AS/0142/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0142/2023-RRC

Fecha: 03-Mar-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo

El Ministerio Público previa relación de antecedentes, advierte que el Tribunal de alzada efectuó revalorización probatoria, que el Tribunal de Sentencia otorgó conforme al art. 173 del CPP, teniendo para ello que al hacer un análisis del art. 48 de la Ley 1008 y luego precisar la autoría referente al art. 20 del CP, donde los acusados llegaron a señalar que el 9 de marzo de 2016, se realizó la requisa del tracto camión marca Scania color blanco con placa de control 2870-SYF, encontrándose sustancia química controlada carbonato de calcio y que a raíz de ello y no contar con licencia previa como requisito para importar carbonato de sodio no sería elemento constitutivo de un ilícito penal, pues de manera progresiva ingresa en revalorización de la prueba contraviniendo el procedimiento y la interpretación de la Ley 1008, sin llegar a efectuar una interpretación teleológica de la misma encontrando la finalidad preventiva y sancionatoria de hechos que atentan contra la salud pública. Asimismo, cuando refiere a la prueba documental MP-16 y MP-30, sí hubiese una actividad ilícita de conocimiento público, que con dichos elementos hace ver que ingresó en una manifiesta valoración de la prueba asignándole un valor probatorio, para establecer que los acusados estaban en actividad ilícita de conocimiento público, circunstancias que están prohibidas para el Tribunal de alzada siendo limitadas no solo por las pretensiones de las partes sino también a ingresar en razonamientos que significa revalorizar, teniendo que dicho Tribunal inobservó la jurisprudencia del Auto Supremo 455/2015-RRC de 4 de agosto, en mérito a ello al Tribunal de apelación no le está permitido efectuar revalorización, sino realizar un control de logicidad, si bien los elementos probatorios muestran la existencia de un hecho ilícito y nexo causal, refiriendo además el Auto de Vista que el Ministerio Público pretendía sorprender y subsanar un acto ilícito, resultando por demás sorprendente y fuera de lugar en derecho la apreciación de la Sala de apelación, cuando un juicio de valor al referir que la empresa ROMBOL S.R.L. sería una entidad legalmente establecida, la cual más allá de la licencia de funcionamiento que tenga y de manejo de sustancia, pues el Tribunal de realiza la diferencia entre lo que es contar con licencia previa para realizar el transporte de la sustancia controlada, teniendo además las pruebas MP-16, MP-21 y MP-22, donde se tiene el informe de la Aduana Nacional en el que también observa que dicha mercadería no contaba con autorización para su ingreso al País, y que se hubiese solicitado la intervención de los funcionarios policiales, por lo que el Tribunal de alzada excede al pretender otorgar valor a las referidas pruebas.

IV.1.1. Doctrina Legal contenida en el precedente invocado y análisis del caso

El Auto Supremo 455/2015-RRC de 4 de agosto, fue emitido en la tramitación de un proceso penal por el delito de Abuso Deshonesto, en el cual habiéndose pronunciado sentencia condenatoria, confirmada en apelación, se opuso recurso de casación, en el que si bien se reclamaron aspectos sobre fundamentación y congruencia a la postre se trató de un recurso declarado infundado, lo cual dentro de una lectura literal del art. 420 del CPP, no es pasible a generar doctrina legal aplicable y por ende no es posible para esta Sala emitir un análisis de distinta clase. Por consiguiente, este motivo deviene infundado.

IV.2. Segundo motivo

Bajo el rótulo de “el Auto de Vista ha incurrido en error en aplicación de la Ley sustantiva” (sic) en casación el Ministerio Público alega:

La absolución resuelta en sentencia y confirmada en apelación vulnera el principio de legalidad como garantía jurisdiccional afectando la seguridad jurídica al momento de la labor de subsunción del hecho a la conducta reprochada en relación a las pruebas aportadas producidas en juicio oral.

Aquellas apreciaciones son justificadas en base a los entendimientos contenido en el Auto Supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo, cuyo criterio con remisión a su homólogo 338/2012-RRC de 21 de diciembre, alega la Fiscalía, establece “que las acciones antijurídicas orientadas a introducir o sacar del país sustancias controladas no pueden ser consideradas como transporte de sustancias controladas sino que deberán ser sancionado al tipo penal de tráfico de sustancias controladas” (sic).

