AS/0144/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0144/2023-RRC

Fecha: 03-Mar-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación, pues habría convalidado el defecto de Sentencia previsto en el art. 3706 del CPP, incumpliendo lo previsto por el art. 173 del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.2. En cuanto al delito de legitimación de ganancias ilícitas.

En consideración a que el tipo penal atribuido en la presente causa es de Legitimación de Ganancias Ilícitas es menester acudir al entendimiento expresado por esta Sala Penal en el Auto Supremo 1009/2022-RRC de 15 de agosto, que señala lo siguiente:

“…El delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas: Configuración del art. 185 bis del Código Penal. Cabe aclarar que el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas inscrito en el art. 185 bis del CP, conforme su núcleo de tipicidad, es decir, los alcances de su redacción, así como, dentro del horizonte de sus posibilidades se reconoce a sí mismo como un tipo penal de carácter autónomo, no subsidiario ni subyacente a otra figura penal; dado que, para su configuración típica, si bien necesariamente se tiene que vincular su comisión a un hecho delictivo precedente o preexistente que haya generado el dinero, bienes, efectos etcétera, empero ello no quiere decir, que deba existir obligatoriamente una sentencia ejecutoriada por otro delito, ya que el tipo penal no exige tal situación, sino que se debe probar con prueba suficiente sea directa o no que el patrimonio objeto del delito tiene origen ilícito, y que el agente subsumió su conducta a alguna de las figuras previstas en el tipo penal en comento.

No obstante, todo lo anterior, y, a pesar de que la Sala considera que la actual redacción del art. 185 bis del CP, posee posibilidades de interpetación muy restringidas, es decir, que su sentido literal es por demás claro y explícito, a continuación, se ofrece un breve esbozo sobre su naturaleza, alcances y eventuales manifestaciones en la práctica forense.

Origen y naturaleza. Sin dudas las acciones ilícitas crean inseguridad en la ciudadanía, afectando también al desarrollo socioeconómico, toda vez que se genera indirectamente inseguridad en las inversiones económicas, pero por sobre todas las cosas afecta la convivencia pacífica, al generar ambientes y espacios de falsa prosperidad y desigualdad en la distribución de la riqueza.

Bolivia conciente que el fenómeno de lavado de activos y capitales de origen ilícito, progresivamente iba afectando también su estructura económica, política y social, tipificó aquella figura en el art. 185 bis del CP. La tipificación del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas encuentra su justificación en la necesidad de proteger penalmente determinadas manifestaciones concretas propias del funcionamiento de las estructuras económicas. No sólo alude a un supuesto ilícito anterior, sino exige al agente el conocimiento del origen de las ganancias, bastando con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito.

La Legitimación de Ganancias Ilícitas se enfoca en punir los procedimientos que pretendan ocultar, disimular y encubrir el origen ilícito de determinados bienes o el producto de actividades delictivas con la finalidad de convertirlos en otros bienes u actividades que resultan aparentemente lícitas. Dicho de otro modo, las actividades que el tipo penal abarca pueden ser consideradas prima facie a las que sean equiparables a un servicio de apoyo que permite disfrutar de los beneficios de un negocio o acto ilegal de manera legal, es decir, se intenta cortar la relación existente entre un delito y los bienes producidos con esa conducta prohibida, dándole a los activos ilícitos la apariencia de lícitos a travéde una serie de operaciones y su inyección en circuitos legítimos.

Estructura típica. El tipo penal en análisis tiene configuración dolosa, por defecto, y puede ser directo o eventual, último caso donde el agente considere seriamente y acepte como probable que el dinero procedía de un delito, entendiendo dicha conducta sobre la base del conocimiento expreso y directo de su origen, de ahí que la figura del lavado de activos tiene como presupuesto básico para su ejecución, desde el punto de vista del grado de conocimiento con el que actúa el sujeto activo, el saber o presumir que el objeto material del delito tiene origen ilegal, en todo caso, este particular aspecto debe ser derivado, conforme los arts. 13 y ss. del CP.

