III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1401/2022-RA de 28 de octubre, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
1) Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista y errónea aplicación e interpretación de la parte general del derecho penal sustantivo; toda vez, que no se avocó a la fundamentación y respuesta de sus agravios formulados en su recurso de apelación restringida, limitándose simplemente a mencionar los antecedentes doctrinales del delito; en ese contexto, el recurrente resalta respecto a su falta de coherencia y tecnicismo estructural para fundamentar que fuese autor del delito de complicidad en lesión seguida de muerte previsto en el art. 23 con relación al 273 del CP; reclama que la resolución del Tribunal de alzada no señaló en forma específica ni coherente en qué consiste la diferencia de autoría y participación de una persona en un hecho, considerado como punible, manifestando que incurrió en una errónea determinación e interpretación del delito de complicidad respecto a los medios de prueba valorados defectuosamente en Sentencia. Invoca los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 242/2006 de 6 de julio, 724/2004 de 26 de noviembre, 256/2006 de 26 de julio, 66/2006 de 27 de enero y 437/2007 de 24 de agosto.
2) Reclama incorrecto análisis y valoración de las pruebas de cargo N° 3 y 11; la pericia N° 2 donde el Tribunal de Sentencia asumió subjetivamente que el imputado amenazó a otras personas, sin señalar expresamente cuál fue la amenaza proferida; manifiesta que existió valoración subjetiva de las pruebas al analizar las imágenes de las cámaras de la licorería para determinar la configuración del delito de complicidad en el delito de lesión seguida de muerte, manifestando la imposibilidad que mediante imágenes se hubiese podido llegar a la conclusión del tipo de conducta; refiere que el Auto de Vista incurrió en vulneración del principio de presunción de inocencia al no realizar consideración objetiva del referido informe pericial N° 2 y la documental 11; sobre el hecho de que Lucho Baptista y Manuel Antonio Cossío Antezana estaban acompañados de otras personas, las cuales también deberían ser cómplices o encubridores, refiere que existió una apreciación subjetiva en Sentencia avalada por el Auto de Vista que solo determinó culpabilidad en contra del imputado; al existir agresión recíproca en estado de ebriedad con golpes de puño y patadas; manifestando que la lesión y golpes contra la acera de la víctima no eran de su responsabilidad; puesto que la víctima asumió los riesgos de una pelea callejera manifestando que más bien salió en defensa de la víctima para evitar los otros involucrados continúen con la agresión. Manifiesta también que ninguna prueba de cargo demostró que fuese autor de la muerte ni de manera dolosa ni culposa; situación inobservada por el Tribunal de alzada que realizó una incorrecta y subjetiva apreciación de los hechos; en vulneración al principio de inocencia al declararlo autor y partícipe del hecho denunciado; refiere que los argumentos contradictorios de Sentencia generaron duda razonable; así mismo reclama transgresión del Tribunal de origen de cumplir con la carga de la prueba al no demostrar plenamente las cuestiones objetivas, elementos normativos y subjetivos; descritos en el instituto jurídico típico no pudiendo subsumirse por falta del tipo injusto atribuido en virtud al principio de legalidad; situación que incurriría en vulneración del principio de legalidad y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situación que deviene en defecto absoluto no susceptible de convalidación ya que afectaría sus derechos constitucionales como individuo incurriendo en defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP. Situación que incurriría en contradicción con los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 424/2006 de 20 de octubre y 1/2013.
3) Reclama inobservancia de la ley sustantiva penal relacionada con la determinación de la pena al no haberse realizado una correcta aplicación ni interpretación del art. 27 con relación al 37 del CP; en razón de que el Tribunal de Sentencia le impuso indebida sanción penal de 4 años correspondiente a la mitad de la pena del autor principal, situación que a su criterio es ilegal; manifestando que el Tribunal de origen incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal en lo que toca al quantum de la pena prevista por el art. 337 del CP en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma sustantiva; toda vez que no se realizó una adecuada ponderación relativa a la sanción penal situación por la cual la condena no tiene respaldo intelectivo, ni justificación legal alguna; puntualiza que el Auto de Vista no rectificó la falta de individualización y determinación de la pena en Sentencia que no hizo referencia a los arts. 37,38,39 y 40 del CP, para graduar la pena reclama que no se tomó en cuenta la personalidad del acusado, las agravantes y atenuantes en el caso al tener una narración de los hechos lírica, pusilánime de fundamento y motivación para determinar la autoría del delito; denuncia también que debió describirse los rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento del imputado a largo del juicio oral, aspecto no considerado por el juez que tampoco consideró la edad del imputado, su grado de instrucción y si alcanzó su plena y absoluta madurez durante el periodo de consumación del hecho; así mismo reclama vulneración del art. 124 del CPP, relativo a la falta de fundamentación fáctica y jurídica de la Sentencia situación que constituye un defecto absoluto de Sentencia conforme lo previsto en el art. 169 núm.3 de la misma norma procesal penal; reclama así mismo que la Sentencia no consideró que las atenuantes eran mayores a las agravantes a momento de emitir resolución; manifestando también que no especificó que elementos de prueba demostraban su culpabilidad, siendo que el acusado debió ser beneficiado con una o varias atenuantes generales conforme señala el art. 408 par. II del CPP que no fue cumplido toda vez que la Sentencia no cumplió el requisito de fundamentar cada vicio y la explicación de los motivos de su resolución; puntualizando también que el Tribunal de origen se limitó a realizar una simple operación lógica incumpliendo su deber de efectuar una correcta valoración de los hechos y la conducta del imputado, su motivación, personalidad para que fundamentadamente adecue su resolución que tenga el poder de convicción a momento de su emisión; hace énfasis también en el incumplimiento de la explicación de los aspectos o circunstancias de la pena para determinar la adecuación al tipo penal justificando los motivos de circunscribirlos al hecho delictivo del 5 de octubre de 2022. En calidad de precedente contradictorio invoco al Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre.