Explica el Ministerio Público que: “en todos los casos donde se tenga existente la figura de internación o la extracción de sustancias controladas de un país, los juzgados del país deben proceder conforme a esa doctrina, empero, en el caso de autos, la figura aplicada por el tribunal de Sentencia fue incorrecta e infundada, toda vez que en juicio oral se hubo llegado “a establecer que efectivamente el carbonato de calcio estaba haciendo internado al país desde el exterior llegándose a importar esta sustancia tal como se estableció mediante la prueba MP 22 MP 1,5,7,9 16, 23 y 29 todas pruebas de cargo siendo que la empresa RONBOL no contaba con autorización previa y por ende no estaba autorizada para importación de sustancias controladas la que se encuentra inmerso en catalogo establecido por [normativa] mediante los cuales se regula el tratamiento y tramite que debe de cumplir obligatoriamente para la internación desde el exterior es cualquier sustancia química controlada tal como se considera al carbonato de calcio y al no estar regulada esta importación y habiéndose internado desde el exterior no es posible considerar que el tribunal de apelación omitiendo considerar los preceptos legales…donde se consigue la posibilidad de poder incurrir al titular en un tráfico ilícito haya dispuesto una absolución de los acusados” (sic)

Agregando a continuación: “bajo esos aspectos es que la sentencia es contradictoria porque habiéndose establecido estos hechos como probados no es posible considerar que no exista responsabilidad penal por parte de los acusados, donde se tiene por un lado la empresa importadora de la sustancia controlada y por otro a la empresa que transporte la sustancia controlada de un país extranjero o territorio boliviano, siendo que al ser estos hechos probados conforme menciona la Sentencia determinados en la valoración intelectiva de la prueba por las documentales MP.1, P.07, MP.08, MP.09, MP.23, MP.21, MP.22, MP.29, MP.30 y la prueba testifical de Eugenio Yapura Mamani, por lo que la sentencia es contradictoria en su «arte resolutiva y considerativa donde según la misma no establece responsabilidad penal para los coacusados prenombrados, cuando la misma sentencia hace alusión de manera expresa a los hechos probados sobre los cuales los coacusados han tenido participación, donde debería considerarse mínimamente la complicidad al momento de importar y transportar la sustancia controlada sin contar con la autorización previa requerida para el efecto y sin tenerse por declarado como importador legal de sustancias controladas, tal como se ha llegado a establecer por la sentencia” (sic)

IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal, con motivo a haberse opuesto casación en la tramitación de un proceso penal por delitos regulados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

En aquel proceso, en Sentencia se emitió condena por el delito de Tráfico, calificado conforme el art. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008; siendo que, en grado de apelación, tal calificación fue modulada por el Tribunal de alzada, que declarando parcialmente procedentes los recursos opuestos por los imputados emitió nueva sentencia, manteniendo la condena y variando la calificación de los hechos bajo el delito de Transporte, regulado por el art. 55 de la L1008. En casación, se formularon varios recursos, tanto de la parte imputada como también de parte del acusador Fiscal, recursos que a la vez comprendieron reclamos varios, siendo que, el Tribunal de casación decidió agrupar los motivos conforme áreas temáticas. En la clasificación de motivos, de los cuales si bien también varios fueron declarados fundados y por ende son generadores de doctrina legal aplicable, para el caso de autos, la Sala únicamente tomará en cuenta aquellos que tengan relación con las alegaciones formuladas en el presente recurso de casación. De tal cuenta la premisa que determinó la emisión de un entendimiento jurisprudencial vinculante a posterior fue:

“…que el Tribunal de alzada, incurrió en inobservancia y  errónea aplicación de la norma sustantiva; el Ministerio Público, aduciendo  inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal que realizó el Tribunal de alzada respecto de las imputadas MAR y SBH, al considerar que no correspondía que la conducta de las imputadas sea calificada por tráfico de sustancias controladas, sino por transporte, sin considerar que el hecho de pretender sacar del país la sustancia controlada, la posesión dolosa, la entrega y las transacciones ilícitas configuran el delito de tráfico de sustancias controladas. Por su parte, la recurrente SBH denuncia que el Tribunal si bien estableció que no existió prueba suficiente para determinar su culpabilidad del delito de tráfico de sustancias controladas y presuntamente sí la de transporte; sin embargo, sostiene que no se consideró que para acreditar este delito se tiene que probar como elemento esencial que el sujeto conozca que lo que está transportando es ilícito, aspecto que en criterio suyo no fue acreditado.”