En ese orden de ideas, resulta explicativo que la doctrina, utiliza conceptos como el de ignorancia o ceguera deliberada, descritos por la jurisprudencia comparada de la siguiente manera: “No se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posicióde ignorancia deliberada, es decir, la de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboració–ese partícipe– se hace acreedor a las consecuencias penales que deriven de su antijurídico actuar”. Es el principio de ignorancia deliberada al que se ha referido la jurisprudencia, entre otras, en SSTS 946/2002, de 22 de mayo, 236/2003, de 17 de febrero, 420/2003, de 20 de marzo, 628/2003, de 30 de abril o 785/2003 de 29 de mayo.” (Reino de España. Sentencia N° 40/2010, Audiencia Nacional Sala Penal Sección 2 Madrid, Procedimiento Abreviado. Ponente: Julio De Diego López).

Ello implica que las circunstancias particulares del caso concreto deben permitir inferir razonablemente, dada la anormalidad de la operación, el conocimiento de la ilicitud de la fuente del objeto material, lo cual resulta connatural a la finalidad de ocultar, encubrir o disimular el origen ilícito, y al ayudar a eludir las consecuencias jurídicas del delito antecedente.

Es importante destacar que en el tipo penal en cuestión lo que debe acreditarse entre las demás exigencias típicas, el origen ilícito de los bienes, efectos o ganancias u otro tipo de activos con origen en actividades ilícitas previas respecto de los cuales el sujeto activo conoce o debía presumir su ilicitud, ello porque el Derecho Penal debe intervenir sobre todas las ganancias obtenidas por actividades criminales. Con esto lo que se quiere decir, es que a fines de tipicidad no es exigible ni la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior ni que el imputado por el art. 185 bis del CP, haya tenido o no participación en una conducta ilícita anterior, sino que consciente de tal situación decida realizar operaciones que integren dineros o activos ilícitos en el mercado legal, es decir, blanquearlos.

Otro de los elementos del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas es el origen directo o indirecto de los bienes objeto del mismo en las actividades subyacentes o fuente allí relacionadas, el cual necesariamente hace parte del tema de prueba y que su acreditación pueda hacerse a través de la sana crítica en la valoración integral del acervo probatorio, sin ser obligatorio establecer que dichas actividades subyacentes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues es suficiente con establecer el origen directo o indirecto de esos bienes en la misma, ello en tanto y cuanto es la naturaleza autónoma del tipo penal conforme la redacción del art. 185 bis del CP, y es justamente el cómo el Tribunal de sentencia obró.

Determinación probatoria de sus elementos normativos. Para la existencia de un delito, necesariamente debe existir una acción, seguida de un nexo causal que generará un resultado lesivo. En ese sentido, lo esencial es la existencia de un bien razonablemente entendido de origen ilícito, el cual debe ser producto o tener inherencia a una actividad ilícita previa. El resultado del delito previo, viene a ser uno de los elementos normativos del tipo penal, pues ha de tenerse presente que el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas no procura necesariamente de forma primaria castigar hechos ilícitos, sino a través de sus verbos rectores convertir, transferir, ocultar, encubrir, disimular, adquirir, poseer y utilizar-  reprime la responsabilidad del legitimador o lavador.

Por la complejidad de aquel tipo penal, exige que dentro de su hipótesis fáctica se identifique el vínculo directo o indirecto de los bienes objeto de legitimación con la actividad subyacente, es decir con la actividad ilícita que dio origen al bien sometido al proceso de lavado en sus diferentes etapas, en las que, la posibilidad de determinar el vínculo del bien con la actividad ilícita debe ser el resultado de la apreciación racional de la prueba. Es decir, que el proceso lógico-deductivo de la autoridad judicial, debe determinar o descartar el vínculo entre el bien y la actividad ilícita subyacente, como sucedió en la Sentencia al identificar los pormenores de la venta de un inmueble, la posición de los acusados como servidores públicos y los precios en los que el bien fue comercializado, aspectos que fueron los hechos indicadores o fenómenos (datos objetivos) a partir de los que, se tipificó la conducta y aplicó la condena. Lo que se advierte en este caso, y es como la Sentencia demuestra, acudiendo a las reglas de la experiencia, a las reglas de la lógica y a las leyes de la ciencia se construyó la inferencia que permitió vincular el objeto material de la Legitimación de Ganancias Ilícitas, que fue el mentado bien inmueble, con la actividad subyacente que fue el ejercicio de funciones jerárquicas en el Ministerio Público.

