IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: a) denuncia defecto de sentencia establecido en el art. 169. 3) del CPP, invoca los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 268/2012-RRC; b) respecto a los motivos tercero y cuarto, denunció los defectos de Sentencia insertos en el art. 370 8) y 11) del CPP, por vulneración al principio de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, y contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva, plantea como precedentes contradictorios los comprendidos en los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 183/2007 de 6 de febrero; c) arguye defecto de Sentencia por ilegal consideración de los hechos no probados, establecido en el art. 370.4 del CPP, contrario al precedente invocado del Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo; d) se deduce la defectuosa valoración de la prueba contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el recurrente acusa que la Sentencia carecería de sustento legal, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 200/2012 de 24 de agosto y 535 de 29 de diciembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007 y 59 de 27 de enero de 2007; e) el Auto de Vista incurriría en los defectos establecidos en el art. 370 en los numerales 1, 4, 5 y 6 del CPP, refiere que el Auto de Vista habría confirmado la Sentencia con meras apreciaciones que vulneraron el debido proceso y seguridad jurídica. Asimismo, menciona que el Auto de Vista no se pronunció sobre la defectuosa valoración de la prueba sobre las literales AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-8, acusando de realizar afirmaciones sin sustento alguno, sin objetividad e imparcialidad. Sobre el motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio, 120/2014-L de 14 de abril y 231 de 04 de julio de 2006, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde) .
IV.3. Análisis del caso concreto.
Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia defecto de sentencia establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, relativo a la falta de la lectura de los argumentos y la parte resolutiva de la Sentencia y posterior lectura integra, en vulneración de su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, aludiendo los arts. 1, 160-3), 370-10), 361-2), 167, 169-3) y 316-2) del CPP y el art. 122 de la CPE, contradiciendo los siguientes precedentes:
El Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Lesiones Gravísimas; sin embargo, verificado su contenido se evidencia que declaró infundado el recurso de casación planteado, por lo que carece de doctrina legal aplicable a los fines del análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado.
El Auto Supremo 268/2012-RRC de 24 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Peculado y otros, en el que se cuestionó que, la falta de notificación a las partes con la convocatoria a Vocal dirimidor en una disidencia de resolución, por lo que verificada esa situación se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se considera defectos absolutos no subsanables, cuando la resolución sea Sentencia o Auto de Vista, no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la ley, con su directa implicancia en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Cuando en un Tribunal de alzada se suscite disidencia respecto al proyecto del primer relator, se debe convocar a otro Vocal, convocatoria que necesariamente debe ser notificada a las partes en el domicilio que hubieran señalado al momento de la interposición de su recurso y en su defecto, en el domicilio señalado en el Tribunal de Sentencia, a efectos de que puedan ejercer o no su derecho a recusar a dicho Magistrado, en resguardo del derecho a la defensa y al juez natural en su elemento de imparcialidad; la falta de notificación legal en el domicilio señalado por las partes, es contrario al principio de publicidad en la administración de justicia, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo; sobre el particular, el art. 5 concordante con el 84 del CPP señala: "...El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización", uno de esos derechos, es precisamente el de ser debidamente informado oportunamente en las diversas instancias del proceso, que permite materializar dentro de este, el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, y en de definitiva, permite ejercer a las partes, su derecho a ser oído (art. 1 del CPP).
El art. 115.II de la CPE, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura de nuestro sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, integrada por los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes, el pronunciamiento de la Sentencia y finalmente, la resolución debidamente fundamentada de los recursos activados, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar, cumplir y aplicar los principios establecidos y referidos, en armonía con las garantías jurisdiccionales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en particular, materia penal, deben observar y cumplir con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad al art. 420 del CPP, es de cumplimento obligatorio para los Jueces y Tribunales del Estado boliviano; estos principios y derechos, también son vulnerados cuando el Tribunal de alzada, al conocer y resolver un recurso de apelación restringida, deja sin efecto la Sentencia y dispone la reposición del juicio, apartándose de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a: a) La obligación de notificación legal a los sujetos procesales con la convocatoria al Vocal dirimidor; b) La observancia de los principios de convalidación, especificidad, transcendencia, que rigen el desarrollo de la actividad procesal; c) Lo propio en cuanto a la obligación de realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de las audiencias del juicio oral dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer fundadamente, si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad, lo que no ocurrió en el caso de autos; y, d) De igual manera, en lo que respecta al deber de fundamentación de las resoluciones conforme al mandato contenido en el art. 124 del CPP.”
