IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En cuanto al recurso de casación interpuesto por la recurrente plantea que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y respuesta respecto a su reclamo de que se le restringió su derecho de argumentación de su apelación restringida pues sin oírla emitió la resolución de alzada; sin embargo a no invocar precedentes contradictorios, acusa vulneración del debido proceso y sus derechos Constitucionales a momento de ser condenada; aspectos por los que su motivo fue admitido por flexibilización.
En virtud a las problemáticas planteadas, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas planteadas.
IV.1 De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.
El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
IV.4. La fundamentación oral de la apelación restringida.
La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se encuentra previsto en el art. 180.II, refiriendo textualmente que “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden se impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; asimismo, las normas internacionales en materia de derechos humanos, establecen que la impugnación es una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.
Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra la sentencia emitida dentro del proceso, ante la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme las previsiones del art. 407 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación imprimir el trámite regulado por los arts. 411 y siguientes del citado Código, para finalmente resolver el recurso en alguna de las formas establecidas por ley.
En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.
También debe tenerse en cuenta, que en la señalada audiencia de fundamentación, los integrantes del Tribunal de alzada, a partir del principio de inmediación procesal característico del sistema procesal acusatorio, pueden adquirir conocimiento no sólo de los antecedentes del proceso, sino también de las circunstancias personales de las partes, útiles a los fines de la confrontación objetiva del razonamiento expresado por el A quo en el fallo cuya revisión se tramita, de manera que esta actuación tiene finalidades particulares y no se constituye en un acto meramente formal.
En esa línea de análisis, si el Tribunal de alzada pese a la presentación de pruebas o la solicitud expresa del apelante, no lleva a cabo la audiencia de fundamentación oral del recurso, incurre en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; este criterio se ha mantenido uniforme, si se tiene en cuenta que el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, sostuvo que el Tribunal de apelación “al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del ‘debido proceso’ ”.
Por su parte, el Auto Supremo 61 de 27 de enero de 2007, estableció que “La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación.” Asimismo, la doctrina legal aplicable estableció nítidamente que ante la petición expresa de audiencia de fundamentación oral, el Tribunal de alzada esta compelido a efectuar este actuado, por su vinculación a los derechos del debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al entendimiento descrito en el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo, en sentido que: “El segundo párrafo del art. 420 del CPP, establece que los Tribunales de alzada están obligados a observar en los recursos que les corresponda resolver, la doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo; en ese entendido, con la finalidad de que se cumpla con la norma citada, es menester ratificar que, ante la petición expresa del recurrente de fundamentar su recurso en forma oral, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 408 y 411 del CPP, el Tribunal de apelación tiene la ineludible e insoslayable obligación de señalar día y hora de audiencia para escuchar los fundamentos del recurso de apelación restringida; omitir esta obligación implica desconocer y restringir los derechos y garantías constitucionales del recurrente que hacen al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP” (Resaltado nuestro).
IV.5. Análisis de los motivos casacionales.
Ingresando en el análisis del recurso interpuesto, se evidencia que la recurrente argumenta que el Auto de Vista incurrió en actividad procesal defectuosa en el trámite de su apelación restringida al convalidar injustamente una Sentencia carente de fundamentación y vulneratoria del debido proceso, toda vez que aduce que el Tribunal de alzada le restringió su derecho a la defensa, limitándolo injustamente, incurriendo en violación de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE puesto que no fue oída en audiencia, situación que derivó en la emisión de una resolución carente de validez por errores de fundamentación propios y por ser producto de la negación de derechos en la causa penal; reclama que se vulneró su derecho de fundamentación oral y producción de pruebas en apelación restringida exigiendo que el Tribunal de casación se pronuncie positivamente al respecto, en el marco de lo establecido en el art. 15 del CPP.
Reclama también que la resolución del Tribunal de alzada incurrió en actividad procesal defectuosa regulada por el art. 167 del CPP que establece que no podrán ser valorados para fundamentar una decisión judicial ni utilizada como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la CPE, convenciones y tratados internacionales, toda vez que no se pronunció en cuanto a sus denuncia de errónea valoración probatoria, al convalidar una sentencia que carece de fundamentación debida; manifiesta además que ante los defectos de Sentencia inconvalidables en aplicación del art. 413 del CPP debió declarase la nulidad de la resolución de origen, por no existir el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Sintetizada la denuncia que alega que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a momento de realizar el control de logicidad de Sentencia vulnerando sus derechos fundamentales y el reclamo de que le privó de su derecho de fundamentación oral de su apelación restringida; con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista a los fines de determinar si dicha resolución incurrió en la vulneración de derechos constitucionales denunciados al validar la Sentencia N° 32/2021 de 28 de septiembre.
Con relación a los reclamos de la recurrente, corresponde primeramente remitirnos al relativo a que se le privó del derecho de fundamentación oral de su apelación restringida.