La existencia de los elementos del tipo legal analizado deberá ser inferida –a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencia que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas– de los datos externos y objetivos acreditados. Los presupuestos generales materiales y formales–, para constatar la realidad del delito de Legitimación, puede ser inferida de una serie de indicios que coadyuven a determinar la comisión delictiva así como la concurrencia de los verbos rectores del tipo. La jurisprudencia comparada propone que es posible acreditar, el origen ilícito de los bienes, sustentando la concurrencia de tres indicadores:

i) El patrimonio injustificado; esto es, que no pueda explicarse razonablemente su origen legal;

ii) la realización de operaciones mercantiles y/o económicas irregulares; por ejemplo, la creación y extinción sucesiva de personas jurídicas; el manejo de inusuales cantidades de dinero en efectivo, etc.; y,

iii) la existencia de nculos con personas o grupos criminales.

Estos indicios, cabe recalcar, deben ser concurrentes”.

En todo caso el catálogo enunciado, se trata de una referencia explicativa, sin que ello signifique que necesariamente deban concurrir como aspectos obligatorios requisitos ni legales.

IV.3. Análisis del caso en concreto.

Sintetizado el agravio, el recurrente reclaman que, el Auto de Vista carece de fundamentación, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el núm. 6 del art. 370 del CPP; pues no subsanó la defectuosa valoración de la prueba conforme los arts. 173 y 3706 del CPP, sino que convalidó el defecto.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales, los siguientes actuados, que servirán de análisis y solución a la problemática planteada:

Conforme los datos extraídos en el acápite II.2, esta Sala Penal identifica el argumento principal del agravio denunciado en apelación restringida formulada por el Ministerio Público, siendo que, según el apelante, la Sentencia violentó los arts. 124 y 173 del CPP; debido a que, el Tribunal de juicio no hubiese dado valor probatorio a las pruebas PD 142; PD 150; PD 153; PD149; contrato de transferencia de la estancia “EL CARMEN”; y las demás pruebas testificales y documentales, referentes a los varios bienes muebles e inmuebles que el acusado tiene; y que el único sustento probatorio de la Sentencia sería la resolución de rechazo y el sobreseimiento.

El Auto Vista, ingresó al análisis del defecto reclamado, y es que a partir de fs. 755 responde a este reclamo, al señalar que:

“(…) De la lectura del recurso de apelación restringida este tribunal de alzada ha identificado dos agravios concretos por parte del recurrente: los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin embargo, si se analiza a detalle los argumentos que sustentan ambos puntos de apelación, resultan ser los mismos: falta de valoración de las pruebas de cargo que el Ministerio Público Ahora bien, aclaradas las bases que preceden, se ha revisado la sentencia apelada, en el cual se transcriben las declaraciones de los testigos de cargo, principalmente de los investigadores asignados al caso y los que intervinieron en la investigación, posteriormente se hace referencia a las pruebas documentales de cargo y la enumeración y enunciación de las pruebas de descargo. En esta parte se constata que es evidente el incumplimiento del art. 124 y 173 del CPP por parte del Tribunal de mérito, puesto que no se ha realizado una fundamentación descriptiva ni analítica de la prueba, en el que se detalle el contenido de cada una de las pruebas y la valoración correspondiente, pues no constan cuáles serían los motivos por los cuales estiman válidas o no, pertinentes o no, etc., por lo que – formalmente - no se habría dado cumplimiento a estas normas procesales. Ahora bien, veamos si este incumplimiento procesal resulta trascendental para anular la sentencia recurrida, tal como pretende el Ministerio Público…”

De lo transcrito se advierte que, el Tribunal de apelación en ese control de logicidad de la Sentencia advirtió el incumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP; otorgándole la razón al apelante al asumir la evidente infracción de dos normas procesales, pues no se valoraron las pruebas reclamadas por el recurrente; empero el Tribunal de apelación, siguió con el análisis y se pronunció de la siguiente manera:

“El recurrente señala que por las pruebas documentales que no habrían sido valoradas, se habría demostrado que el acusado es propietario de las haciendas LA CUMBRE, El CARMEN, EL PRADO, YOLITA y LOCAL EL CAFECITO, los cuales no se relacionarían con la actividad a la que se dedica, que más bien se acreditó que estaría legitimando ganancias ilícitas provenientes del tráfico de sustancias controladas. Si revisamos los antecedentes del proceso, el contenido de la acusación fiscal y la relación fáctica que contiene el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, se puede extraer los siguientes hechos que motivaron el inicio de la presente acción penal: 1) Que en octubre de 2017 los señores Fabio Adhemar Lima Lobo y Carlos Andrés Añez Dorado fueron encontrados en posesión de una avioneta Cessna 210 con 480 kilos de cocaína en la República del Brasil; 2) Que el acusado Edward Lima Lobo Dorado habría sido procesado por el delito de tráfico de sustancias controladas en el caso BN-V-076/2015. Como se denota, el Ministerio Público se refiere a dos hechos concretos ocurridos en los años 2015 y 2017, por lo tanto, la supuesta legitimación de ganancias ilícitas o lavado de activos, con la supuesta compra de varios bienes inmuebles (haciendas), debió centrarse con posterioridad a esas fechas, ya que se supone que el lavado de activos debe referirse a hechos concretos y no a abstracciones.

