II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2021 de 6 de septiembre (fs. 124 a 129 vta.), el Juez de Sentencia Quinceavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joaquín Cuellar Buckner, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, en razón a que no se probó la acusación y la prueba no fue suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad, con costas contra la parte acusadora, que serán reguladas en ejecución de Sentencia.
Notificado con tal determinación en la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, Manuel Jesús Gutiérrez Parra en representación de Granitos Mármoles y Piedras Decorativas “GRAMAR” S.A., solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue declarada ha lugar por Auto 345/21 de 6 de septiembre de 2021 (fs. 131 y vta.), suprimiendo las costas procesales en relación a la parte perdidosa, manteniendo incólume los demás aspectos de la Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia y el Auto de explicación, complementación y enmienda 345/21 de 6 de septiembre de 2021, el acusador particular Manuel Jesús Gutiérrez Parra en representación de Granitos Mármoles y Piedras Decorativas “GRAMAR” S.A., formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 164), alegando, en suma:
i) La existencia del defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, más precisamente, la inobservancia o errónea aplicación del art. 204 del CP, del tipo penal de Cheque en Descubierto.
ii) La insuficiente fundamentación de la Sentencia, defecto de Sentencia determinado en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues realizó una fundamentación distorsionada, insuficiente y contradictoria, que carece de una debida fundamentación de conformidad al art. 124 del CPP.
iii) Que el Juez de Sentencia emitió una resolución defectuosa de conformidad a lo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, efectuó una valoración insuficiente y defectuosa de la prueba, apartándose de las reglas de la sana crítica; añade que la fundamentación que realiza el Juez es contradictoria, subjetiva, arbitraria e irrazonable.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 48 de 28 de abril de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
i) En relación a la inobservancia en la aplicación de la Ley; se evidencia que no es cierta tal afirmación, ya que si bien inicialmente y de acuerdo a la acusación particular la conducta del imputado se adecuaría a lo previsto por el art. 204 del CP; sin embargo, durante el juicio oral se llegó a demostrar que los cheques fueron efectivamente girados por el denunciado; empero, los cheques fueron emitidos con anterioridad a la retención de fondos, es más en este caso existen dos informes periciales contradictorios uno de ellos indica que el girador no revalidó los cheques y el otro informe pericial indica que la revalidación la hizo el girador y que es de su puño y letra; al respecto, el Tribunal de apelaciones deja sentado que el Código de Comercio establece que la única persona que puede revalidar los cheques es el girador. En cuanto al plazo que tiene el beneficiario para cobrar los cheques es de treinta días a partir de su fecha cuando sea en territorio nacional y dentro de los tres meses si fuere expedido en el exterior para su pago en el territorio nacional, en este caso el beneficiario para ser efectivo el cobro de los cheques dejó transcurrir cinco meses de haber sido girado el cheque.
ii) El recurrente en el acápite de defectos de la sentencia no cita ninguno de los defectos que establece el art. 370 del CPP, simplemente se limita a repetir la relación circunstanciada que existe en la primera parte de la sentencia, indicando que se vulneró el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, contraria a la verdad material e incongruencia. Absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por el apelante se tiene que si bien manifiesta los derechos supuestamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional, sin embargo la parte apelante no realiza una debida fundamentación en cuanto a los derechos vulnerados, es decir que si bien el apelante aduce que se vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva éste no indica de qué manera el juez inferior vulneró ese derecho.
En cuanto al principio de la verdad material consagrada en la Constitución, en el art. 180.1, su contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema, a que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación; en ese entendido, se evidencia que no se ha violentado el principio de verdad material, ya que este proceso penal ha seguido su curso procedimental, se ha otorgado a la parte la oportunidad de demostrar sus argumentos de forma amplia y al final del proceso se ha demostrado que las pruebas de cargo no son suficientes para establecer la pena del imputado Joaquin Cuellar Bruckner, por cuya razón el Juez inferior ha aplicado el art. 363 inc. 2) del CPP.
iii) Las pruebas ofrecidas durante el juicio oral han sido debidamente valoradas conforme a las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento, además la de cargo ofrecida por la querellante es escasa y de poca relevancia jurídica.