Del análisis de los precedentes invocados se tiene que ninguno se circunscribe al planteamiento recursivo de casación, pues el primer precedente declaró infundado el recurso de casación careciendo de doctrina legal aplicable y el segundo resolvió una cuestión referida a la falta de notificación con la convocatoria a Vocal dirimidor; en ese sentido, ninguno se relaciona con la denuncia de casación referida a la falta de la lectura de los argumentos y la parte resolutiva de la Sentencia y posterior lectura integra, pues conforme se tiene explicado este Tribunal no puede suplir de oficio la carga argumentativa y recursiva que corresponden a la parte recurrente, situación que no permite ingresar al fondo de la denuncia planteada, ya que no se existe materia para determinar si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a los referidos precedentes; en ese sentido, el motivo en análisis deviene en infundado.
Respecto al tercer y cuarto motivos recursivos, sobre los defectos de Sentencia insertos en el art. 370 incs. 8) y 11) del CPP, por vulneración al principio de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, y contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva, que, en criterio del Tribunal de apelación, carecería de asidero porque no advierte lo reclamado, que además no valoró la dimensión de lo expuesto y los distintos vicios descritos, se tiene que el recurrente plantea como precedentes contradictorios los siguientes:
El Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Robo, en el que se cuestionó que el Tribunal de alzada no efectuara el efectivo control de la Sentencia, que se sustanció en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, situación que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:
“(…) Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”
El Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Peculado y otros, en el que se cuestionó que el Tribunal de alzada no previó la concurrencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1, 5) y 6) del CPP, considerando que el imputado subsumió su conducta a los tipos penales de Peculado y Uso Indebido de Influencias, situación que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:
“el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.”
En relación al análisis de los precedentes, este Tribunal evidencia que el reclamo de casación no se circunscribe a la doctrina legal aplicable, ni a los fundamentos fácticos ni jurídicos de la presente causa, pues el recurrente plantea como motivo que el Tribunal de alzada primeramente convalidara que la Sentencia sería incongruente con la acusación y en segundo lugar que se efectuara una defectuosa valoración probatoria, conforme se tendría de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 8) y 11) del CPP; sin embargo, los precedentes resolvieron distintas situaciones incursas en defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) del CPP, pues en la relación fáctica distintos, ya que dichos precedentes incursan su análisis en la falta de control de la Sentencia respecto a los referidos defectos, que no resuelven lo preceptuado por el recurrente de casación, haciendo evidente que los motivos en análisis devengan en infundados al no seguir la secuencia establecida en el acápite V.2. del presente fallo.
En el quinto motivo casacional, se arguye defecto de Sentencia por ilegal consideración de los hechos no probados, establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, que en un ejercicio adecuado de sus competencias debe verificar el proceso lógico y congruente seguido por el juzgador en su razonamiento a través de una coherente, debida y suficiente fundamentación y motivación, cotejando la existencia del defecto sustancial que fue convalidado, aspectos que no habrían sido observados en el Auto de Vista impugnado, que no habría cumplido con su labor de control de logicidad de forma adecuada, contrario al siguiente precedente:
El Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, en el que se cuestionó la aplicación del art. 6 del Código de Procedimiento Penal a los fines que el imputado demuestre el hecho atribuido, situación que no fuera verificada por el Tribunal de apelación y por el que fue dejado sin efecto el Auto e Vista recurrido, acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: “Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)’, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro, 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.”
Al igual que los motivos resueltos anteriormente, el recurrente incumple las exigencias jurisprudenciales establecidas en los Autos Supremos 219/2014-RRC de 4 de junio y 322/2012-RRC de 4 de diciembre, en sentido que: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’, aspectos no contemplados en la resolución de este motivo y el precedente invocado, considerando que el recurrente cuestiona el Auto de Vista recurrido en sentido de haber convalidado el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, basado en hechos no probados y el precedente está referido al cuestionamiento del art. 6 del CPP, en sentido que los acusadores son quienes deben demostrar los hechos atribuidos y no el imputado, situaciones fácticas y jurídicas distintas que no alcanzan el establecimiento normativo descrito a los fines de establecer una posible contradicción entre el precedente invocado y la resolución del Auto de Vista impugnado respecto a lo solicitado en apelación restringida, ameritando que el motivo en análisis devenga en infundado.
