II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2021 de 09 de agosto de 2021 (fs. 728 a 732), el Tribunal 3° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edward Lima Lobo Dorado, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 Bis del CP; debido a que, la prueba de cargo producida e incorporada legalmente al juicio oral no generó convicción sobre la culpabilidad del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 734 a 742, alegando el siguiente agravio vinculado al motivo de casación:
En el punto III.2, a título de “Análisis del art. 370 núm. 6 del Cod. Adj. Penal. - que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba” arguyó que, la Sentencia violentó los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incurrió en el defecto previsto en el art. 370 – 6 del mismo cuerpo legal, puesto que no se habrían pronunciado respecto a toda la prueba, limitándose a mencionar la resolución de rechazo y el sobreseimiento para determinar la absolución del acusado. Relievó que, no se brindó ningún valor probatorio a las siguientes pruebas: PD 142 antecedentes del acusado, relacionados con delitos inmersos en la Ley 1008; PD 150 certificado del trámite de la propiedad “LA CUMBRE” que se encuentra a nombre del acusado; PD 153 requerimiento a la Notaria de fe pública N° 1, relacionado a la transferencia de la estancia “EL PRADO “, a nombre del acusado; PD149 contrato de transferencia en la notaria de fe pública N° 2, de la estancia “LA CUMBRE”, a favor del acusado; y, contrato de transferencia de la estancia “EL CARMEN”; y las demás pruebas testificales y documentales, referentes a los varios bienes muebles e inmuebles que el acusado tiene.
Reclamó que el Tribunal de juicio omitió aplicar las reglas de la sana crítica, pues no realizó ninguna operación lógica jurídica en la valoración de la prueba; pues basaron la absolución del acusado en el sobreseimiento y el rechazo, sin tomar en cuenta que la resolución de sobreseimiento fue revocada por la autoridad jerárquica.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 140 de 06 de diciembre de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
“(…) CONSIDERANDO: Que, en resguardo del principio de congruencia externa, que exige la plena correspondencia entre lo planteado por las partes y lo resuelto por este Tribunal, se va a absolver todas las cuestiones planteadas por el recurrente, tal como sigue:
De la lectura del recurso de apelación restringida este tribunal de alzada ha identificado dos agravios concretos por parte del recurrente: los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin embargo, si se analiza a detalle los argumentos que sustentan ambos puntos de apelación, resultan ser los mismos: falta de valoración de las pruebas de cargo que el Ministerio Público logró introducir el juicio oral, tanto en la fundamentación descriptiva como analítica o intelectiva de la prueba, lo cual hubiera inobservado el art. 124 y 173 del CPP. Por lo cual, siendo el fondo los mismos argumentos, este tribunal de alzada los irá absolviendo en conjunto, tomando en consideración las particularidades de cada argumento inmerso en los dos puntos de agravio.
Primero, se debe verificar que los principales elementos para el procesamiento de una persona por el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, son dos: primero, es un delito autónomo, o sea que el delito puede ser investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de una sentencia condenatoria previa, y; segundo, que el perfil económico de la persona no justifique el aumento o crecimiento de su patrimonio de acuerdo a su perfil económico. A ello debemos añadir un tercer elemento: el Ministerio Público, en el marco del sistema procesal penal acusatorio que tenemos, es quien debe probar la vinculación directa que tenga el encausado entre un hecho o hechos concretos, verídicos y demostrables, con los bienes cuantiosos o recursos que maneja el imputado, no siendo suficiente presumir la culpabilidad de una persona por el solo hecho de tener varios bienes y/o movimientos económicos bancarios que no condicen con la actividad que desarrolla la persona, puesto que el art. 365 del CPP exige que la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, solo después se puede emitir una sentencia condenatoria.
Resulta evidente que el art. 124 del CPP exige que toda resolución contenga la debida fundamentación y motivación, en el que se expresen los motivos de hecho en que basen sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, sin que esta fundamentación pueda ser reemplazado por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Asimismo, el art. 173 del CPP obliga al juez o tribunal asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. No cumplir con estas exigencias procesales, se invalidaría la resolución. Sin embargo, corresponde aclarar que conforme al Auto Supremo N° 536/2013 de 23 de octubre, entre otras, han establecido que ´Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro´; en esta parte la jurisprudencia precedencial ha establecido que no todo incumplimiento a las exigencias procesales constituye un defecto absoluto ni motivo suficiente para anular una resolución, sino que deben concurrir tanto la indefensión material como la trascendencia que tenga ese motivo para el resultado, de lo contrario se estaría anulando por anular una resolución para que en un juicio de reenvío se prevéa el mismo resultado, con el consiguiente perjuicio a la actividad jurisdiccional, poniendo en movimiento el órgano Judicial para obtener un mismo resultado.