En ese marco, el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida no ha precisado qué inmuebles de los que enumero en su acusación y en su recurso de apelación, son los que se obtuvieron con posterioridad y como efecto de los hechos concretos a los que hizo referencia, los cuales serían de los años 2015 y 2017, respectivamente; asimismo no ha señalado qué pruebas, de los que se alega como no valorados adecuadamente, demostrarían el nexo de causalidad entre los bienes del acusado y la actividad del narcotráfico que se habría descubierto los años 2015 y 2017.

Nótese que para que se configure el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código penal, no es obligación del acusado demostrar la licitud en la adquisición de bienes y recursos económicos, como así sucede en el tipo penal de enriquecimiento Ilícito, Sino que es obligación del acusador demostrar cuales son las actividades que realizó precisamente el acusado, como ser ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes que posee; esa actividad del acusado no ha sido aclarado por el recurrente y tampoco mencionó qué pruebas de los que no habrían sido valoradas, demostrarían esa actividad ilícita que se habría traducido en ocultar o encubrir el origen ilícito de los dineros con los que habría adquirido los bienes inmuebles. De lo anterior se concluye que si el apelante no ha logrado explicar ni demostrar la trascendencia que tendrían la falta de valoración de las pruebas de cargo, no es posible anular la sentencia confutada, porque a futuro nos encontraríamos ante una situación similar: la absolución del acusado, porque faltarían las pruebas que demuestren qué actos u omisiones realizaba el acusado para adecuar su conducta al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas. No basta con indicar que el acusado ocultaba o encubría el origen ilícito de los bienes de los que es propietario, sino cuál es el mecanismo para ocultar ese origen, cuándo, cómo, dónde y con quién realizaba esa ocultación, y que ello tenga como resultado los bienes con los que cuenta el acusado. Tampoco es posible atribuir responsabilidad penal por el solo hecho de que uno de sus familiares hubiese sido encontrado en otro ps traficando sustancias controladas, puesto que los delitos son personalísimos y si bien no podemos dejar de investigar a una persona, esa investigación deberá ser objetiva y precisa para no dejar dudas en cuanto a si la persona es responsable o no de la comisión de ilícitos. En este caso el acusado señaló que su actividad principal era la ganadería en el departamento del Beni y así quedó plasmado en la constatación de su identidad al inicio de la sentencia. Con relación a los antecedentes penales con los que contaría el acusado, el recurrente tampoco ha precisado cuál de las pruebas que no habrían sido valoradas, demuestra que a través de una sentencia condenatoria ejecutoriada se condenó al acusado Edward Lima Lobo Dorado por el delito de tráfico de sustancias controladas para vincular a éste como un delito precedente. Es evidente que el delito de legitimación de ganancias ilícitas es un delito autónomo, no depende de la declaratoria de culpabilidad por el delito precedente, sin embargo no es menos cierto que deben existir condiciones objetivas que acrediten que el imputado evidentemente se dedicaba a la actividad de narcotráfico o al menos que su función principal sea la de ocultar o disimilar los recursos provenientes del narcotráfico, y aquello debe estar respaldado con prueba, tal como establece el Auto Supremo NP 608/2015-RRC de 11 de septiembre ´(...) Sólo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio´. Es así que el Ministerio Público como entidad recurrente no ha otorgado razones suficientes para determinar la trascendencia que tuviera la falta de valoración de las pruebas de cargo en el resultado final de la sentencia y este tribunal de alzada tampoco logra evidenciar aquello, por lo que resultaría contrario al principio de trascendencia y verdad material, anular una sentencia por falta de valoración de las pruebas, cuando esas pruebas no tienen trascendencia para que a futuro se pueda modificar la condición de absuelto a condenado.

