fondo respecto a la pretensión punitiva del ente acusador. Por lo que el Tribunal no advierte contradicción alguna en el fallo apelado, es más, habiéndose esgrimido una presunta contradicción del fallo, el argumento debió estar vinculado a ese defecto y no a otro que no guarda pertinencia ni relación, como la supuesta valoración defectuosa de la prueba o la vulneración de la sana crítica. Este motivo fue declarado irrelevante.
Arguyó que, si bien es cierto que la carga de la prueba en el proceso penal corresponde al acusador, ya que sobre él descansa la obligación de acreditar el hecho y la responsabilidad del imputado y así destruir, si vale el término, el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, empero, hay circunstancias en que por la naturaleza de la teoría o estrategia de defensa, se incorporan en el debate temas que requieren acreditación, de manera que el objeto de debate en juicio se amplía a estos tópicos, particularmente en el caso de una defensa activa como ocurre en el caso presente cuando se afirmó por la propia parte imputada que él no habría recibido dineros de parte del acusador, extremo expresado en audiencia de juicio oral y en la exposición del alegato de apertura, por ello, las partes del proceso tienen encomendadas la aportación y práctica de la prueba de los hechos sobre los que fundamentan sus pretensiones. Si no hacen uso de tal facultad, el hecho puede no quedar convenientemente probado y las consecuencias negativas de tal circunstancia repercuten directamente sobre ellas. Precisamente el fundamento de la carga de la prueba reside en la necesidad de dar a las partes procesales criterios axiomáticos en las situaciones de inexistencia de prueba o de duda razonable sobre la prueba practicada. En cambio, si los hechos resultasen plenamente probados, la teoría de la carga de la prueba no tendría ningún cometido. Lo que la autoridad judicial hizo fue simplemente concluir que esta afirmación expresada como mecanismo de defensa, no fue suficientemente acreditada, sin que ello implique desconocer la obligación de acreditar el hecho y la participación del imputado, que conforme al mandato procesal constitucional corresponde al acusador.
Luego, se afirma que José Roberto Valdez, jamás hubiese comprado una sola silla para la empresas Casa de Funerales Cristo de la Concordia y que la acusación base sobre documentos cuyo contenido ideológico sería falso, que este aspecto fue reconocido por la autoridad jurisdiccional inferior, al afirmar que se hubo hecho conocer la existencia de una denuncia por falsedad, que empero, la misma no tiene una resolución formal y en todo caso será la instancia pertinente que determine si existe o no tal falsedad. Que esta ilicitud de la prueba de cargo fue sustentada con las literales de descargo judicializadas como D-2, D-7, D-8 y se tendría demostrado que el querellante no hubiese comprado nada, tampoco hubiese invertido un solo centavo, y además no lo conocerían a José Roberto Valdez, no siendo de esta manera evidente lo resuelto por el Juez de grado constituyendo un defecto absoluto contenido en la sentencia. Este tribunal en un motivo resuelto de forma precedente se ha referido a los defectos absolutos y a la nulidad que es consecuencia de los mismos, en el presente, sin reiterar todos aquellos argumentos, cabe considerar que no se ha expresado por el recurrente de una forma coherente, cuál es el defecto en concreto y cuál la afectación al acusado, conviene en esta parte, hacer algunas consideraciones al respecto, con relación a la valides e invalides de los actos procesales. En consecuencia, si bien hay una denuncia de una presunta actividad procesal defectuosa y ésta es inconvalidable o absoluta, el recurrente estaba en la obligación de expresar cuál es la norma procesal o constitucional vulnerada y al no haberlo hecho, este tribunal no puede deducir lo que intentó expresar el recurrente, de todas formas, la valoración de la prueba es potestad del juez de grado y el defecto previsto en el art 370.4 del CPP no es el medio o mecanismo adecuado para cuestionar esta tarea de valoración y el juicio lógico realizado por la autoridad judicial para llegar a una determinada conclusión. En consecuencia, este reclamo deviene también en irrelevante.
Lo que hace el recurrente es expresar un criterio personal sobre el contenido de la prueba y la inferencia que debió emerger de ella, criterio que no necesariamente debió ser compartido por la autoridad judicial, ya que el juez de grado, sólo basó su decisión en base a todo lo visto y oído en audiencia; por otro lado, no basta solo enunciar el vicio de fundamentación, debe el impugnante identificar en qué consiste el error u omisión, señalando la trascendencia que habría tenido en la resolución de la causa la prueba cuya valoración echa de menos, no basta afirmar que una prueba es importante o decisiva, tampoco es suficiente la admisión de tales probanzas, es necesario demostrar que la prueba cuya exclusión se acusa, tiene alguna trascendencia en la resolución de la causa, demostrando su pertinencia en el contexto de las pruebas señalan su posible incidencia en la imputación, la omisión de una prueba si puede ser un error esencial, pero el impugnante debe demostrar, en el contexto de la estructura probatoria del fallo y del contenido de la imputación, la trascendencia específica que habrían tenido tales medios de prueba a la resolución de la causa. La Sentencia permite advertir que la denuncia de omisión en la valoración de la prueba no es evidente, ya que el Juez se refirió de forma concreta y clara a la prueba de descargo y le asignó determinado valor probatorio, otra cosa es que el Juez no haya signado el valor que la parte recurrente quería o quiere, omisiones que no pueden ser examinadas oficiosamente por el Tribunal de alzada, al no haberse satisfecho estas exigencias de argumentación, por lo que el motivo alegado es intrascendente.