En el sexto motivo, se deduce la defectuosa valoración de la prueba contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP y el recurrente acusa que la Sentencia carecería de sustento legal, toda vez que se basaría en hechos inexistentes, no acreditados legalmente, en violación a las reglas de la sana crítica como método de la valoración probatoria. Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los siguientes:
El Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, emitido por la Sala Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a la revalorización probatoria prohibida para el Tribunal de alzada, situación que fue verificada y por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:
“es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”
El Auto Supremo 200/2012 de 24 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, en una temática referida a la revalorización probatoria, actividad no permitida para el Tribunal de apelación, situación que fue verificada y por dicha razón dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde a la siguiente doctrina legal aplicable.
“Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”
El Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, en el que se cuestionó que el Tribunal de alzada no efectuó el debido control de la Sentencia respecto a la actividad o valoración probatoria, situación que ameritó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido conforme la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal".
La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que la actividad probatoria no ha sido realizada conforme a la sana crítica, puesto que lo lógico resulta ser la estricta observancia de las normas legales vigentes.
Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; empero, si la errónea valoración de la ley, emerge de la inobservancia de normas extrapenales cuya aplicación fue omitida por el a quo y el Tribunal de alzada, puede reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aporta la norma cuya omisión ha sido identificada, deberá hacerlo directamente dictando una nueva resolución en base a los elementos probatorios expresados en el fallo con la inclusión del nuevo elemento probatorio que aporta la ley y que fue omitido, expresando de manera clara el razonamiento completo en el que sustenta su resolución”
El Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Calumnia, en el que se cuestionó que el Tribunal de alzada advirtiera la defectuosa valoración probatoria de la Sentencia circunscrita en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, no preveyera la aplicación del art. 413 del CPP, situación que ameritó dejar sin efecto el fallo de apelación, acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal".
Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”
El Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Estafa y otro, en el que se cuestionó que el Tribunal de apelación no preveyera el error iudicando y la falta de subsunción y tipicidad a la conducta de los delitos de Estafa y Estelionato, situación que ameritó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de los imputados porque viola el principio de legalidad, de acuerdo a la doctrina penal el delito de "estafa" objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de "estafa" la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; La acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas. En el caso de Autos, ni la acusación pública menos la acusación particular demostraron el enriquecimiento ilícito que habría beneficiado ilegalmente a los imputados en perjuicio de la supuesta víctima al haber logrado la traslación de dominio de un lote de terreno a su favor que era de propiedad de los imputados el mismo que civilmente no se demostró su inexistencia, estableciéndose la inconcurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del artículo 335 del Código Penal, derivando en "falta de tipicidad" vinculada a la conducta de los agentes.”
De los precedentes se advierte que los Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, 535 de 29 de diciembre de 2006 y 17 de 26 de enero de 2007, se circunscriben a los adeptos cuestionados en el caso de autos; en ese sentido, se verificará en el fondo si dichos precedentes resultan contradictorios al Auto de Vista impugnado respecto a la fundamentación en cuento a la defectuosa valoración probatoria de las signadas AP-1 y D-8, dejando constancia que los Autos Supremos 200/2012 de 24 de agosto y 59 de 27 de enero de 2007, no serán considerados para el análisis de contraste teniendo en cuenta que sus doctrinas están enmarcadas en la prohibición de revalorización probatoria para el Tribunal de alzada, situación divergente a la planteada en el motivo de casación.
De los antecedentes del proceso se tiene que el recurrente en apelación restringida denunció como agravio la concurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, referente a que la Sentencia carece de sustento legal, puesto que se basa en hechos inexistentes no acreditados legalmente y en valoración defectuosa de la prueba.
Respecto del séptimo motivo, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en una interpretación incorrecta, sin resolver los agravios planteados en su recurso de apelación restringida y que no valoró si los extremos planteados en el recurso efectivamente fueron ciertos, por lo cual el Auto de Vista incurriría en los defectos establecidos en el art. 370 en los nums. 1), 4), 5) y 6) del CPP, refiere que el Auto de Vista habría confirmado la Sentencia con meras apreciaciones que vulneraron el debido proceso y seguridad jurídica. Asimismo, menciona que el Auto de Vista no se pronunció sobre la defectuosa valoración de las pruebas AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-8 acusando de realizar afirmaciones sin sustento alguno, sin objetividad e imparcialidad, advirtiendo la contradicción con los siguientes precedentes:
El Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Lesiones Gravísimas; sin embargo, verificado su contenido se evidencia que declaró infundado el recurso de casación planteado, por lo que carece de doctrina legal aplicable a los fines del análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado.
