III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1572/2022-RA de 10 de noviembre, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Señala el recurrente que, el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 204 del CP, en la que incurrió la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; por cuanto, el Tribunal de mérito desconoció la calidad de título valor al documento de pago a la vista, absolviendo ilegalmente al imputado, cuando demostró a través del informe grafológico de las firmas del girador elaborado por el IITCUP, que la firma inserta en el anverso del documento era auténtica; además, que la firma inserta en el anverso del documento de revalidado también era auténtica, acreditando que el imputado adecuó su conducta al delito acusado, al entregar un cheque de pago a la vista que sustituía el pago en efectivo que le correspondía realizar, para que sea pagado con dineros de su cuenta bancaría, sabiendo que no tenía fondos por la suma de $us. 46.250, entregándole el cheque revalidado con la firma del imputado en el anverso del cheque, que presentado al banco fue rechazado por retención de fondos, comunicado el rechazo al girador mediante carta notariada, conminándolo al pago dentro del plazo de las 72 horas, interpelado el mismo no lo hizo efectivo, consumándose el delito acusado; empero, no fue observado por el Tribunal de alzada, que incurrió en vicio de incongruencia omisiva, constituyendo defecto absoluto que vulnera los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, verdad material, seguridad jurídica, probidad, equidad, legalidad e igualdad de las partes ante la Ley, provocándole inseguridad jurídica.
Añade que, el Auto de Vista impugnado en el Considerando 2 señaló sobre la pertinencia de la prueba, que no habría pena sin culpabilidad “ que no hay pena sin culpabilidad, que no se podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente…”; sin pronunciarse respecto a que la prueba pertinente publicitada, judicializada e introducida al juicio oral, demostró de manera contundente que el imputado emitió en calidad de pago el cheque en su favor, que dada la pandemia rígida y a pedido del girador, fue revalidada, ampliando la vigencia del cheque por el mismo término de validez que el establecido para su presentación, presentado que fue a los 2 días al Banco, fue rechazado por retención judicial, hecho que evidenció irrefutablemente no tener la suficiente provisión de fondos, puesto en conocimiento del girador el rechazo, conminándolo e interpelándole para que abone el importe dentro de las setenta y dos horas, no abonó el monto consignado en el cheque, consumándose el delito, debido a que al momento de revalidar el cheque, éste tenía la obligación de verificar y constatar la existencia de fondos en su cuenta bancaria del monto girado; sin embargo, sabiendo que no tenía fondos revalidó el cheque encontrándose demostrada la culpabilidad (dolo), como la reprochabilidad de la conducta del imputado.
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista en el Considerando 3, omitió pronunciarse en relación a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, limitándose a señalar que: “para vincular a una persona al proceso como posible responsable del delito, se requieren motivos bastantes comprometedores para sospechar de su participación punible, entendiéndose como ello todo elemento de prueba o dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la comisión delictiva, éste elemento será tal no solo cuando produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho con el que se pretende acreditar sino también en cuanto permita fundar sobre este un juicio de probabilidad con que se requiere para el procesamiento, esta idoneidad conviccional se conoce como relevancia o utilidad de la prueba”; sin realizar ninguna fundamentación, ni pronunciamiento sobre los fundamentos expuestos en su apelación, ni sobre los efectos que la ley le otorga a la revalidación y la interpelación, tampoco consideró la obligación del girador, de verificar antes de la revalidación, la existencia y disponibilidad en su cuenta bancaria y si existía retención judicial de manera indiscutible se encuentra acreditado la consumación del delito, vulnerando el Tribunal de alzada los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, probidad, equidad e igualdad de las partes ante la Ley, al no pronunciarse sobre sus reclamos, generándole inseguridad jurídica.
Señala el recurrente que, el Auto de Vista impugnado en el Considerando 4, se limitó a afirmar, sobre la presunción de inocencia que determina la exclusión o exoneración de culpabilidad, que la presunción de inocencia equivale a demostrar una ausencia total de culpabilidad o de contrario se impone la obligatoriedad de que determinados medios probatorios deben ser suficientes para destruir, desvirtuar o confirmar la comisión del delito, prosiguiendo en el Considerando 5, que según establece el art. 204 del CP, el cheque es un instrumento bancario, una orden de pago librado contra un banco en el que se tiene provisión de fondos, transcribiendo las cuatro figuras que contiene el art. 204 del CP; en cuyo mérito, transcribiendo el art. 606 del Código de Comercio (CCo), pasó a realizar el análisis del art. 204 del CP; empero, no se pronunció respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 204 del CP en la que incurrió la Sentencia, omisión que vulnera el principio de legalidad, así como, los derechos al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, tutela judicial efectiva, imparcialidad, verdad material, ocasionándole inseguridad jurídica.
