AS/0157/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0157/2023-RRC

Fecha: 03-Mar-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el imputado plantea a través de su recurso de casación la carencia del Auto de Vista impugnado al no encontrarse dentro de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP; aspecto que sería contrario a los precedentes invocados. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

IV.2. De los precedentes contradictorios.

En el presente recurso la recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones:

El Auto Supremo 242/2006 de 6 de julio, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la que se constató que la fundamentación inmersa en el Auto de Vista impugnado es demasiado lacónica al referirse a cada uno de los puntos impugnados sobre todo respecto de la denuncia de "indebida valoración probatoria" efectuada por el Tribunal de Sentencia, por lo que se establece inexistencia de fundamentación clara que sustente la parte considerativa con la resolutiva tanto en la sentencia como en el Auto de Vista por lo que evidentemente se establece vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso" al no existir la motivación suficiente en los fallos indicados, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: ´Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´.".

De lo anterior, con meridiana claridad se puede establecer que la problemática procesal esclarecida en dicha resolución, contiene una situación de hecho similar, pues la problemática trata de que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 al resolver los defectos de Sentencia.

En relación a ello, se aclara que al establecer que la referida resolución servirá para el trabajo de contraste pretendido por el recurrente, teniendo como doctrina legal aplicable el deber de emitir una resolución fundamentada y congruente; ya no se hace necesario el desarrollo de los demás precedentes contradictorios invocados.

IV.3. Resolución del recurso casacional.

De la lectura de los tres motivos de casación se evidencia que los motivos son afines, teniendo en común la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no se encuentra dentro de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que se procederá a efectuar una revisión de la respuesta a todos los reclamos de apelación restringida, en relación a ello, se hace imperiosa la necesidad de efectuar la revisión de los antecedentes del proceso.

Ingresando al análisis del presente recurso, se evidencia que el apelante reclamó la vulneración del art. 124 del CPP, al no considerar las circunstancias de los hechos que fueron grabadas en video, pues la raíz del hecho fue que la víctima robó un celular de la madre del autor del hecho, que quien empezó la pelea fue la víctima y el autor tan solo se defendió, que existe la posibilidad de que la lesión que produjo la muerte fuese un tropiezo en la pelea por su estado de embriague, que se le auxilió llevándole a su domicilio, hechos que no muestran un actuar doloso de los responsables del hecho (autor y cómplice), por lo que debió considerarse al emitir Sentencia la ausencia de dolo.

Al respecto, el Tribunal de alzada respondió que el apelante no citó, ni se amparó en ninguno de los once supuestos de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 del CPP; al contrario se limitó a cuestionar una presunta falta de fundamentación de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de Sentencia explicó y fundamentó ampliamente el por qué la conducta del apelante se adecuó al grado de participación criminal de Complicidad en Lesión Seguida de Muerte, previsto en el art. 23 del CP con relación al 273 de dicha norma, teniendo en cuenta que el tipo penal consiste en lesiones preterintencionales, es decir, se quiere causar un daño en el cuerpo o salud de una persona y se provoca la muerte, siendo que no hubiera sido querida por el autor; pero pudo haber sido prevista; además, se estableció en Sentencia conforme a las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP mediante las reglas del concurso ideal de la lesión dolosa y culposa, puesto que son etapas de la preterintención y que la participación del imputado en el delito principal fue demostrado con los elementos de prueba insertados y judicializados por su lectura al juicio oral. Además de ello, la Sala de apelaciones consideró que el Tribunal fundamentó en su Sentencia que el imputado Cristian Carrión Poma, prestó su colaboración y facilitó la consumación del delito de Lesión Seguida de Muerte, por tal razón se convierte en cómplice de dicho delito.

Estos antecedentes permiten constatar a este Tribunal, que la denuncia interpuesta por la parte recurrente, referida a falta de fundamentación del Auto de Vista, pues no se avocó a la fundamentación y respuesta de sus agravios formulados en su recurso de apelación restringida; y, que el Auto de Vista sólo determinó culpabilidad en contra del imputado no son evidentes; por el contrario, se evidencia que el Auto de Vista precisó la falencia del apelante al no invocar ninguno de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 del CPP y la simplicidad de cuestionar una presunta falta de fundamentación de la Sentencia; a pesar de lo último, el Tribunal de alzada aclaró que el Tribunal de Sentencia explicó y fundamentó ampliamente el por qué la conducta del apelante se adecuó al grado de participación criminal de complicidad en lesión seguida de muerte; y la Sala de apelaciones reflexionó doctrinalmente en relación a la participación del hoy recurrente; concluyendo el Auto de Vista impugnado de que el Tribunal fundamentó en su Sentencia que el imputado Cristian Carrión Poma, prestó su colaboración y facilitó la consumación del delito de Lesión Seguida de Muerte, por tal razón se convierte en Cómplice de dicho delito.

Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación suficiente, concisa y clara, constatándose que el Tribunal de alzada, no emitió una resolución contraria al precedente invocado, al haber actuado en el marco de sus atribuciones, cumpliendo con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, advirtiéndose al presente, que la resolución recurrida resulta: expresa; puesto que, señaló los fundamentos que sustentan su decisión; clara, ya que se observa que es completamente comprensible; completa, pues del análisis que efectuó a la Sentencia, le permitió llegar al conocimiento de los hechos para emitir su decisión; legítima, porque no evidenció la existencia de defectos de Sentencia; y, gica, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos, cumpliendo con lo previsto en el art. 124 del CPP.

Además de ello, el recurrente reclama que la resolución del Tribunal de alzada no señaló en forma específica ni coherente en qué consiste la diferencia de autoría y participación de una persona en un hecho; que el Auto de Vista incurrió en vulneración del principio de presunción de inocencia al no realizar consideración objetiva del referido informe pericial N° 2 y la documental 11; y, el Auto de Vista no rectificó la falta de individualización y determinación de la pena en Sentencia; sin embargo, cómo podía la Sala de apelaciones responder aspectos que nunca fueron cuestionados.

Por lo que cumplió su deber el Tribunal de apelación de otorgar una respuesta en cumplimiento del art. 398 del CPP. Razón por la cual, no se evidencian la existencia de contradicción de los precedentes invocados; por lo que el recurso deviene en infundado.