II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 32/2021 de 28 de septiembre (fs. 293 a 297), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Yenny Vaca Ruiz, culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 imponiendo la pena de ocho años de presidio; además el pago de costas procesales regulables en ejecución de Sentencia; al haberse demostrado que su conducta fue dolosa puesto que con conocimiento de lo que transportaba era ilícito, trató de camuflar la cocaína en su propio organismo ingiriendo capsulas de látex, realizando todos los actos para conseguir con éxito su propósito de trasladar y transportar cocaína al exterior del país, ya que el 3 de diciembre de 2006, en pre embarque del Aeropuerto de Viru Viru, fue sometida a control de rayos x por funcionarios policiales que realizando controles rutinarios detectaron que había ingerido 53 cápsulas con un peso de 598 gramos, que contenían clorhidrato de cocaína cuando pretendía abordar el vuelo de la línea Aerosur con destino a Madrid España.
II.2. De la apelación restringida de Yenny Vaca Ruiz.
Formuló recurso de apelación restringida (fs. 304 a 313) contra la Sentencia pronunciada, manifestando lo siguiente:
Denuncia que la resolución del Tribunal de origen vulneró el art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no contener la debida fundamentación y resultar contradictoria al no contar con la exposición de motivos de hecho y derecho, reclamó también que la Sentencia realizó una copia de la acusación fiscal puesto que en su fundamentación intelectiva no estableció qué elementos probatorios demostraron el accionar jurídico de la imputada puesto que la Sentencia no hubiese establecido porque le dío valor probatorio a ciertos elementos y no a otros para demostrar su culpabilidad; reclama también que esta falta de fundamentación determina que esta resolución vulnera el debido proceso, puesto que se basó en presunciones, manifiesta que la Sentencia debió considerar que existió duda razonable por lo cual debió absolverla, reclama que para emitir una condena debían existir pruebas fehacientes de su culpabilidad y no solo en los resultados de lo observado por el Juez en la audiencia del juicio, manifestando también que el Ministerio Público presentó sus pruebas fuera de término.
También manifestó a momento de la judicialización de las pruebas que formuló objeción con la debida fundamentación de porqué no eran procedentes, sin tener respuesta a su reclamo; motivos por los cuales expresó que no existían elementos que respaldaban su culpabilidad, pues aunque existía el resultado jurídico, debía tomarse en cuenta que el límite de la pena es la culpabilidad y no el resultado de conformidad al art. 13 del CP y en virtud a estos defectos contenidos en los arts. 167 y 171 del CPP, correspondía su absolución; expresando además que la Sentencia se basó erróneamente en el art. 162 del CPP, siendo que no tiene nada que ver con la tramitación de la causa, porque se refiere a la notificación de los Fiscales, defensores del Estado que corresponde sean notificados de manera personal y no corresponde su invocación para realizar una justificación legal de la Sentencia como aconteció en la causa.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 24 de 25 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Yenny Vaca Ruiz (343 a 347 vta.), en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:
En cuanto a la denuncia de que la sentencia objeto de impugnación, incurrió en falta de fundamentación contemplada en el art. 370 núm.5, el Tribunal de alzada señaló que habiendo realizado íntegramente la lectura de la Sentencia se evidenciaba que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, conforme lo establecido por los arts. 124 y 360 núm. 1, 2, 3 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia dío razones fácticas y jurídicas del porqué se condenó a la acusada por el delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008, sin violentar el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia; en ese entendido, el Tribunal de alzada concluyó que no existió contradicción entre la resolución de origen y la acusación; conclusión por la que no encontró contradicción en la Sentencia, ya que en el análisis de la prueba y los hechos probados el Tribunal explicó cuáles eran las pruebas de cargo que demostraron y generaron convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada sobre el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008; arribando a la determinación de que la Sentencia es amplia y explicativa, contando con una explicación clara motivo que constituye una garantía constitucional de justicia, al haber asegurado la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta para emitir la resolución de origen; manifiesta también que la Sentencia guarda coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, sin incurrir en contradicciones; no habiendo encontrado en la Sentencia argumentos contradictorios antagónicamente, así mismo manifesta que no se encontraron vicios de razonamiento o paralogismos como manifiesta la imputada; también manifiesta que la Sentencia no incurrió en ninguna vulneración del art. 370 núm. 5 del CPP, toda vez que el Tribunal de origen realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento útil, dejando constancia de la prueba documental pericial, también manifestó cuáles son los hechos que se consideran probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral para su lectura conforme el art. 333 del CPP; con relación al análisis de la fundamentación de Sentencia manifiesta que tiene una argumentación analítica e intelectiva en la que apreció cada elemento de juicio en su integralidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejando constancia de los elementos para arribar a las conclusiones asumidas, determinando plena convicción sobre la responsabilidad de la imputada, motivo por el cual el Tribunal de alzada manifestó que la Sentencia cumplía con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP ya que las pruebas aparejadas a la acusación formal fueron insertadas al proceso conforme el art. 333 del CPP, a las cuales acertadamente se refirió la Sentencia conforme sus atribuciones contenidas en los arts. 171 y 173 del CPP; motivo por el cual el Tribunal de alzada arribó a la conclusión de que tanto en la Sentencia como el acta del juicio oral se insertaron todos los aspectos observados por la apelante en cuanto a las pruebas que fueron valoradas, explicando claramente que la prueba generada generó convicción sobre su responsabilidad penal; motivo por el cual arribó a la conclusión de que la Sentencia no incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5 del CPP.