Por otro lado, sobre el reclamo de que no se le otorgaría valor legal alguno a la prueba de descargo, documento que contrastado con la prueba de descargo D-8 que destruiría el inexistente argumento de que el querellante hubiere comprado Capilla ardiente de Colombia, tampoco la habría valorado en su verdadera dimensión, si le hubiese otorgado valor alguno, cuando señala: factura de venta N 0001-1684 de 8 de febrero de 2012 y comprador el Sr. Eduardo Gutiérrez Andrade se le vendió un juego de velación Romano (anexo imagen de dicho juego) para el proceso de dicha compra la empresa fue contactada por Mario De Valdez en ese momento se le brindó la información necesaria cotización y forma de pago del equipo que se recibió sin ningún inconveniente, por al valor de 1433 USD, se despachó el equipo con la ayuda de una empresa en Medellin, pues los equipos fueron recibidos a conformidad en Bolivia.
En días anteriores en septiembre del 2017, contactó Mario Dermis Valdez solicitando una certificación que expresara la compra de este equipo el Sr nos expresó que llevara el nombre de José Roberto Valdez, aclaramos que al Sr. José Roberto no lo conocemos si realizo ninguna compra en la empresa aquello demostraría que el hecho nunca existió y no constituiría delito, que la valoración de la pruebe habría sido manipulada por el Juez de grado de manera discrecional al margen de la sana critica racional y sensata, establece acontecimientos al margen de la prueba material, tampoco le otorga valor probatorio alguno, pues quedaría demostrado en juico con prueba documental que el querellante no habría comprado absolutamente nada y que tampoco lo conocían, valoración de prueba deliberadamente defectuosa.
En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, se advierte que, el alegato es reiterado sobre el contenido falso de alguna prueba en base a alguna afirmación contraria de un posible emisor de certificación, fue motivo de análisis por el Juez de Sentencia, cuyo argumento no fue cuestionado en su razonabilidad ni logicidad por el recurrente, pues si bien se cuestionan las declaraciones de Mario Dennis Valdes Muiba que realizó afirmaciones infantiles, que no serían creíbles por estar cargadas de odio, resentimiento, interés y la valoración efectuada vulneran los principios de la lógica, la experiencia y la psicología, cuando se contaría con la prueba codificada como D-8 Certificación de Aclaración de 17/04/2018 extendida por la empresa Colombiana DISANCHEZ, que narraría cómo y de qué manera se hubiese comprado la Capilla Ardiente de Colombia, o que este testigo hubiera faltado a la verdad cuando afirmó que no se necesitaba ningún poder para recoger una encomienda que esta falsedad hubiese sido demostrada con la prueba codificada como D-8, ignorada por el Juez de grado, aberrante a la experiencia y la lógica (en criterio del recurrente), que el Juez hubiese declarado como relevante la declaración plagada de mentiras e imaginaciones contra la prueba de descargo D-8 resultando también falsas las atestaciones de los testigos de cargo quienes sin mayor respaldo falsamente refirieron que la capilla de Colombia habría arribado el mes de marzo entre ellos Yesenia Ardaya, demostrando la existencia de una valoración defectuosa de la prueba. Si bien hace referencia a que la tarea de valoración fuese defectuosa vulnerando las reglas de la lógica y la experiencia humana, no es necesario en este apartado de hacer una exposición muy compleja sobre las reglas de lógica o del correcto entendimiento humano, pues además que sería muy pretencioso intentarlo, no resulta de provecho consultar textos de lógica jurídica elaborar una respuesta a este motivo del recurso por una presunta violación a las reglas de la sana crítica. Con lo anterior conviene dejar claro que cuando hablamos del iter lógico seguido por el juez en su razonamiento, o de las razones que expone como fundamento de sus conclusiones, lo que debemos analizar simplemente se basa en las reglas del sentido común, es decir, en las reglas que aplicamos todos los días en nuestras acciones cotidianas. Lo que evalúa este Tribunal es el razonamiento utilizado por el Juez de grado para fundamentar su decisión, en procura de que haya ajustado su razonamiento a las reglas de la sana crítica, que no es más que decir reglas del correcto entendimiento humano o de sentido común. Se resumen estas reglas del pensamiento como la coherencia, la derivación, la psicología y la experiencia.
El art. 370 inc. 6) del CPP, como uno de sus presupuestos establece como un defecto de sentencia que no se hayan observado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, imperativo a que está sujeto el juez, al respecto en el presente caso, los presupuestos que rigen los juicios de valor del Juez de grado se apoyan en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, es más no ha existido omisión alguna en la valoración de la prueba ya que, conforme se ha afirmado de forma recurrente a través de este fallo, toda la prueba ha sido descrita y luego valorada por el juez de grado, de manera que las observaciones o argumentos expresados por el recurrente no son sino una posición suya y propia o sea, cómo hubiera querido el recurrente que el Juez de la causa valore la prueba.
Con referencia a la prueba D-8 y la afirmación que no se le otorgara valor alguno, contrariando la ley y la Constitución Política del Estado, se tiene que no es evidente, ya que el Juez de Sentencia al respecto afirmó que: "la D-7 y D-8 tal cual se tiene el análisis de las signadas AP-1 AP-2, AP-3y AP-4 corresponde se estén a dicha valoración ut-supra realizada." En este tópico y a propósito de las documentales AP-1, AP-2, AP-3 y AP-4, señaló que el objeto del proceso tiene que ver con la entrega de dineros que no habrían sido devueltos para el caso dicha literal no descarga información en relación a ese hecho por lo que para fines del art. 173 del CPP no tiene relevancia para el fondo del caso. De manera que, si existe un pronunciamiento expreso sobre la documental que señala el recurrente, por lo que, este motivo del reclamo también carece de fundamento al estar la Sentencia motivada y congruente, ya que responde al debido proceso en su elemento de congruencia; no existiendo mérito en los fundamentos de agravio del recurrente y habiendo sido analizados los fundamentos de la apelación en su totalidad conforme el art. 398 del CPP, corresponde declarar su improcedencia.