En ese orden la Sala de casación, luego de considerar los roles asignados por la norma procesal a los Tribunales de sentencia y los de revisión o apelación, extractar los puntos de relevancia jurídica de Sentencia y Auto de Vista, referidos a los aspectos que en cada caso fundaron la subsunción, concluyó:

“…se advierte que el razonamiento del Tribunal de Apelación resulta erróneo, dado que la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Sentencia es la correcta, considerando que el análisis efectuado es coincidente con la posición asumida por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 338/2012-RRC, toda vez que  presumir que la conducta de los imputados, debe ser calificada como transporte de sustancias controladas y no como tráfico, desconoce que las conductas de poseer dolosamente, transportar y sacar del país sustancias controladas que tienen por finalidad su comercialización internacional deben ser sancionadas como tráfico de sustancias controladas y no como transporte, según se encuentra ampliamente justificado en dicho apartado.

Por lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada omitió realizar un adecuado control de la fundamentación fáctica y jurídica realizada en la sentencia y bajo un criterio errado, decidió concluir que la labor de subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia resultaba incorrecta, no obstante la detallada y razonable argumentación ofrecida por el Tribunal de mérito; es decir, sin realizar un razonamiento integral de las conductas de los imputados sostuvo que la Sentencia no brindaba certeza de las razones jurídicas, lógicas y válidas por las que consideró la adecuación de la conducta de los imputados al delito de tráfico de sustancias controladas. En tal sentido, se concluye que el Tribunal de alzada no advirtió que la doctrina legal por él aplicada se trataba de una situación fáctica diferente a la de los imputados recurrentes, inobservando que para que la doctrina legal inserta en un precedente sea aplicable debe tratarse de una situación de hecho similar.

En consecuencia, se concluye que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva con relación a ARB y ACTB y las recurrentes MAR y SBH al habérseles condenando por el delito de transporte de sustancias controladas; dicho de otro modo, el Auto de Vista impugnado no adecuó debidamente sus actos a la norma aplicable; a lo que se suma que esta incorrecta subsunción efectuada por el Tribunal de alzada tuvo incidencia en la fijación de la pena, por lo que corresponde declarar fundado el motivo planteado por el Ministerio Público.

Así las cosas, la doctrina legal vinculante en torno a la aplicación de la norma sustantiva, es la que sigue:

“…debe tenerse en cuenta que el art. 48 de la Ley 1008, establece que: "El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años…”.

“Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores”.

Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inc. m) del art. 33 de la referida Ley, que establece: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país..."; habiendo quedado demostrado en el presente caso que el imputado acomodó su conducta a varios elementos constitutivos previstos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como poseer dolosamente, transportar y sacar del país, sustancias controladas, elementos que han sido plenamente demostrados en juicio, e incluso admitidos por el propio recurrente, por lo que no puede pretender que se le aplique la figura del Transporte, cuando se establecieron otros elementos propios del delito de Tráfico de SSCC.

Por último, habrá que agregar, que el legislador como parte de una política criminal, definió y consideró como tráfico, entre otras, las conductas consistentes en “introducir al país y sacar del país” sustancias controladas, sancionando así conductas que tienden a convertir al Estado de Bolivia en un corredor para el tráfico de SSCC, que tienen por finalidad su comercialización internacional, con las connotaciones políticas y sociales que dichos actos ilícitos alcanzan; por ello, en todo proceso que se demuestre plenamente las acciones de: “introducir y/o sacar del país sustancias controladas”, deberá aplicarse al imputado, el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas.” (sic).      

IV.2.2. Opinión de la Sala y resolución del caso

De entrada, la Sala considera que el motivo descrito en este apartado, es fundado, y por ende definirá la anulación del Auto de Vista 019/2021. La Sala justifica su decisión en dos ámbitos, a saber:

IV.2.2.a. El modelo de Estado adoptado por Bolivia: Constitucional de Derecho, brinda legitimidad a la Ley no sólo por la corrección y pertinencia de su proceso de formación, sino siempre y cuando su aplicación guarde coherencia con los valores y principios postulados por la Constitución, condición que, sumada a la atribución competencial otorgada por el art. 416 y ss del CPP, hacen evidente que la finalidad de sus funciones en lo que es el recurso de casación tiene que ver con la protección del fin de la norma sustantiva o procesal, es decir, salvaguardar su aplicación homogénea en los juzgados y tribunales de la jurisdicción penal ordinaria, observando que guarde afinidad con los propósitos y fines del ordenamiento jurídico, en el cual la Constitución es la norma suprema. En tal sentido, la Sala asume convicción que el fin perseguido por el legislador al regular el recurso de casación es válido constitucionalmente, no en el sentido de reivindicar simplemente la autoridad de las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o las propias a las Salas Penales de cada distrito judicial, sino en la forma, entendimiento y alcances que las autoridades judiciales otorgan a la Ley, siendo labor originaria de esta Sala cohesionar comprensiones adscribiéndolas a la consonancia con el ordenamiento jurídico.

Así pues, los derechos de protección y principios de administración de justicia consagrados en la Constitución establecen criterios de aplicación y entendimientos de la norma en la tramitación de los procesos judiciales, así el art. 180 Constitucional, define que la jurisdicción ordinaria se fundamenta –entre otros- en el principio de legalidad, definido por el legislador ordinario en el art. 30 num. 6 de la LOJ, como aquel que ordena que: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas”.

En ese orden de ideas, la competencia regulada desde los arts. 43 num. 1), 50 y 418 del CPP, el alcance de la jurisdicción conferida a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee dos matices, por una parte su regulación como ente encargado de resolver recursos de casación dentro de procesos ordinarios en la jurisdicción penal, y dentro de esa misma materia, se ha confiado la observancia de las leyes sustantivas y adjetivas reguladoras del proceso, ello teniendo en cuenta que el art. 31 num. 1) de la Ley 025, define el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en un orden procesal estratificado y jerárquico. Esta idea ciertamente es reflejada dentro de la complexión y naturaleza jurídica del recurso de casación, pues éste como cualquier medio de impugnación procesal normado, procura el amparo de los justiciables ante posibles fallos judiciales contentivos de errores, constituyendo un mecanismo de protección y garantía de corrección de todo, a través de un examen de legalidad, verificando que la aplicación de la norma sustantiva considerada en instancias inferiores posea alineación con el sentido vigente del ordenamiento jurídico vigente.

En consecuencia, la Sala considera que dentro del ámbito de las acciones de casación en el seno de la Ley 1970 y sus modificaciones, es competente para conocer y –en su caso- reparar violaciones percatadas durante la sustanciación del proceso inherentes a la aplicación de la norma sustantiva.

IV.2.2.b. En tales consideraciones, la Sala asume que el abordaje jurídico y la eventual resolución del caso optado en Sentencia y replicado –sin mayor aporte- en el AV 019/2021, por un lado, se tratan de posturas contrarias a la doctrina legal del AS 128/2015-RRC, como por otro lado son a la par, razonamientos que no satisfacen los alcances del art. 55 de la L1008.

El concepto de Transporte en el ámbito relativo a las drogas o sustancias controladas y dentro de la lógica de la Ley especial, es decir partiendo de la orientación de su art. 32, incluye todas las actividades implicadas en el traslado de la posesión de tales sustancias entre unas y otras personas o de un lugar a otro, siempre que, en este caso, su fin último sea aquel trasiego, de ahí que el art. 55 de la L1008, explique justamente que:

“El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte.”.

En cuanto al verbo rector de transportar, como acto propio del delito de descrito en el art. 55 de la L1008, no necesariamente implica que se establezca que el transporte es un acto de tráfico, es decir, que dicho verbo se realice como un acto típico de Trafico, que se determine que es parte de una acción de traslado de droga de una o varias personas a otras, o de llevar de un lugar a otro, droga o sustancias controladas con la finalidad de trasladarla a terceros y eventualmente comercializarla, por cuanto si fuera así la descripción típica sería absorbida por todos los supuestos previstas para el delito de Tráfico, previsto en el art. 48 de la L1008, y los verbos que abarca conforme el catálogo 33 inc. m) de la misma Norma. En todo caso el objeto típico tiene que ver, contrario a lo afirmado en Sentencia y replicado por el Tribunal de apelación, con aquellos actos que no necesariamente involucren un abierto ánimo a traficar o comercializar drogas o sustancias controladas, habida cuenta que cuando el art. 48 de la L1008, castiga con una pena de entre diez a veinticinco años de presido a quien traficare con sustancias controladas, remite su comprensión típica a toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del art. 33 de esa ley, que a su turno, define que se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas.

