AS/0162/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0162/2023-RRC

Fecha: 03-Mar-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado no ejerció un adecuado control de la Sentencia pues su conducta se adecuaría al delito de Transporte y no al de Trafico; debido a que no se demostró las modalidades de poseer y realizar transacciones.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas .

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.3 Análisis del motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no ejerció un debido control de Subsunción, dado que su conducta se adecuaría al delito de Transporte y no al de Trafico, debido a que no se demostró las modalidades de poseer y realizar transacciones; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con el precedente invocado por el recurrente.

El Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y otro, que resolv el recurso de casación donde se denunció que, el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los agravios denunciados en su apelación restringida, referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva, estableció que su conducta se adecuó al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, sin especificar  a cuál de los trece verbos rectores se subsumió su conducta, inobservando además el principio de especificidad y favorabilidad, obviando que debe concurrir como elemento esencial la comercialización, razón por la cual, su conducta se subsume al ilícito de Transporte de Sustancias Controladas; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a los siguientes fundamentos:

“En consideración a lo expuesto, se tiene en el presente caso, que el recurrente, fue encontrado trasladando o transportando en un vehículo, los veintiocho paquetes de cocaína, sin autorización legal y a sabiendas que  el hecho de conducir o llevar ilícitamente dichas sustancias de un lugar a otro, por cualquier medio de transporte, sin importar el lugar de destino, subsume su conducta en la prescripción del art. 55 de la Ley 1008, más cuando los tribunales inferiores a través de la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, afirmaron que no se pudo probar el elemento de la comercialización que caracteriza al delito de Tráfico de Sustancias Controladas; lo que implica, que la acusación formal presentada por el Ministerio Público, en lo relativo a la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, no acreditó los elementos constitutivos del citado tipo penal, sino más bien del delito de Transporte de Sustancias Controladas.

Las apreciaciones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal en concordancia con la Sentencia emitida e incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, por lo que se evidencia que vulneró el principio de legalidad conforme denuncia el recurrente, pues la Resolución recurrida argumentó que los extremos referidos a las transacciones de cualquier tipo, compra y venta de sustancias controladas (comercialización), no fueron demostrados por el Ministerio Público; consiguientemente, se evidencia la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los tres primeros precedentes contradictorios invocados, pues la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinó la improcedencia de la apelación restringida y confirmó la Sentencia, pese a que en casos anteriores, al haberse encontrado a la parte imputada trasladando sustancias controladas en vehículos, sean públicos o particulares, correspondió la calificación jurídica de su conducta como de Transporte de Sustancias Controladas.

De la lectura de la probletica analizada y sentada por el precedente, se tiene que contiene una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.

Efectivamente, el fundamento del precedente citado alude a que el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tiene como elemento esencial la comercialización y ésta debe estar acreditada en la Sentencia, y ante la inexistencia de este elemento debe aplicarse una norma especial como es la de Transporte de Sustancias Controladas. Siendo así, para establecer la contradicción pretendida, es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente el Tribunal de apelación, confirmó o no una calificación inadecuada de la conducta del recurrente.

Conforme lo sintetizado en los puntos II.2 y II.3, de la presente Resolución, ante la denuncia de errónea aplicación del art. 48 con relación al art. 33 m) de la Ley 1008 por parte del apelante, el Tribunal de alzada a fs. 99 a 100 vta., razonó sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva y el alegato de aplicar el tipo penal de Transporte de Sustancias, partiendo del siguiente análisis: en el primer párrafo comienza identificando la parte de la Sentencia donde se estableció como probados los componentes fácticos, es decir transcribió los hechos probados, luego realizó una cita de los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, para luego, en ese control de legalidad emitir el siguiente argumento:

conforme se tiene en la sentencia recurrida, la Juez de mérito argumenta la existencia de posesión dolosa en el sentido de que se hubo probado que el imputado tenía bajo su posesión, en un camión cisterna 125 paquetes de cocaína, y como se señaló precedentemente líneas arriba, es Ausberto Arias quien se encontraba conduciendo aquel camión cisterna concurriendo así la tenencia material de la cosa por su persona, quien de manera libre y consiente realizó voluntariamente aquella tenencia prevista y sancionada por la ley de sustancias controladas; así también se estableció que el mismo se encontraba transportando aquellas sustancias controladas a la ciudad de Santa Cruz, con la finalidad de realizar transacciones de aquella misma sustancia que fue encontrada en el camión cisterna…”

