AS/0155/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0155/2023-RRC

Fecha: 03-Mar-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 num. 1) del CPP, por falta de valoración de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 204 del CP, en relación a la comunicación de falta de pago o cualquier otra forma documentada de interpelación; ahora bien, ante la invocación de precedente contradictorio corresponde efectuar la labor de contraste.

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el MPG contra LOF, por el delito de Cheque en Descubierto; oportunidad en la cual, esta Sala verificó la denuncia relativa a que el Tribunal de Sentencia consideró que para la consumación del delito de giro de cheque en descubierto basta la entrega del título valor sin provisión de fondos a momento de su libramiento; sin tomar en cuenta que el girador para efectivizar el pago tiene un plazo de 72 horas que se computa a partir de la notificación con la conminatoria de pago, y que al no efectivizarse el pago se comete el delito señalado. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:

“Que, el delito de cheque en descubierto se efectúa cuando el que gira un cheque sin tener suficientes fondos o el que sin autorización expresa gira cheque en descubierto y no acredita importe dentro de las setenta y dos horas computables a partir de la comunicación con la falta de pago, el hecho se califica como delito consumado, pero si faltara la notificación con el aviso bancario al girador, la conducta de éste al desconocimiento de dicho aviso bancario no se puede calificar como delito de cheque en descubierto, por cuanto para su consumación previamente, deberá efectuarse la interpelación respectiva, en las formas que evidencie que la comunicación se ha efectuado al girador”.

IV.1.1. De la contradicción en concreto.

El recurrente alega que el art. 204 del CP, se aplicó con diverso alcance, el Auto de Vista impugnado consideró que no es necesaria la notificación con la falta de pago para la calificación del hecho como delito de Cheque en Descubierto, mientras el precedente invocado refiere que, si es una condición sine qua non la comunicación con la falta de pago al girador, de donde se infiere que para penalizar la conducta debe cumplirse previamente con la interpelación de la falta de pago mediante aviso bancario u otra forma de comunicación.

IV.1.2. Análisis del caso en concreto.

En autos conforme lo extractado en el ordinal II.2. de esta resolución, se tiene que el recurrente al interponer el recurso de apelación restringida acusó que, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, no se valoró todos los componentes del art. 204 del CP, en relación a la comunicación de falta de pago o cualquier otra forma documentada de interpelación, que la Sentencia en una mala apreciación de la normativa señaló que la cata notariada fue entregada al ciudadano Edgar Velásquez Calizaya, quien supuestamente manifestó que trabaja a lado del imputado, por lo que no mereció respuesta, por lo que se habría obviado el elemento fundamental del aviso bancario o interpelación personal, que fue desconocido absolutamente para la consumación del ilícito previsto en el art. 204 del CP, impidiendo que el delito se haya materializado; al respecto, el Tribunal de alzada conforme se describió en el acápite II.3. de esta resolución, dentro del margen permitido por el art. 398 del adjetivo penal, desarrollando el contenido del art 204 del CP y reafirmando que los elementos constitutivos del tipo penal acusado son: El giro de cheque en descubierto y el no pago dentro de las 72 horas de la interpelación, asumió que la Sentencia condenatoria se tomó en cuenta el rechazo del cheque y la falta de pago; en ese contexto, aplicando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio, que describe; “Que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctico) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, …”, el Tribunal de alzada constató que los elementos constitutivos del tipo penal por los que fue condenado el recurrente, están especificados de manera concreta en el punto III de la Sentencia (VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA), que el rechazo y la falta de pago está plenamente demostrados por la diligencia anexada al cheque por funcionaria del Banco BISA y la carta notariada, que demuestran que el imputado incurrió en la actividad de girar el cheque sin la suficiente provisión de fondos y la inactividad de no pagar dentro de la 72 horas de recibida la carta notariada, plasmándose absolutamente los elementos constitutivos del tipo penal del art. 204 del CP.

Consiguientemente, se constata que los fundamentos del recurso de casación no son evidentes, al advertir esta Sala que el recurrente audazmente incorporó en su fundamentación expresiones que no fueron manifestadas en el Auto de Vista confutado, como el hecho de afirmar; “Que el Auto de Vista recurrido considera que no es necesaria la notificación con la falta de pago para la calificación del hecho como delito de Cheque en Descubierto (sic), cuando contrariamente, constituye válida la afirmación de la Sentencia al establecer que se encuentra demostrado que el girador del cheque Juan Manuel Mendoza Mejía, fue conminado al pago en el plazo de 72 horas, notificación efectuada a través de una carta notariada diligenciada en su domicilio laboral, que al no ser habido fue entregado válidamente a Edgar Conrado Velásquez Calizaya como testigo de actuación, situación que no es contradictoria a la doctrina legal aplicable invocada como contradictoria, que establece, “…por cuanto para su consumación, deberá efectuarse la interpelación respectiva, en las formas que evidencie que la comunicación se ha efectuado al girador”, lo que fue cumplido, es más, el art. 204 del CP, no establece que la notificación deberá ser necesariamente de forma personal, como pretende el recurrente, es suficiente la comunicación al tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación.

En consecuencia, no es evidente que el Auto de Vista impugnado en su pronunciamiento hubiera quebrantado la doctrina legal establecida en el AS 171 de 15 de mayo, contrariamente cumplió con deber asignado por el art. 398 del CPP y en esa labor examinó y estableció que la Sentencia cumplió con la verificación y concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Cheque en Descubierto, los que desvirtúa la pretensión del recurrente sobre la existencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que el motivo deviene en infundado.