Si bien la norma prevé una serie de acciones que típicamente son pasibles a ser consideradas como tráfico ilícito se deduce que cada una de ellas debe también poseer definición sobre su significado literal y los alcances en el marco y objetivo de la misma norma, lo contrario sería simplemente ejercer punición basada solamente en la intuición de las autoridades judiciales. Para el caso de autos se descartó la aplicación del art. 48 de la L1008, solamente en la idea de que no se había demostrado actividad voluntaria y dolosa dirigida a traficar sustancias controladas, ya sea en la referencia sobre los permisos pertienentes, a la actividad de la empresa y ciertas acciones desplegadas por su gerente sobre la carga acusada de ilícita.

Por otro lado, no es menos cierto que la presencia de una Ley especial hace suponer que las conductas punibles, deben también encontrar antecedente en otro tipo de condiciones que involucren aquellas, sin que ello implique de forma alguna, supuestos de analogía o merma del principio de taxatividad penal. En el caso del delito de Transporte, considera la Sala, que, si bien no resultaría sano a un sistema de justicia adscrito a un Estado Constitucional de Derecho, subsumir indiscriminadamente toda conducta preliminarmente compatible a los verbos que rigen los tipos penales (en este caso la acción de transportar carbonato de calcio) tampoco resulta idóneo proferir cualquier apreciación para desestimar la subsunción, y esto fue –justamente- lo que ocurrió en autos.

Ahora bien, si bien por defecto los tipos penales en la Legislación son dolosos, las consideraciones sobre la existencia del elemento subjetivo del tipo no debieron prevalecer de la preeminente con la que la Sentencia y luego el Tribunal de alzada afirmaron, ello tanto por aquella regla general, como, y principalmente, por no ser razón ni suficiente ni válida para arribar al resultado decidido.

Ahora bien, tuvieron razón las autoridades judiciales de origen y revisión a la hora de manifestar que la no existencia de un documento de autorización para el transporte de sustancias controladas era razón suficiente para deducir un supuesto punible en el marco de la L1008 y los antecedentes del caso; sin embargo, es también evidente que tal apreciación solamente reviste un análisis de los hechos parcial y superficial, casi es pues una conclusión de facto; por cuanto, si el corpus normativo, que es la L1008, tiene un cariz especializado, debe entenderse también que posee una particular forma de entender y legislar su materia. En el caso de la Ley en referencia, considerar todo acto, todo hecho, toda manifestación fáctica, por fuera de sus especiales disposiciones, es desde ya, cuando menos un análisis insuficiente.

Así pues, si por ejemplo el tipo penal Transporte no conlleva necesariamente una cantidad de droga o sustancia controlada predeterminada, dado que el acto de transportar, significa llevar un objeto de un lugar a otro, de manera que tal acción puede ser realizada a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia controlada) o de terceras personas, haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor, sino identifica una actividad determina que una actividad de transporte o traslado debe necesariamente ser ilícita, hace suponer que la nota de ilicitud la brindará todas aquellas regulaciones que la normen. De modo que, dejando de lado las normas administrativas, es la propia Ley 1008, aquella que por su art. 36, define que todo acto de importación y comercialización que involucren sustancias controladas, solo serán pasibles a tales acciones en cuanto posean licencia de la autoridad cabeza de sector, lo cual no solo presupone la existencia de regulación sino que explícitamente cuando la norma habla de licencia se entiende que un trámite administrativo anterior ha sido superado de forma satisfactoria con antelación a una importación o comercialización.

También si se tiene presente que la misma L1008 en su art. 41, impone obligaciones a porteadores para realizar actividades de transporte y embarque, se entiende también que tales autorizaciones deben necesariamente ser anteriores a ejecutarse los traslados o transportes. De esta norma se infiere también que cuando se traten de personas físicas o jurídicas con habitualidad a esas labores, su conocimiento sobre los trámites administrativos es razonablemente presente en todos los casos.