De los argumentos que fueron extraídos del Auto de Vista impugnado, se advierte que, el de alzada advirtió la falta de valoración probatoria cuestionada por el apelante, al señalar de forma clara y precisa que la Sentencia apelada no efectuó una fundamentación descriptiva y analítica; empero, en vez de disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia ante el evidente defecto incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP, aplicó los criterios de la indefensión material y la trascendencia para verificar si el defecto procedimental que fue advertido es un defecto absoluto que pueda generar la anulación del juicio; concluyendo en su análisis que, las pruebas que no fueron valoradas, no son trascendentes para modificar la Sentencia, remplazando en los hechos la función privativa que correspondía al Tribunal de Sentencia.

Es menester verificar si estos argumentos son válidos, pues es labor de esta Sala Penal, ejercer un adecuado control de legalidad de la Sentencia; siendo evidente que, el Tribunal de alzada aplicó inadecuadamente los alcances del principio de trascendencia, pues si bien respaldo su decisión de mantener el fallo en base a los entendimientos del AS 536/2013 de 23 de octubre, empero realizó un entendimiento errado pues el citado Auto Supremo contiene doctrina referente a la convalidación de defectos procedimentales por inobservancia a los arts. 335 y 336 del CPP, referentes a las causales de suspensión de la audiencia de juicio y el plazo máximo de suspensión de las audiencias; entonces, el entendimiento del citado Auto Supremo no es aplicable al caso, pues no debemos olvidarnos que el Tribunal de apelación identificó que la Sentencia no valoró las pruebas cuestionadas por el apelante, constatando el incumplimiento del art. 124 y 173 del CPP.

Al haberse identificado el incumplimiento de 2 artículos del CPP, el Tribunal de apelación ejerció una errada aplicación de los criterios de trascendencia, pues al intentar justificar la Sentencia valoró las pruebas que los mismos identificaron como no valoradas por el Tribunal de Juicio. Así se advierte que en el afán de justificar su decisión ejerce una atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de Juicio; pues determinaron que las pruebas que no fueron valoradas no guardan relación con los hechos acusados y ratificados en su recurso de apelación, pues según el de alzada los hechos hubiesen ocurrido entre la gestión 2015 y 2017 y era obligación del Ministerio Público precisar que inmuebles se hubiesen adquiridos entre esas gestiones, y que tampoco señaló que pruebas, de las que no fueron valoradas, demostrarían el nexo de causalidad entre los bienes y la actividad del narcotráfico que se hubieren descubierto entre la gestión 2015 y 2017, denotando en esta parte que, el de alzada determina estos hechos como no probados y esa labor debe ser ejercitada en Juicio, pues la misma responde a una apreciación directa de los elementos probatorios desfilados en audiencia de Juicio Oral, y al tratar de corregir estos defectos, en base a los criterios de trascendía, se vulnera los principios de inmediación que tiene el Juez con la prueba producida en juicio; pues es el único facultado para determinar qué hechos fueron probados y que hechos no fueron probados, para realizar una adecuada subsunción de la conducta al delito atribuido; pues así lo señala el art. 173 del CPP El juez o Tribunal asignara el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba…” que guarda estrecha relación con el art. 124 del CPP que establece Las Sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.”; entonces si el Tribunal de apelación, advirtió la lesión a estos artículos, no puede a merced de la aplicación de criterios de trascendencia, transgredir las mismas normas que fueron tachadas como lesionadas, pues la valoración de la prueba, debe encontrarse plasmada en la Sentencia fruto de esta atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de Juicio. Pues es la única manera para que el Tribunal de apelación, pueda ejercer un efectivo control de logicidad y legalidad de la prueba, mas no así suplir esta labor que es exclusiva de las autoridades judiciales que llevan el juicio.

Consecuentemente esta Sala penal advierte que al considerar intrascendentes las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de Juicio, convalidó un defecto absoluto como es la lesión de los arts. 124 y 173 del CPP, pues aplicó erradamente el criterio de trascendencia, y en su afán de justificar la Resolución de Juicio valoró las pruebas, emitiendo criterios negativos en relación, que el apelante reclamó como no valoradas, lesionando de esta manera el derecho a la debida fundamentación vinculado con la inmediación de la prueba, al valorar la prueba cumplió una función privativa del Tribunal de Sentencia, cuya omisión amerita la reposición del juicio a los fines que el caso sea juzgado conforme los entendimientos asumidos por esta Sala con relación al tipo penal en cuestión, conforme son destacados en el acápite IV.2. del presente fallo.