El Auto Supremo 120/2014-L de 14 de abril, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo, en un proceso penal por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el que se advirtiera como causal de casación que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos apelados (incongruencia omisiva), situación verificada y por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que el Tribunal de Alzada, no resolvió todos los motivos y aspectos que fueron cuestionados por parte de la querellante, en los que fundó su recurso de apelación restringida, sin que las consideraciones contenidas en el Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica de los mismos, incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) y al deber de fundamentación del fallo, toda vez que en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal que disponen: ‘Las Sentencias y Autos Interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (…). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones en los aspectos cuestionados de la resolución’.
Por lo que, se constituye en un deber ineludible de los Jueces y Tribunales de desplegar los fundamentos de la resolución, a más de referirse a los puntos de cuestionados, vale decir, cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, tratándose de Jueces y Tribunales de Sentencia el fundamento debe ser de hecho y de derecho; mientras que los Tribunales de Alzada sostienen la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos. Las impugnaciones determinan la competencia de la Autoridad Jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales, la falta de fundamento de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, porque se dejó en indefensión a las partes y se vulneró la garantía del debido proceso cuando el Tribunal omitió pronunciarse respecto de cada uno de los puntos denunciados que contiene el recurso de apelación restringida”
El Auto Supremo 231 de 04 de julio de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Apropiación Indebida, en la que se cuestionó la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido respecto a la correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Apropiación Indebida, situación que no fue sustentada por el Tribunal de apelación y por el que fue dejado sin efecto la Resolución impugnada, acorde a la siguiente doctrina legal aplicable:
“La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera "riesgo ilegal o no permitido". Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad" en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la "falta de tipicidad", tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente "generación de riesgo ilegal" o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de "relación de causalidad" entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de "apropiación indebida" por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de "apropiación indebida" en la conducta del imputado”
Este Tribunal verificará si el Tribunal de alzada se pronunció o no respecto a las pruebas AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-8 y los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, descritos en el motivo de casación verificando su el fundamento del Auto de Vista impugnado resulta contrario al Auto Supremo 120/2014-L de 14 de abril, dejando constancia que no se efectuara el análisis de contraste con los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 231 de 04 de julio de 2006, tomando en cuenta que el primero no contiene doctrina al haber declarado infundado el recurso de casación y el segundo por haber resulto una cuestión procesal disímil a la planteada precedentemente.
De los antecedentes del caso se tiene que el recurrente en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, en vista de que existiría errónea aplicación de la Ley sustantiva, basada en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba.
Este Tribunal entiende que la Sala de apelación si bien fundamenta su decisión en sentido que la defectuosa valoración de la prueba D-8, se tendría como no evidente, ya que el Juez de Sentencia afirmó que: "la D-7 y D-8 tal cual se tiene el análisis de las signadas AP-1 AP-2, AP-3 y AP-4 corresponde se estén a dicha valoración ut-supra realizada." y a propósito de las documentales AP-1, AP-2, AP-3 y AP-4, señaló que el objeto del proceso tiene que ver con la entrega de dineros que no fueron devueltos para el caso dicha literal no descarga información en relación a ese hecho por lo que para fines del art. 173 del CPP, por lo que, existiría un pronunciamiento expreso sobre la documental extrañada, por lo que, este el motivo del reclamo carecería de fundamento al estar la Sentencia motivada y congruente, ya que responde al debido proceso en su elemento de congruencia; por lo que el Tribunal de alzada cumpliría con lo preceptuado en el art. 398 del CPP, corresponde declarar su improcedencia.
Sin embargo, es también evidente que el recurrente expuso en otro punto de apelación que la Sentencia carecería de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, denunciando la defectuosa valoración de las pruebas D-2, D-3, D-4 y D-5, actividad probatoria que no mereció pronunciamiento alguno por el Tribunal de apelación, más allá de haber resuelto con anterioridad los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, como se tiene descrito precedentemente; sin embargo, no existe fundamento alguno o control de legalidad positivamente o negativamente por los Vocales respecto a las referidas pruebas, situación que hace entrever que no todos los puntos de apelación fueron atendidos conforme establecen los arts. 124 y 398 del CPP, pues esa falta de pronunciamiento hace evidente la contrariedad con la doctrina emanada en el Auto Supremo 120/2014-L de 14 de abril, en sentido que es deber del Tribunal de alzada resolver todos los puntos apelados, lo contrario se sustenta en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), por lo que esta Sala Penal evidencia que los Vocales no se circunscribieron a todos los puntos apelados debiendo para tal efecto emitir un nuevo fallo acorde a la doctrina legal prevista en el presente fallo y la normativa procedimental penal vigente, resultando por lo tanto los motivos de casación fundados.