Ahora bien, aclaradas las bases que preceden, se ha revisado la sentencia apelada, en el cual se transcriben las declaraciones de los testigos de cargo, principalmente de los investigadores asignados al caso y los que intervinieron en la investigación, posteriormente se hace referencia a las pruebas documentales de cargo y la enumeración y enunciación de las pruebas de descargo. En esta parte se constata que es evidente el incumplimiento del art. 124 y 173 del CPP por parte del Tribunal de mérito, puesto que no se ha realizado una fundamentación descriptiva ni analítica de la prueba, en el que se detalle el contenido de cada una de las pruebas y la valoración correspondiente, pues no constan cuáles serían los motivos por los cuales estiman válidas o no, pertinentes o no, etc., por lo que – formalmente - no se habría dado cumplimiento a estas normas procesales. Ahora bien, veamos si este incumplimiento procesal resulta trascendental para anular la sentencia recurrida, tal como pretende el Ministerio Público.
El recurrente señala que por las pruebas documentales que no habrían sido valoradas, se habría demostrado que el acusado es propietario de las haciendas LA CUMBRE, El CARMEN, EL PRADO, YOLITA y LOCAL EL CAFECITO, los cuales no se relacionarían con la actividad a la que se dedica, que más bien se acreditó que estaría legitimando ganancias ilícitas provenientes del tráfico de sustancias controladas. Si revisamos los antecedentes del proceso, el contenido de la acusación fiscal y la relación fáctica que contiene el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, se puede extraer los siguientes hechos que motivaron el inicio de la presente acción penal: 1) Que en octubre de 2017 los señores Fabio Adhemar Lima Lobo y Carlos Andrés Añez Dorado fueron encontrados en posesión de una avioneta Cessna 210 con 480 kilos de cocaína en la República del Brasil; 2) Que el acusado Edward Lima Lobo Dorado habría sido procesado por el delito de tráfico de sustancias controladas en el caso BN-V-076/2015. Como se denota, el Ministerio Público se refiere a dos hechos concretos ocurridos en los años 2015 y 2017, por lo tanto, la supuesta legitimación de ganancias ilícitas o lavado de activos, con la supuesta compra de varios bienes inmuebles (haciendas), debió centrarse con posterioridad a esas fechas, ya que se supone que el lavado de activos debe referirse a hechos concretos y no a abstracciones. En ese marco, el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida no ha precisado qué inmuebles de los que enumero en su acusación y en su recurso de apelación, son los que se obtuvieron con posterioridad y como efecto de los hechos concretos a los que hizo referencia, los cuales serían de los años 2015 y 2017, respectivamente; asimismo no ha señalado qué pruebas, de los que se alega como no valorados adecuadamente, demostrarían el nexo de causalidad entre los bienes del acusado y la actividad del narcotráfico que se habría descubierto los años 2015 y 2017. Nótese que para que se configure el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código penal, no es obligación del acusado demostrar la licitud en la adquisición de bienes y recursos económicos, como así sucede en el tipo penal de enriquecimiento Ilícito, Sino que es obligación del acusador demostrar cuales son las actividades que realizó precisamente el acusado, como ser ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes que posee; esa actividad del acusado no ha sido aclarado por el recurrente y tampoco mencionó qué pruebas de los que no habrían sido valoradas, demostrarían esa actividad ilícita que se habría traducido en ocultar o encubrir el origen ilícito de los dineros con los que habría adquirido los bienes inmuebles. De lo anterior se concluye que si el apelante no ha logrado explicar ni demostrar la trascendencia que tendrían la falta de valoración de las pruebas de cargo, no es posible anular la sentencia confutada, porque a futuro nos encontraríamos ante una situación similar: la absolución del acusado, porque faltarían las pruebas que demuestren qué actos u omisiones realizaba el acusado para adecuar su conducta al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas. No basta con indicar que el acusado ocultaba o encubría el origen ilícito de los bienes de los que es propietario, sino cuál es el mecanismo para ocultar ese origen, cuándo, cómo, dónde y con quién realizaba esa ocultación, y que ello tenga como resultado los bienes con los que cuenta el acusado. Tampoco es posible atribuir responsabilidad penal por el solo hecho de que uno de sus familiares hubiese sido