AS/0160/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0160/2023-RRC

Fecha: 03-Mar-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el querellante Manuel Jesús Gutiérrez Parra a través de su recurso de casación denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución que contiene el vicio de incongruencia omisiva al no dar respuesta a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; aspectos que vulnerarían sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, verdad material, seguridad jurídica, probidad, equidad, legalidad, igualdad de las partes ante la Ley e imparcialidad. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el debido proceso.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado, como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.

El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensab) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrirg) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resolucionesk) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular (las negrillas nos pertenecen).

IV.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.

IV.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.4. Del principio de congruencia.   

El principio de congruencia se encuentra constituido como un orientador trascendental del adjetivo penal, cuya importancia deviene de su concepción del proceso como una unidad, al establecer normativamente los límites de desenvolvimiento de todos los sujetos intervinientes en la ingeniería procesal penal; asimismo, orienta su concepción sobre la configuración y las reglas de organización de la Resolución judicial; a efectos de, que cada una de las denuncias puestas en conocimiento del juzgador merezcan consideración y respuesta. Sobre ello, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, define el principio de congruencia, conforme lo siguiente: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes2) La incongruencia por exceso o  extra petita  (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.” (sic). (Las negrillas son nuestras).

IV.5. Resolución de los motivos casacionales.

De la lectura de los tres motivos de casación se evidencia que los motivos son reiterativos, teniendo en común la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no se encuentra dentro del alcance de los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que se procederá a efectuar una revisión de la respuesta a todos los reclamos de apelación restringida, en relación a ello, se hace imperiosa la necesidad de efectuar la revisión de los antecedentes del proceso.

Ingresando al análisis del presente recurso, se evidencia que el apelante de acuerdo a la síntesis del recurso de apelación restringida establecida en el apartado II.2. reclamó: i) la existencia del defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, más precisamente, la inobservancia o errónea aplicación del art. 204 del CP, del tipo penal de Cheque en Descubierto; ii) la insufiente fundamentación de la Sentencia, defecto de Sentencia determinado en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues realizó una fundamentación distorsionada, insuficiente y contradictoria, que carece de una debida fundamentación de conformidad al art. 124 del CPP; y, iii) que el Juez de Sentencia emitió una resolución defectuosa de conformidad a lo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, efectuó una valoración insuficiente y defectuosa de la prueba, apartándose de las reglas de la sana crítica; añade que la fundamentación que realiza el Juez es contradictoria, subjetiva, arbitraria e irrazonable.

Al respecto, el Tribunal de alzada respondió: i) en relación a la inobservancia en la aplicación de la Ley; se evidencia que no es cierta tal afirmación, ya que si bien inicialmente y de acuerdo a la acusación particular la conducta del imputado se adecuaría a lo previsto por el art. 204 del CP; sin embargo, durante el juicio oral se llegó a demostrar que los cheques fueron efectivamente girados por el denunciado; empero, los cheques fueron emitidos con anterioridad a la retención de fondos, es más en este caso existen dos informes periciales contradictorios uno de ellos indica que el girador no revalido los cheques y el otro informe pericial indica que la revalidación la hizo el girador y que es de su puño y letra, al respecto cabe manifestar a este Tribunal de apelaciones que el Código de Comercio establece que la única persona que puede revalidar los cheques es el girador. En cuanto al plazo que tiene el beneficiario para cobrar los cheques es de treinta días a partir de su fecha cuando sea en territorio nacional y dentro de los tres meses si fuere expedido en el exterior para su pago en el territorio nacional, en este caso el beneficiario para ser efectivo el cobro de los cheques dejo transcurrir cinco meses de haber sido girado el cheque cuando la norma prevé treinta días si es en el territorio nacional y tres meses si es expedido en el exterior; ii) el recurrente en el acápite de defectos de la sentencia no cita ninguno de los defectos que establece el art. 370 del CPP, simplemente se limita a repetir la relación circunstanciada que existe en la primera parte de la sentencia, indicando que sea vulnerado el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, contraria a la verdad material e incongruencia, al absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por el apelante se tiene que si bien la parte apelante manifiesta los derechos supuestamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional, sin embargo la parte apelante no realiza una debida fundamentación en cuanto a los derechos vulnerados, es decir que si bien el apelante aduce que se vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva este no indica de qué manera el juez inferior vulnero ese derecho. En cuanto al principio de la verdad material consagrada en la Constitución, en el art. 180.1, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación; en ese entendido, se evidencia que no se ha violentado el principio de verdad material, ya que este proceso penal ha seguido su curso procedimental, se ha otorgado a la parte la oportunidad de demostrar sus argumentos de forma amplia y al final del proceso se ha demostrado que las pruebas de cargo no son suficientes para establecer la penal del imputado Joaquin Cuellar Bruckner, por cuya razón el Juez inferior ha aplicado el art. 363 inc. 2) del CPP; y, iii) las pruebas ofrecidas durante el juicio oral han sido debidamente valoradas conforme a las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento, además la de cargo ofrecida por la querellante es escasa y de poca relevancia jurídica.

Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que no se otorgó una respuesta conforme a los aspectos cuestionados en apelación restringida, relativas a las denuncias previstas en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, pues del análisis del acápite II.3 de la presente Resolución, se advierte que el Tribunal de alzada se limita a llegar a una conclusión sin efectuar un análisis del porqué de la respuesta, luego a sostener que los cheques fueron girados por el imputado con anterioridad y que existe prueba pericial, añade que en cuanto al plazo el beneficiario dejó transcurrir cinco meses; por otro lado, la Sala de apelaciones establece de manera contradictoria que: “El recurrente en el acápite de defectos de la sentencia no cita ninguno de los defectos que establece el art. 370 del CPP (sic); finalmente, ade sin sustento que: “Las pruebas ofrecidas durante el juicio oral han sido debidamente valoradas conforme a las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP, sin incurrir en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento, además la de cargo ofrecida por la querellante es escasa y de poca relevancia jurídica (sic).

Como se puede observar, el Tribunal de apelación sostuvo una respuesta incompleta e infundada para concluir que no existiesen los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; omitiendo otorgar respuesta al agravio de insuficiente fundamentación de la Sentencia.

Por otro lado, de acuerdo al análisis del Auto de Vista impugnado, no se evidencia un acápite en el cual de conformidad al art. 398 del CPP, se señalen los motivos de la apelación restringida.

De lo anteriormente explicado, se tiene que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta concreta a los aspectos cuestionados, situación que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, al no delimitar su competencia a los puntos impugnados, en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, en lugar de ello evadió su deber realizando argumentaciones impropias con la finalidad de no ingresar al fondo de la problemática planteada, razones por las que se advierte vulneración al debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE.

En el mismo sentido, en aplicación del control de convencionalidad establecido en la Constitución es amplio y abarca a la jurisprudencia de la Corte.

En consecuencia, por los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación, se evidencia la denuncia de falta de fundamentación o motivación en la respuesta otorgada, advirtiéndose por ello también la concurrencia de defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, así como la vulneración del debido proceso, al no otorgarse una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, al no ejercerse un control de legalidad y logicidad, consecuentemente deviene en fundado este recurso.