IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el imputado plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada ante su reclamo en apelación referente al agravio descrito en el art. 370 inc. 5) del CPP, emitió una resolución viciada de incongruencia extra petita al considerar y resolver el inexistente agravio relativo a la defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 3) del CPP], vulnerándose el art. 398 del CPP; además de ello, del Auto de Vista confutado, se limitó a realizar una mera relación de las pruebas judicializadas en juicio, realizando una simple transcripción de las pruebas (MP-1, MP-4, MP-6 y MP-13); circunstancia que sería contradictoria a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 622/2017-RRC de 23 de agosto, 250/2012 de 17 de septiembre, 214 de 28 de marzo de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 86/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 562 de 1° de octubre de 2004.
IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. De los precedentes invocados.
La parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios las siguientes resoluciones:
El Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, emitido dentro de un proceso penal en el que este Tribunal evidenció que el Tribunal de apelación, al no haber identificado correctamente los motivos de apelación que delimitan su competencia, excluyó de su resolución el motivo de apelación restringida fundado en la existencia del defecto de sentencia, previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, al fundarse en supuestos hechos no acreditados e inexistentes, incumpliendo con el parámetro de ser una resolución completa; y consecuentemente, una resolución debidamente fundamentada, infringiendo lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP. Oportunidad en la que se emitió la Doctrina Legal Aplicable siguiente: “El debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), como derecho, garantía y principio en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, hecho conocido también como el principio de `congruencia´, que en términos simples significa la correlación que debe existir entre lo demandado y lo resuelto, y el cual está reconocido en nuestra Ley del Órgano Judicial (Ley 025) en su art. 17.II que estipula `En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos´, así como también por el art. 398 del CPP estipula `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.
El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio “`tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia”.
De lo desarrollado anteriormente, se evidencia que la problemática procesal esclarecida en dicha resolución es similar a la traída en casación, toda vez, que el Tribunal se hubiese apartado de los alcances del art. 398 del CPP, no siendo necesario el desplegar las demás resoluciones, por ser suficiente aquel primer precedente para entrar al fondo de la problemática planteada.
IV.3. Del caso en concreto.
Identificada la problemática del presente recurso y con base al marco jurisprudencial, se procederá a su análisis; para el efecto, se hace necesario recurrir a los antecedentes del caso, por lo que, de acuerdo al memorial de apelación restringida formulada por el recurrente, se tiene que en su tercer agravio referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, reclamó que se encuadraría en las tres vertientes, consistentes en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba en franca vulneración a las reglas de la sana crítica. Que la prueba signada como MP1, MP4 y MP6 no fueron valoradas correctamente, como tampoco se habría valorado correctamente la declaración anticipada de la víctima.
Al respecto, el Tribunal de alzada consideró:
El Tribunal de mérito, como se tiene dicho, ha realizado una valoración conjunta de toda la prueba introducida a juicio, ponderando aquellos elementos que fueron útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del acusado, como es la prueba signada como MP1 (Informe de Comunicación Policial de fecha 28 de agosto de 2018), MP4 (consistente en el Informe de Acción Directa de fecha agosto de 2018) y MP6 (Informe Médico Forense) como se tiene de la lectura de la sentencia, pudiéndose verificar que el Tribunal ad quo ha consignado cada uno de los elementos tanto como documental, testifical y pericial que sirvieron para llegar a la conclusión de que la prueba aportada es suficiente para generar convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado sin lugar a duda, por ende concluir en una sentencia condenatoria.
Por lo expuesto, la acusación de que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto de falta de fundamentación y motivación por incongruencia extra petita, al considerar y resolver el inexistente agravio relativo a la defectuosa valoración de la prueba, cuando el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP nunca fue invocado como agravio; no resulta evidente, al contrario, de la simple lectura del recurso de apelación se videncia que como un tercer motivo se reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, respuesta otorgada en el marco de los arts. 398 y 124 del CPP.
Además de ello, en relación a la segunda parte de la denuncia, de que el Auto de Vista confutado, se limitó a realizar una mera relación de las pruebas judicializadas en juicio, realizando una simple transcripción de las pruebas (MP-1, MP-4, MP-6 y MP-13); no es cierto, al contrario, de la lectura de la resolución confutada se puede evidenciar, que efectuó un control en relación a la valoración de la actividad probatoria en la que establece de que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración en el marco del art. 173 del CPP, detallando las pruebas que fueron valoradas de manera integral (MP1, MP4 y MP6), para concluir que la Sentencia consideró toda la prueba para generar convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado sin lugar a duda.
Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación suficiente, concisa y clara, constatándose que el Tribunal de alzada, no contradijo el precedente invocado, al haber actuado en el marco de sus atribuciones, cumpliendo con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, advirtiéndose al presente, que la resolución recurrida resulta: expresa; puesto que, señaló los fundamentos que sustentan su decisión; clara, ya que se observa que es completamente comprensible; completa, pues del análisis que efectuó a la sentencia, le permitió llegar al conocimiento de los hechos para emitir su decisión, considerando los reclamos de apelación; legítima, porque evidenció la inexistencia del defecto de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) del CPP y menos la vulneración al debido proceso; y, lógica, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos, cumpliendo con lo previsto en el art. 124 del CPP; deviniendo en consecuencia el presente recurso en infundado.
