III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1296/2022-RA de 28 de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente denuncia defecto de sentencia establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, relativo a la falta de la lectura de los argumentos y la parte resolutiva de la Sentencia y posterior lectura íntegra, en vulneración de su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, aludiendo los arts. 1, 160-3), 370-10), 361-2), 167, 169-3) y 316-2) del CPP y el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Se advierte que el impugnante en su recurso además de invocar precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 268/2012-RRC, identificó y fundamentó debidamente los motivos que considera le causan agravios, esta conclusión es emergente del análisis del recurso, al precisar que el Auto de Vista impugnado no valoró los argumentos expuestos sobre las problemáticas citadas, precisando en consecuencia en términos claros y precisos, respecto a cuál la posible contradicción que pudiera existir con los fundamentos del Auto de Vista impugnado.
Respecto a los motivos tercero y cuarto, respecto a los defectos de Sentencia insertos en el art. 370 incs. 8) y 11) del CPP, por vulneración al principio de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, y contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva, que, en criterio del Tribunal de Apelación, carecería de asidero porque no advierte lo reclamado, que además no valoró la dimensión de lo expuesto y los distintos vicios descritos, se tiene que el recurrente plantea como precedentes contradictorios los comprendidos en los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 183/2007 de 6 de febrero.
Dados los antecedentes, este Tribunal, en su análisis de admisibilidad, advierte que el recurrente, invoca la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos, estableciendo la contradicción con el Auto de Vista que confuta, cumpliendo con la carga argumentativa que exhibe consistencia de la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado al sostener la omisión de pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas contra la sentencia recurrida.
Arguye defecto de Sentencia por ilegal consideración de los hechos no probados, establecido en el art. 370.4 del CPP, contrario al precedente invocado del Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo, contrastando lo obrado con el sentido jurídico contenido en el Auto Supremo mencionado, que en un ejercicio adecuado de sus competencias debe verificar el proceso lógico y congruente seguido por el juzgador en su razonamiento a través de una coherente, debida y suficiente fundamentación y motivación, cotejando la existencia del defecto sustancial que fue convalidado, aspectos que no habrían sido observados en el Auto de Vista impugnado, por lo que, al estar señalada la contradicción, entre el Auto de Vista, que no habría cumplido con su labor de control de logicidad de forma adecuada.
Se deduce la defectuosa valoración de la prueba contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP y el recurrente acusa que la Sentencia carecería de sustento legal, toda vez que se basaría en hechos inexistentes, no acreditados legalmente, en violación a las reglas de la sana crítica como método de la valoración probatoria. Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 200/2012 de 24 de agosto y 535 de 29 de diciembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007 y 59 de 27 de enero de 2007.
Del análisis del motivo casacional, se advierte que el impugnante en su recurso además de invocar precedentes contradictorios, identificó y fundamentó debidamente los motivos que considera le causan agravios, en el que de manera particular cuestionó la decisión asumida respecto de hechos acusados que no fueron probados, errores vinculados con la errónea aplicación de la ley sustantiva que viola el principio de legalidad porque se le condena sobre la base de documentos ideológicamente falsos a partir de una defectuosa valoración probatoria que resulta trascedente porque vulnera derechos procesales, que fueron expuestas con claridad necesaria; teniéndose además que el recurrente precisa en términos claros y precisos, respecto a cuál la posible contradicción que pudiera existir con los fundamentos del Auto de Vista impugnado.
Acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en una interpretación incorrecta, sin resolver los agravios planteados en su recurso de apelación restringida y que no valoró si los extremos planteados en el recurso efectivamente fueron ciertos, por lo cual el Auto de Vista incurriría en los defectos establecidos en el art. 370 en los nums. 1), 4), 5) y 6) del CPP, refiere que el Auto de Vista habría confirmado la Sentencia con meras apreciaciones que vulneraron el debido proceso y seguridad jurídica. Asimismo, menciona que el Auto de Vista no se pronunció sobre la defectuosa valoración de las pruebas AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-8, acusando de realizar afirmaciones sin sustento alguno, sin objetividad e imparcialidad. Sobre el motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 120/2014-L de 14 de abril y 231 de 04 de julio de 2006.
De los aspectos manifestados por el recurrente, se advierte la enunciación de precedentes contradictorios precisando que el Auto de Vista convalida la aplicación errónea de la ley sustantiva de la Sentencia que se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, contrarios a la jurisprudencia citada y que tales aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada.