De los antecedentes del caso, se evidencia que la recurrente formuló recurso de apelación restringida en contra de la sentencia condenatoria emitida en la causa, solicitando en su otrosí 1 señalamiento de día y hora de fundamentación de apelación; en cuyo mérito, el tribunal apelado en forma correcta mediante decreto de 22 de noviembre de 2021 (fs.324), señaló al amparo de lo establecido por el art. 411 del CPP; audiencia de fundamentación complementaria de apelación restringida para el día 3 de diciembre; procediéndose a la notificación de la apelante como se evidencia a fs. 327 y 328.
Posteriormente en la fecha programada, la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, no pudo llevar adelante la realización de la audiencia debido a que la imputada acreditó diagnóstico de covid-19, determinando que por tal situación proceda a nueva audiencia para el día 6 de enero de 2022; la cual tampoco se realizó debido a la recarga laboral que no permitió la notificación de las partes conforme acredita a fs. 332 la auxiliar de la Sala Mirian Donaire; determinando que por tercera vez a fs. 33 los Vocales de la Sala Penal Primera determinara reprogramación de audiencia de fundamentación de apelación para el 24 de enero de 2022; cumpliéndose con la correcta notificación de la imputada conforme se acredita a fs. 334 y 335.
Teniéndose que finalmente en la fecha programada se realizó la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación tal como se extrae de fs. 339 a 341, con la participación de la imputada mediante su representante legal Alex Vizcarra el cual a tiempo de hacer uso de la palabra ratificó todos los términos contra la resolución de 28 de septiembre de 2021, argumentando y desarrollando los motivos por los cuales expresó que fueron violentados sus derechos fundamentales contemplados en los arts. 115,116 y 117 de la CPE; teniendo como resultado que tanto el Ministerio Público como la imputada realizaran su exposición respecto a los argumentos de la apelación restringida; motivo por el cual el Tribunal de alzada manifestó que habiendo cumplido con el trámite previsto por el art. 412 del CPP; correspondía remitir obrados a despacho para emitir resolución previo sorteo del vocal relator.
De lo señalado, se advierte que el Tribunal de apelación, cumplió dando curso a la petición expresa realizada por la recurrente de fundamentar oralmente su recurso, señalando en 3 oportunidades día y hora de audiencia para este fin, cumpliendo de esta manera lo establecido por los arts. 408 y 411 del CPP; realizó la audiencia de complementación oral requerida, motivo por el cual no es evidente que el Tribunal de alzada haya restringido su derecho a ser oída en la audiencia oral en la cual tuvo toda la libertad de argumentación de manera amplia e irrestricta no existiendo por lo tanto la vulneración de los derechos fundamentales que reclama la recurrente ni tampoco ninguna afectación al debido proceso; en tal razón, no existe defecto absoluto no susceptible de convalidación contemplado por el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal; consiguientemente, el Tribunal de apelación no omitió dicha actuación ni infringió derechos constitucionales, toda vez que se halla plenamente acreditada la participación de la imputada; que a la fecha pretende endilgar en instancia de casación mediante la formulación de un supuesto agravio; por lo previamente señalados, se tiene que el Auto de Vista no vulneró el cumplimiento de su responsabilidad de dar cumplimiento al debido proceso y los derechos contemplados en los arts. 115 núm. II, 116 y 117 de la CPE ni tampoco incurrió en incumplimiento de su responsabilidad legal y jurisprudencial de convocar a audiencia de fundamentación en los casos previstos por ley, conforme se destaca en el acápite anterior de la presente Resolución, no habiendo incurrido en omisiones ni contravenciones a los principios procesales sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria como la celeridad, eficacia y eficiencia, establecidos en el art. 180.I de la CPE; ni tampoco incurrió en actividad procesal defectuosa regulada por el art. 167 del CPP.
Con relación al reclamo de falta de fundamentación del Auto de Vista basado en su planteamiento de que no existió pronunciamiento respecto a su motivo de restricción para la producción probatoria y su argumentación de la inexistencia del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en Sentencia; a efecto de dilucidar los argumentos planteados por la parte recurrente corresponde remitirse a la resolución recurrida que a fs. 345 a 346 manifestó: “En cuanto a la denuncia de que la sentencia objeto de impugnación, incurrió en falta de fundamentación contemplada en el art. 370 núm.5 es importante manifestar que habiendo realizado íntegramente la lectura de la Sentencia se evidencia que se encuentra debidamente fundamentada y motivada conforme lo establecido por los arts. 124 y 360 núm. 1, 2, 3 del CPP ya que el Tribunal de Sentencia dío razones fácticas y jurídicas del porque se condenó a la acusada por el delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008, sin violentar el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia; en ese entendido, se concluye que no existió contradicción entre la resolución de origen y la acusación; conclusión por la que no existe contradicción en la Sentencia, ya que en el análisis de la prueba y los hechos probados el Tribunal explicó cuáles eran las pruebas de cargo que demostraron y generaron convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada sobre el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008; arribando a la determinación de que la Sentencia es amplia y explicativa, contando con una explicación clara motivo que constituye una garantía constitucional de justicia, al haber asegurado la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta para emitir la resolución de origen; manifiesta también que la Sentencia guarda coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, sin incurrir en contradicciones; no habiendo encontrado en la Sentencia argumentos contradictorios antagónicamente, así mismo manifesta que no se encontraron vicios de razonamiento o paralogismos como manifiesta la imputada; también manifiesta que la Sentencia no incurrió en ninguna vulneración del art. 370 núm. 5 del CPP toda vez que el Tribunal de origen realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento útil, dejando constancia de la prueba documental pericial, también manifestó cuales son los hechos que se consideran probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral para su lectura conforme el art.333 del CPP; con relación al análisis de la fundamentación de Sentencia se evidencia que tiene una argumentación analítica e intelectiva en el que apreció cada elemento de juicio en su integralidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejando constancia de los elementos para arribar a las conclusiones asumidas, determinando plena convicción sobre la responsabilidad de la imputada motivo por el cual la Sentencia cumple las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP ya que las pruebas aparejadas a la acusación formal fueron insertadas al proceso conforme el art. 333 del CPP a las cuales se refirió la Sentencia conforme sus atribuciones contenidas en los arts. 171 y 173 del CPP; motivo por el cual se arriba a la conclusión de que tanto en la Sentencia como en el acta del juicio oral se insertaron todos los aspectos observados por la apelante en cuanto a las pruebas que fueron valoradas, explicando claramente que la prueba generada generó convicción sobre su responsabilidad penal; motivo por el cual arribó a la conclusión de que la Sentencia no incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5 del CPP….(Sic)”.