encontrado en otro país traficando sustancias controladas, puesto que los delitos son personalísimos y si bien no podemos dejar de investigar a una persona, esa investigación deberá ser objetiva y precisa para no dejar dudas en cuanto a si la persona es responsable o no de la comisión de ilícitos. En este caso el acusado señaló que su actividad principal era la ganadería en el departamento del Beni y así quedó plasmado en la constatación de su identidad al inicio de la sentencia. Con relación a los antecedentes penales con los que contaría el acusado, el recurrente tampoco ha precisado cuál de las pruebas que no habrían sido valoradas, demuestra que a través de una sentencia condenatoria ejecutoriada se condenó al acusado Edward Lima Lobo Dorado por el delito de tráfico de sustancias controladas para vincular a éste como un delito precedente. Es evidente que el delito de legitimación de ganancias ilícitas es un delito autónomo, no depende de la declaratoria de culpabilidad por el delito precedente, sin embargo no es menos cierto que deben existir condiciones objetivas que acrediten que el imputado evidentemente se dedicaba a la actividad de narcotráfico o al menos que su función principal sea la de ocultar o disimilar los recursos provenientes del narcotráfico, y aquello debe estar respaldado con prueba, tal como establece el Auto Supremo NP 608/2015-RRC de 11 de septiembre ´(...) Sólo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio´. Es así que el Ministerio Público como entidad recurrente no ha otorgado razones suficientes para determinar la trascendencia que tuviera la falta de valoración de las pruebas de cargo en el resultado final de la sentencia y este tribunal de alzada tampoco logra evidenciar aquello, por lo que resultaría contrario al principio de trascendencia y verdad material, anular una sentencia por falta de valoración de las pruebas, cuando esas pruebas no tienen trascendencia para que a futuro se pueda modificar la condición de absuelto a condenado.
La motivación principal del Tribunal de instancia para absolver al acusado Edward Lima Lobo Dorado, es la resolución fiscal de rechazo de denuncia de 5 de abril de 2019, a favor de los denunciados Juana Elena Dorado Ventura de Lima Lobo, Adhemar Lima Lobo Rivarola, María Lima Lobo Dorado, Carmen Iris Lima Lobo Dorado, quienes fueron investigados en este mismo proceso penal conjuntamente el acusado Edward Lima Lobo Dorado como familiares, en los cuales no se consignaron los suficientes elementos de convicción para fundar una imputación formal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas. Asimismo, se valoró la resolución fiscal de sobreseimiento a favor del imputado Edward Lima Lobo Dorado y si bien esta resolución fue revocada y producto de ello se formuló acusación formal, no es menos cierto que ciertos elementos pueden ser tomados en cuenta para emitir la sentencia apelada. Estos dos elementos principales, sumado al hecho de que no concurrían los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, además en aplicación del principio de favorabilidad o "in dubio pro reo" se dispuso su absolución. En esta parte el apelante reclamó que no existiría razonabilidad en la duda que manifestaron los jueces en la sentencia y que ello importaría una flagrante violación a las normas y principios procesales; sin embargo, el Ministerio Público no expuso en qué consistiría esa falta de razonabilidad, a fin de que este tribunal de alzada pueda analizar la sentencia desde esa óptica y determinar aquello. De otro lado, se objetó la no judicialización de las pruebas documentales en los que se basó el Tribunal de mérito para emitir la sentencia de absolución, ello no resulta cierto pues si se verifica las pruebas documentales de descargo, en ellas se transcriben tres pruebas: fotocopias legalizadas de la resolución de rechazo de 5 de abril de 2019, se adhirió el acusado a las pruebas del Ministerio Público y se ofreció el cuaderno procesal en su integridad, en el que consta la resolución fiscal de sobreseimiento de 5 de abril de 2019; es decir, que estas pruebas fueron introducidas al juicio oral conforme al art. 333 del CPP porque previamente fueron ofrecidas en el plazo y forma previstas por la norma adjetiva penal.
Que, de lo señalado anteriormente, este Tribunal de alzada no encuentra defectos absolutos en la sentencia recurrida, tampoco identifica los defectos previstos en el art. 370 del CPP con base en los alegatos del recurrente, razón por la cual corresponde declarar improcedente la apelación restringida interpuesta contra la sentencia No. 27/2021 de 9 de agosto de 2021.´