Sucedió que, los aspectos tenidos en cuenta para sostener la absolución en sentencia se fundaron en considerar que los hechos no reportaban existencia de ánimo doloso o intención de transporte (ilícito). De hecho, las cuestiones tomadas en cuenta por el Tribunal de origen para justificar su decisión, tuvieron que ver tanto con señalar que la no existencia de autorización de transporte de sustancias controladas no podía ser entendido necesariamente una conducta típica, como en considerar explícitamente que:

“…el accionar del acusado en ningún momento fue con el ánimo criminoso de comercializar sustancias controladas de forma y con fines ilícitos, puesto que se tiene claramente establecido la actividad económico a la que el mismo representa y, además de ello contaba al momento de iniciarse las investigaciones con la debida autorización administrativa para la manipulación de dicha sustancia controladas…de manera tal que establecer el carácter doloso en el accionar del acusado, es decir, inferir el ánimo de traficar sustancias controladas por el solo hecho de no haber contado con la licencia previa para importar la misma, constituye un acto discrecional que se aleja de la objetividad del Ministerio Público ya que le mismo no demuestra aquella intencionalidad criminal que permita establecer que dicha sustancia controlada estaba dirigida a fines relacionados con la actividad del narcotráfico, propia de este tipo de hechos que se sancionan y que los constituyen organizaciones criminales fuertemente establecidas, lo cual no condicen con la actividad a la cual el acusado Gabriel Gutiérrez Safade representa legalmente a la empresa ROMBOL SRL” (sic)

Por cuanto, cuando la norma castiga el transporte o traslado ilícito como forma de tráfico, supone antes bien la determinación no solo del acto típico, este es el transportar (incluido incluso el trasiego) sino ante todo se despeje el carácter ilícito de la conducta. En tal sentido, no podría ser bajo alternativa alguna, considerar que una conducta no es típica solamente por así aparentarlo y percibirlo de igual forma la autoridad judicial, sino que, en el sentido de lo expresado atrás en este Fallo, antes bien debe exteriorizarse si tal conducta ha sido o no ilícita en el orden de las previsiones de la Ley especial.

Todos aquellos aspectos por un lado reportan con evidencia que las consideraciones tomadas por los de Sentencia y parafraseadas por los de apelación, se trataron de apreciaciones superficiales que no satisfacen los contenidos de la norma especial, y que a partir de criterios subjetivos y personales, aparentan apologizar a la parte acusada, antes de desestimar, si fuera el caso, los hechos que se le acusó. No otra cosa puede deducirse de los criterios en torno a justificar la inexistencia de materia penal, aduciendo que la carga cuestionada fue en todo momento de conocimiento de autoridades aduaneras, lo cual si bien puede ser evidente o no, es indistinto para el encuadre típico de actos regulados por la L1008, habida cuenta que ésta no remite su aplicación a normativa aduanera, sino castiga actos de traslado, trasiego, transporte u otros análogos, no de cualquier objeto o sustancia, sino de aquellas que eventualmente puedan servir en la producción o fabricación de drogas, de ahí que el argumento formulado en Sentencia y apelación, no es correcto.

En cuanto la contradicción incoada en torno al AS 128/2015-RRC de 9 de marzo, la misma es también evidente habida cuenta que el entendimiento jurisprudencial en aquel caso se definió señalando que el art. 48 de la L1008:

“…comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inc. m) del art. 33 de la referida Ley, que establece: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país..."; habiendo quedado demostrado en el presente caso que el imputado acomodó su conducta a varios elementos constitutivos previstos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como poseer dolosamente, transportar y sacar del país, sustancias controladas, elementos que han sido plenamente demostrados en juicio, e incluso admitidos por el propio recurrente, por lo que no puede pretender que se le aplique la figura del Transporte, cuando se establecieron otros elementos propios del delito de Tráfico de SSCC.

Por último, habrá que agregar, que el legislador como parte de una política criminal, definió y consideró como tráfico, entre otras, las conductas consistentes en “introducir al país y sacar del país” sustancias controladas, sancionando así conductas que tienden a convertir al Estado de Bolivia en un corredor para el tráfico de SSCC, que tienen por finalidad su comercialización internacional, con las connotaciones políticas y sociales que dichos actos ilícitos alcanzan; por ello, en todo proceso que se demuestre plenamente las acciones de: “introducir y/o sacar del país sustancias controladas”, deberá aplicarse al imputado, el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas.”      

Por ello cuando los Tribunales de sentencia y apelación fallaron y confirmaron la absolución lo hicieron a partir de apreciaciones personales que por una parte pasaron por alto analizar los hechos en relación a la norma especial y por otro en lo que respecta el alcance propio del art. 48 de la Ley 1108, otorgándole un sentido que no posee, habiendo entonces generado contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, restando a la Sala fallar en consecuencia.