II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/2017 de 12 de mayo (fs. 244 vta. a 247), la Juez de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juan Manuel Mendoza Mejía, autor y culpable de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de treinta días multa a razón de 2 bolivianos por día; además, de costas y responsabilidad civil a favor del querellante a establecerse en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
El tipo penal del art. 204 del CP, tiene como exigencia que el agente, en este caso el imputado, gire un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para hacerlo en descubierto y no abonar su importe dentro de las 72 horas de habérsele comunicado la falta de pago, situación en la que incurrió el imputado; siendo que, el rechazo y la falta de pago está plenamente demostrado por la diligencia anexada al cheque por funcionaria del banco BISA y la carta notariada respectivamente, incurriendo en la actividad de girar un cheque sin la suficiente provisión de fondos y la inactividad de no pagar dentro de plazo, plasmándose absolutamente el presupuesto del art. 204 del CPP.
Del análisis de los antecedentes, se verificó que efectivamente Juan Manuel Mendoza Mejía, de su cuenta N° 195558-001-6 del banco BISA, giró el cheque N° 0000012 en descubierto al estar cerrada dicha cuenta; no obstante, a la comunicación intimatoria de pago que le cursó el querellante el 14 de marzo de 2016, dejó vencer el plazo de las 72 horas, sin hacer efectivo el monto girado de Bs. 100.000, incurriendo en la conducta descrita en el art. 204 del CP.
Con relación a la pena a imponer, tomó en cuenta las circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del CP, no bastando pedir la pena máxima del delito sin acreditar las razones para ello. El art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es categórico al precisar que no sólo se debe probar el hecho y la responsabilidad del imputado, sino también su personalidad, situación que se halla en absoluta orfandad, ya que el certificado de antecedentes que fue presentado respecto al imputado, hizo ver que no cuenta con sentencia condenatoria en su contra sólo da cuenta de declaratorias de rebeldía, lo que tiene marcada relevancia para la imposición de la pena. Se trató entonces de un primer delito atribuido al imputado, con estudios superiores en mérito a ello empresario, o sea, una persona con plena capacidad para asumir el límite y el alcance de sus actos, entre ellos la responsabilidad de tener una cuenta corriente en un Banco y girar cheques.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Juan Manuel Mendoza Mejía, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 254 a 258 vta.), alegando los siguientes agravios, en relación sólo al motivo admitido:
Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, acusó que no se valoró todos los componentes del art. 204 del CP, en relación a la comunicación de falta de pago o cualquier otra forma documentada de interpelación, supone que la misma sea realizada de forma personal; ahora bien, en la Sentencia en una mala apreciación de la normativa señaló que; “se tiene demostrado que el girador del cheque Juan Manuel Mendoza Mejía, fue conminado por el querellante Abel Aguilar, al pago del cheque rechazado a efectuar dentro del plazo de 72 horas de recibida una carta notariada, en la que intervino en su entrega la Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 90 de la ciudad de La Paz Lizzeth Ross Rocabado”, que la carta notariada fue entregada al ciudadano Edgar Velásquez Calizaya, quien supuestamente manifestó que trabaja a lado del imputado, éste hecho amañado generó desconocimiento total de la citada carta o interpelación de pago, por lo que no mereció respuesta; por lo que, al haberse obviado el elemento fundamental del aviso bancario o interpelación personal, que fue desconocido absolutamente para la consumación del ilícito previsto en el art. 204 del CP, contrariamente la ausencia de notificación personal impidió que el delito se haya materializado, consecuentemente la conducta denunciada no se subsume a la previsión contenida en el art. 204 del CP, manifestando que tal hecho es contrario al precedente contradictorio sentado en el Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006.
Finaliza solicitando que al amparo de lo establecido por los arts. 370 num. 1), 407 y 408 del CPP, se dicte Auto de Vista revocando y/o anulando la Sentencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 24/2022 de 23 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
En relación al primer motivo, sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, el Tribunal de alzada desarrollando el contenido del art 204 del CP, manifestó que los elementos constitutivos del tipo penal acusado son: “El giro de cheque en descubierto; y no pagado dentro de las 72 horas de la interpelación”, en tal sentido, se tiene que el Juzgado de mérito a momento de dictar la Sentencia condenatoria tomó en cuenta el rechazo del cheque y la falta de pago, situación considerada en el punto II HECHOS PROBADOS, CIRCUNSTANCIAS Y BJETO DEL JUICIO de la Sentencia; con base, a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio, que establece; “…que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal; es decir, la falta de alguna de las características del tipo legal, de alguno de sus elementos descriptivos, normativos o subjetivos dan lugar a que la conducta sea “atípica”, consecuentemente no existiría el delito. Para un mayor entendimiento, los elementos descriptivos son aquellos que pueden ser aprehendidos o comprendidos por los sentidos, los elementos normativos son aquellos que sólo pueden ser aprehendidos o comprendidos mediante un proceso intelectivo o valorativo y el elemento subjetivo tiene directa relación con el dolo o culpa; en definitiva, la ausencia de alguno de los elementos estructurales que componen el tipo penal, ya sean objetivos o subjetivos, da lugar a la atipicidad…”, en autos, los elemento constitutivos del tipo penal por los que fue condenado, están especificados de manera concreta en el punto III de la Sentencia (VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA), el rechazo y la falta de pago está plenamente demostrado por la diligencia anexada al cheque por funcionaria del Banco BISA y la carta notariada, respectivamente; en consecuencia, el imputado cumplió tanto la actividad de girar el cheque sin la suficiente provisión de fondos, cuanto la inactividad de no pagar dentro de la 72 horas de recibida la carta notariada, plasmándose absolutamente el presupuesto del art. 204 del CP; en tal circunstancia, no es evidente que la Sentencia impugnada haya conculcado la correcta aplicación de la ley sustantiva en cuanto a que el Tribunal de instancia no concentró correctamente el marco penal, por lo que corresponde declarar sin lugar el agravio incoado al no existir inobservancia ni errónea aplicación de la ley sustantiva.
