II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 11/2020 de 16 de marzo (fs. 358 a 364 vta.), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fernando Caihuara Quiroga, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio, con costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima, en base a los siguientes hechos:
El 27 de agosto de 2018, la víctima luego de estar bebiendo desde horas de la mañana, retornó al domicilio de su padre Edison Quiroga aprox. a horas 15:00 en estado de ebriedad, donde se encontraban su sobrino Fernando Caihuara Quiroga y el adolescente Delfor Yurquina que estaban tomando bebidas alcohólicas en ese domicilio, y la víctima pasó a su habitación para descansar.
En horas de la noche su padre ingresó a la habitación donde también él descansaba, que se encontraba asegurada y allí encontró a su hijo adolorido y con sangre en la zona del ano, por lo que comunicó de inmediato a los funcionarios policiales sobre un hecho de violación ocurrido en la comunidad, quienes al llegar al domicilio encontraron a Fernando Caihuara y Delfor Yurquina durmiendo en una de las habitaciones del inmueble, por lo que fueron aprehendidos y la víctima fue conducida en ambulancia hasta el hospital San Juan de Dios.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fernando Caihuara Quiroga formuló recurso de apelación restringida (fs. 370 a 389), alegando:
i) Errónea aplicación de la Ley sustantiva penal por errónea calificación de los hechos (tipicidad), aduciendo que no hubo prueba alguna que demuestre su culpabilidad, tampoco que demuestre el dolo, por ende, no entiende comó el Tribunal de mérito pudo llegar a la convicción de que su persona haya realizado el acto en contra de la víctima, cuando en ningún momento se habría demostrado que el acusado hubiese introducido el palo de haragán y por ende ocasionado el daño de manera directa
ii) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria conforme el art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que el Tribunal de mérito habría violentado el principio del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, que se advertiría en la Sentencia ausencia de fundamentación jurídica debida, omisión que afectaría los derechos del acusado. Asimismo, denuncia falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria en cuanto a la subsunción de la conducta del acusado con el delito sindicado.
iii) Que la Sentencia ha incurrido en el defecto establecido en el núm. 6) del Art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto se encuadraría en las tres vertientes consistentes en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba en franca vulneración a las reglas de la sana crítica. Que las pruebas signadas como MP1, MP4 y MP6, no fueron valoradas correctamente, como tampoco se habría valorado correctamente la declaración anticipada de la víctima.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 13/2022 de 22 de julio (fs. 417 a 423), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
i) De las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Sentencia se puede observar que son correctas para fundar una condena, ante el grado de certeza sobre la autoría del acusado más allá de la duda razonable; razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica; determinando las conclusiones a las que arriba, en coherencia con las premisas de la sentencia a partir de la prueba incorporada a juicio, no siendo evidente que no se haya demostrado la culpabilidad del acusado en el hecho sindicado; por el contrario, el Tribunal de mérito ha establecido claramente que el acusado ha subsumido su conducta al tipo de violación conforme lo referido líneas arriba, correspondiendo declarar sin lugar el agravio.
ii) De la revisión del fallo impugnado se tiene que base a los hechos probados que vienen a ser las premisas de la sentencia, con el Tribunal de mérito llega a concluir en grado de certeza, que el acusado Fernando Caihuara Quiroga introdujo un palo de escoba o haragán vía anal a la víctima aprovechando que se encontraba desvalido físicamente para repeler la agresión física debido al consumo de bebidas alcohólicas y daño causado a la víctima por el hecho; conclusiones que llevan al Tribunal de Sentencia a adquirir convicción en grado de certeza que el acusado es autor y culpable, subsumiendo su conducta a la descripción del delito de violación previsto en el art. 308 del CP, verificándose que el Tribunal ha realizado una valoración conjunta de toda la prueba introducida a juicio, ponderando aquellos elementos que fueron útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del acusado, como se tiene de la lectura de la sentencia, llegando a concluir en una sentencia condenatoria.
iii) El Tribunal de mérito, como se tiene dicho, ha realizado una valoración conjunta de toda la prueba introducida a juicio, ponderando aquellos elementos que fueron útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del acusado, como es la prueba signada como MP1 (Informe de Comunicación Policial de 28 de agosto de 2018), MP4 (consistente en el Informe de Acción Directa de agosto de 2018) y MP6 (Informe Médico Forense) como se tiene de la lectura de la sentencia, pudiéndose verificar que el Tribunal de Sentencia ha consignado cada uno de los elementos tanto como documental, testifical y pericial que sirvieron para llegar a la conclusión de que la prueba aportada es suficiente para generar convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado sin lugar a duda, por ende concluir en una sentencia condenatoria.