Habiendo recapitulado el contenido del Auto de Vista y contrapuesta a los argumentos del recurso de casación, se concluye que el Tribunal de alzada emitió una resolución motivada y coherente, puesto que en obrados se basó para argumentar que la Sentencia contiene razones fácticas y jurídicas del porqué se condenó a la acusada por el delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008, sin violentar el principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia; así mismo se evidencia que se remitió al contenido de la Sentencia a fs. 343 vta. para fundamentar su verificación del ilícito en las pruebas periciales y técnicas como el informe de radiología que evidenció la ingesta de 53 capsulas de cocaína de la imputada con un peso de 598 gramos, la flagrancia del hecho y las declaraciones de efectivos policiales que llevaron al Tribunal de alzada para validar el trabajo de fundamentación de Sentencia respecto a la forma de valoración probatoria; puesto que acertadamente explicó los elementos y hechos que le generaron convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada sobre el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008; realizando con esta labor el control de legalidad que le corresponde de acuerdo a su competencia, al puntualizar que el Trabajo de valoración probatoria es una tarea que corresponde al Tribunal de Sentencia conforme lo señalado en los arts. 171 y 173 del CPP; por los argumentos vertidos precedentemente se verifica que no es procedente la denuncia de inadecuada e irrazonable fundamentación del Auto de Vista, toda vez que en alzada se realizó una recapitulación de los argumentos de Sentencia llegando a la conclusión de que contó con una adecuada fundamentación descriptiva e intelectiva al considerar el conjunto de acontecimientos históricos y pruebas, que llevaron a la determinación del hecho antijurídico, también contiene las explicaciones por la cuales arribó a la conclusión de culpabilidad de la imputada, realizando además la tarea en base al control integral de logicidad sobre los argumentos del Tribunal de origen para determinar la sanción penal; además realizó el análisis del trabajo realizado en Sentencia respecto a la recapitulación cronológica de los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a la fundamentación analítica o intelectiva, verificando que en origen se apreció cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral en que basó sus fundamentos; así como también emitió respuesta fundamentada respecto a la objeción de la forma de introducción de las pruebas periciales en audiencia de juicio oral, manifestando que existió confusión en la imputada al confundir una prueba de narcotest con una pericia, que sin embargo a aquello si tenía objeción a la introducción de ciertas pruebas bien podía hacer uso del incidente de exclusión probatoria mecanismo legal que no utilizó en el momento procesal oportuno.
De lo manifestado se tiene que el Tribunal de alzada desarrolló argumentadamente el análisis del accionar de la Sentencia a momento de emitir sus determinaciones, situación que evidencia que la inexistencia de vulneración del art.115 núm. I de la CPE; además de evidenciar en la causa las falencias de la apelante respecto a la formulación de su motivo en el que denunció falta de fundamentación sin elementos de prueba que respalden sus aseveraciones; no observándose por ello una omisión, que genere un defecto judicial, cuando el deber en alzada como Tribunal de impugnación consiste en realizar el control de legalidad, determinando y explicando la forma en que concurriría el tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos, estableciéndose en el presente caso, que efectivamente existe la fundamentación necesaria para respaldar que existió el delito de Transporte de Sustancias Controladas.
Por todo, lo argumentado se evidencia que el Tribunal de alzada, con relación al reclamo de casación, realizó un control de legalidad completo y suficiente respecto a la Sentencia sin incurrir en falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, situación por la cual no existió vulneración del debido proceso; por lo que el Auto de Vista con relación a la resolución del defecto alegado en apelación, ejerció adecuadamente su labor, situación por la cual el reclamo de la recurrente deviene en infundado.