Como se advierte, el Tribunal de apelación en ese control de legalidad, verificó la existencia de la posesión dolosa, el transporte y la finalidad de realizar transacciones; replicando al apelante que los fundamentos de la Sentencia se encuentran dentro de los parámetros de razonabilidad, pues la adecuación de la conducta al ilícito partió de los hechos probados. Luego el Tribunal de apelación, se refiere al alegato de que su conducta se subsumiría al delito de Transporte y no al de Tráfico; en esta parte, el de alzada fundamenta sobre el verbo rector del delito de Transportetrasladar o transportar una sustancia controlada y como elemento subjetivo el conocimiento de que, el que realiza el transporte conozca sobre la sustancia controlada que traslada, para luego el Tribunal de apelación efectuar la distinción de un único elemento del delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008 que es el de Transportar o Trasladar, para luego emitir el siguiente razonamiento:

“…debemos tomar en cuenta que conforme lo desarrollado por el Auto Supremo Nro. 128/2015-RRC-L de 09 de marzo y Auto Supremo Nro. 442/2014 de 03 de septiembre se tiene que no es posible la modificación de la calificación jurídica de un hecho de esta naturaleza al delito de Transporte cuando existen (a parte de la modalidad de transporte del delito de Tráfico) otros elementos propios del Tráfico de Sustancias Controladas, como en el caso presente se tiene que el imputado recurrente no solo fue condenado por la modalidad de Transportar, sino también por tener en posesión dolosa Sustancias Controladas y entregar y/o realizar transacciones a cualquier título, es así que como también lo hubo señalado la Juez de mérito, al ser este delito de carácter formal, no es necesaria la producción de un resultado, el cual pretende hacer ver el recurrente respecto a la comercialización, pues de por si se entiende por la propia cantidad con la que éste fue encontrado en posesión (127 Kilogramos) que la misma estaba dirigida a un tipo de comercialización en la ciudad de Santa Cruz…”.

Ahora bien, ingresando en la labor de contraste con el precedente invocado, corresponde establecer si las razones descritas anteriormente, contravienen los fundamentos descritos en el precedente invocado, es decir que convalidan una errónea aplicación del delito de Tráfico.

A tal efecto, cabe recalcar que el precedente contradictorio invocado, desarrolla que el tipo penal contenido en el art. 55 de la Ley 1008 (Transporte) se constituye en la norma especial frente al tipo penal descrito por el art. 48 de la citada Ley (Tráfico); aclarando que, el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas tiene por elemento esencial la comercialización de dichas sustancias, en una de las formas que establece el art. 33 inc. m) de la referida norma; es decir, todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas. Entonces, si la conducta del encausado no se vincula a los fines citados, corresponde aplicar la aludida norma especial.

En el caso de Autos, el Tribunal de alzada emite un razonamiento correcto, puesto que, al atender la denuncia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, controló que la Sentencia cuente con los elementos de “posesión dolosa”, “transporte”, y “entregar y/o realizar transacciones a cualquier título” y efectivamente esta Sala Penal en ese control de legalidad verifica que la Sentencia a fs. 63 el Juez de Sentencia fundamenta la existencia de la posesión dolosa, al haberse encontrado al acusado llevando, sustancias controladas, en un compartimento del vehículo (macaco), y es la misma Sentencia que acredita la existencia de realizar transacciones de estas sustancias, puesto que se demostró que el traslado estaba prohibida por ley y tenían como destino el departamento de Santa Cruz; por lo cual se advierte que la Sentencia contempla los elementos de “posesión dolosa”, “transporte”, y “entregar y/o realizar transacciones a cualquier título”; entonces el Tribunal de alzada razona correctamente, ya que al revisar la Sentencia identifica la fundamentación de estos elementos propios del delito de Tráfico, y de manera acertada desecha la existencia del delito de Transporte, por la concurrencia, no solo del elemento de transportar, sino también los demás elementos como la posesión dolosa y transacciones a cualquier título; en consecuencia, no es evidente el agravio denunciado por el recurrente, por cuanto el Auto de Vista impugnado no resulta contradictorio al Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo.

Finalmente, cabe señalar que resulta correcto el entendimiento asumido por la Sala de apelación, respecto a que no se advierte que se haya incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva como se denuncia, al haberse demostrado en juicio, que la conducta del recurrente se acomodó a tres de las formas previstas por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como poseer dolosamente, transportar y realizar transacciones a cualquier título; por lo que no puede pretenderse que se aplique la figura de Transporte; más aún cuando se estableció el elemento de comercialización que es propio del delito de Tráfico de Sustancias Controladas que hace inaplicable la norma especial contenida en el art. 55 de la Ley 1008; deviniendo la problemática de análisis en infundada.