AS/0157/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0157/2023-RRC

Fecha: 03-Mar-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2022 de 26 de enero (fs. 827 a 837 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Cristhian Carrión Poma Cómplice en el delito de Lesión seguida de Muerte previsto y sancionado por el art. 273 en relación con el art. 23 del CP, imponiendo la sanción de 4 años de reclusión con costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Además, autor del citado delito a Lucho Baptista, fijando una sanción de 8 años de presidio, en base a las siguientes conclusiones:

El 1 de diciembre de 2019 los imputados Lucho Baptista y Cristhian Carrión Poma fueron denunciados por el delito de Homicidio y Complicidad en Homicidio respectivamente, por la esposa de la víctima, Eudalia Sejas Rojas, inicialmente denunciados por el delito de Lesiones Graves y Leves, pues su esposo Manuel Antonio Cossío Antezana tenía 50 días de incapacidad a consecuencia de los golpes en la cabeza y otras lesiones; empero, después de 12 días la víctima fallece en el Hospital San Juan de Dios.

A las 2 de la madrugada aprox. llegan los imputados conjuntamente la víctima Manuel Antonio Cossío Antezana, tratan de deslindar las responsabilidades de las lesiones, señalando que fueron atacados y pelearon defendiendo a la víctima; siendo que los autores de las lesiones eran los mismos -amigos de la víctima-, a consecuencia que Cristhian Carrión Poma le sindicó un presunto robo de un teléfono celular de la madre de Lucho Baptista, procede a agredirlo brutalmente a puño y patada en la cabeza, hasta dejarlo inconsciente en el piso y patearlo estando inconsciente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Cristhian Carrión Poma, formuló recurso de apelación restringida (fs. 866 a 867 vta.), alegando:

El origen del problema fue que la víctima robó un celular a la madre del coacusado Lucho Baptista, motivo que provocó que aquel le reclame a la víctima su accionar, aspecto, que el Tribunal no valoró si es correcto o justo; tampoco valoró quién comenzó la pelea, de acuerdo al video, se puede apreciar que la víctima fue quien comenzó la pelea, golpeando a Lucho Baptista, quien procede a defenderse. La Sentencia deb valorar la circunstancia que provocó la muerte de la víctima, si el acusado tuvo la intención de provocar una lesión de gravedad a la víctima o si el hecho se dio como consecuencia fortuita, a fin de poder establecer si el hecho fue como consecuencia de un acto doloso o culposo, que permita una sanción acorde a la realidad; en el video se puede verificar todo los hechos, el golpe que pudo provocar la muerte fue en el momento en que la víctima en el momento que se encontraba peleando y repartiendo golpes al acusado Lucho Baptista, se cae por tropiezo y como consecuencia que también se encontraba en estado de ebriedad, pues la lesión grave que pudiera haber ocasionado la muerte fue cuando la víctima cae de espaldas y se golpea la cabeza en el piso de concreto. También debió valorar el comportamiento anterior y posterior de los acusados, debe verificar si antes de la pelea hubo un comportamiento que pueda interpretarse como doloso o culposo, así también debe verificar el comportamiento de los acusados después de la pelea; empero, no valora la defensa y el auxilio a la víctima llevándolo en un taxi hasta su casa para que sea atendido. La Sentencia no especifica con claridad si el hecho es doloso o culposo, situación que invalida la legalidad de la sentencia, teniendo en cuenta que para sostener un tipo penal o en su caso dar una sanción debe necesariamente establecer si el delito se originó de un comportamiento doloso o culposo, sin estos elementos no existe delito; debe hacerse notar, que la Sentencia sólo transcribe la normativa; pero no específica, qué valor le da al comportamiento de los acusados. Tampoco interpretó el art. 23 del CP, que prescribe que sólo se puede sindicar de cómplice al sujeto que demuestre en su accionar doloso, pues no existe cómplice en actos culposos.

Aspectos que vulnerarían lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 69 de 31 de mayo de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

El apelante no cita ni se ampara en ninguno de los once supuestos defectos de sentencia previstos en el art. 370 del CPP; al contrario, a lo largo de su memorial sólo cuestiona una supuesta falta de fundamentación de la Sentencia y que la misma no cumpliría con lo previsto por el art. 124 del CPP; empero, el Tribunal de Sentencia explicó y fundamentó ampliamente porqué consideró la conducta del recurrente se adecua al tipo penal de complicidad en lesión seguida de muerte, previsto en el art. 23 con relación al 273 del CP, teniendo en cuenta que el tipo penal consiste en lesiones preterintencionales, se quiere causar un daño en el cuerpo o salud de una persona y se provoca la muerte, siendo que no hubiera sido querida por el autor, pero pudo haber sido prevista; se estableció en Sentencia conforme a las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP mediante las reglas del concurso ideal de la lesión dolosa y culposa, puesto que son etapas de la preterintención y que la participación del imputado en el delito principal fue demostrada con los elementos de prueba insertados y judicializados por su lectura al juicio oral.

El Tribunal fundamentó en su Sentencia que el imputado Cristian Carrión Poma, prestó su colaboración y facilitó para la consumación del delito de Lesión Seguida de Muerte, por tal razón se convierte en cómplice de dicho delito previsto en el art. 23 con relación al art. 273 del CP.